REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 5.006-2023
DEMANDANTE: YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.955, comerciante, correo electrónico: yosmarymilagrosmaldonado@gmail.com, número telefónico: 0414-6990256, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, calle 01 N° 09 jurisdicción de la Parroquia San Antonio del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY RAMON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.600, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados y Asociados, ubicado entre las Calle Bolívar y Comercio en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.550, con domicilio en la Calle Garcés entre Calles Millar y Proyecto casa N° 138-A, Sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono afiliado a la red social WhatsApp 0424-6638340 y correo electrónico alexanderloyo123@gmail.com.
DEMANDADOS: DORIS COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.330, domiciliada en la Calle Urdaneta con Callejón Chevrolet Casa N° 2-A, Sector Pantano Arriba de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. ELISEO R. MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.507.502, domiciliado en la Calle Progreso con Providencia casa N° 55 en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y FRANKLIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.516.086, domiciliado diagonal al Servicio Lara sector Concordia, Quinta Luz María, al lado del Bodegón Don Tomás en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: YULEIMA COROMOTO GARCIA ROJAS y AUGUSTO RAMON GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.492.580 y V-13.204.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.790 y 211.895, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte
actora, ciudadana YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.955, comerciante, correo electrónico: yosmarymilagrosmaldonado@gmail.com, número telefónico: 0414-6990256, y con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, calle 01 N° 09 jurisdicción de la Parroquia San Antonio del estado Falcón, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Henry Ramón Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.600, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados y Asociados, ubicado entre las Calle Bolívar y Comercio en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 440 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano conjuntamente con los artículos 338, 339 y 340 y siguientes del mismo Código Ejusdem.
En tal sentido, manifiesta la demandante en su escrito, que sean citados los ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.330, domiciliada en la Calle Urdaneta con Callejón Chevrolet Casa N° 2-A, Sector Pantano Arriba de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. ELISEO R. MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.507.502, domiciliado en la Calle Progreso con Providencia casa N° 55 en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y FRANKLIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.516.086, domiciliado diagonal al Servicio Lara sector Concordia, Quinta Luz María, al lado del Bodegón Don Tomás en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023. (f. 13).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, da entrada, y admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada para el acto de contestación, se librarán los recaudos de citación y se entregarán al alguacil, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. (f.14)
De seguida, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto se libraron los recaudos de citación de la parte demandada Ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ y los testigos ELISEO R. MARIN y FRANKLIN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.15)
De esta forma, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.516.086,
debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.19 y 20)
Asimismo, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.179.330, quien manifestó que no firmaría sin su abogado y se negó a mostrar su cédula de identidad laminada, los cuales fueron agregados a los autos por auto de esa misma fecha. (f.21 al 27)
Además, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadano ELISEO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.122.023, debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.28 y 29)
Por otra parte, en fecha 22 de enero de 2024, la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana DORIS COROMOTO LÓPEZ, identificada en autos. (f.30). Asimismo, el Tribunal dispuso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual se comunique al citado la declaración del funcionario, relativa a su citación. (f.31 y 32)
De esta forma, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación de la ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, la cual fue recibida por la ciudadana Karelis Medina, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.841, quien dijo ser su vecina, la cual fue agregada a los autos por auto de esta misma fecha. (f.33 y 34)
Del mismo modo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.330, asistido por la abogada en ejercicio YULEIMA COROMOTO GARCÍA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.790, mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios indicados en la diligencia. Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 21/02/2024, se expidió por secretaría las copias certificadas solicitadas y se entregaron a la parte solicitante. (f.35 y 36).
Igualmente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, plenamente identificada, confirió y otorgó Poder Apud Acta a los abogados YULEIMA COROMOTO GARCÍA ROJAS y AUGUSTO RAMÓN GARCÍA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.790 y 211.895, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23/02/2024 tomó como apoderados Apud acta a los abogados antes indicados, para que la representen. (f.37 y 38).
A este tenor, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, los abogados YULEIMA COROMOTO GARCÍA ROJAS y AUGUSTO RAMÓN GARCÍA ROJAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.492.580 y V- 13.204.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.790 y 211.895, apoderados Apud acta de la demandada ciudadana DORIS COROMOTO LÓPEZ identificada en autos, presentaron un escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos. Agregándose a los autos en la misma fecha. (f.39 al 42)
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 el co-demandado ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ, identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ SALOM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.699, contestó la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes la compra venta pura y simple el cual se explica por sí sola y se encuentra consignada en el folio seis (06) que riela en este expediente, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.43 y 44)
A continuación, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante acta se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadano ELISEO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.122.023, no compareció ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. (f.45)
Asimismo, en fecha seis (06) de marzo de 2024, la parte demandante solicito copias simples del poder Apud acta el cual riela en el folio treinta y siete (37) del presente expediente. Asimismo, en fecha 07/03/2024 se expidieron las copias simples solicitadas y se entregaron a la interesada (f.46 y 47)
De seguidas, 07 de marzo de 2024, la parte demandante, presentó un (01) escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos. Agregándose a los autos en la misma fecha. (f.48 al 56)
Del mismo modo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, los abogados apoderados Apud acta de la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, presentaron un (01) escrito de Oposición de las pruebas con sus recaudos anexos; agregándose a los autos en la misma fecha. (f.57 al 66)
A este tenor, en fecha 02 de abril de 2024, el tribunal declaró improcedente la oposición de la parte demandada formulada a las pruebas documentales y a la prueba de experticia. Igualmente, se declaró inadmisibles las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y se admitió la prueba de cotejo promovida en el escrito de pruebas. (f.67 al 70)
También, en fecha 03 de abril de 2024, la parte demandante, solicitó copias simples e igualmente en fecha 04 de abril de 2024 solicitó el desglose de los recaudos originales que rielan a los folios indicados. (f.71 y 72)
Asimismo, el apoderado Apud acta de la demandada DORIS COROMOTO LOPEZ, solicitó copias simples. (f.73)
Igualmente, en fecha 04 de abril de 2024, se expidieron las copias simples y se entregaron a la parte demandante. Se desglosaron los recaudos originales previa certificación por secretaría las copias fotostáticas de dichos documentos, los cuales serán dejados en lugar de los desglosados. Asimismo, se expidieron las copias simples y se
entregaron al apoderado Apud acta de la parte demandada identificada en autos. (f.74)
De seguidas, en fecha 11 de abril de 2024, la parte demandante solicitó conforme el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil extensión del término de prueba de la incidencia probatoria. Igualmente, en fecha 12/04/2024 se prorrogó la extensión del término de prueba de la incidencia probatoria, con respecto a la prueba de cotejo, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a éste. (f.75 y 76)
Asimismo, en fecha 15 de abril de 2024, la parte demandante solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Igualmente, en esa misma fecha se ofició al mencionado organismo, a fin de informar que sobre la extensión de un lapso por ocho (08) días de despacho siguiente. (f.77 al 79)
Por otra parte, en fecha 17 de abril de 2024, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio N° 9700-0254-0638, informó que consta con un solo Experto facultado para realizar dicha diligencia, el Detective Jefe WILLIANS ARCILA, Credencial 40.949, el cual en fecha 18/04/2024 fue agregada a los autos. (f.80 y 81)
De seguidas, en fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal designó como Experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Detective Jefe Willians Arcila, Credencial 40.949 y se ordenó notificar mediante oficio e igualmente, se ordenó notificar a la parte demandada, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.82 al 86)
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno oficio de notificación N° 2510-100 de fecha 22/04/2024 que le fue entregado para notificar al Detective Jefe Willians Arcila, Credencial 40.949, consignó las boletas de notificación de los demandados Franklin Bermúdez, Doris Coromoto López y en fecha 24/04/2024 consignó boleta de Eliseo Ramón Marín Naveda, debidamente firmada, los cuales se agregaron a las presentes actuaciones. (f.87 al 94)
También, en fecha 22 de abril de 2024, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° FAL-1-0296-2024, solicitaron copia certificada del expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual se agregó a los autos en fecha 24/04/2024 e igualmente se expidieron las copias certificadas solicitadas y se remitieron con oficio al organismo indicado. (f.95 al 97)
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Experto designado ciudadano Willians Arcila, Credencial 40.949. (f.98)
Asimismo, en fecha 29 de abril de 2024, el experto juramentado ciudadano Willians Arcila, Credencial 40.949, realizó ante el Despacho de este Tribunal la Experticia Grafotécnica del documento indubitado del Poder Apud Acta el cual riela en el folio 37 del presente expediente para compararlo con el documento privado de compra venta de un inmueble que riela en el folio 06. (f.99)
Igualmente, en fecha 03 de mayo de 2024, el experto juramentado ciudadano Willians Arcila, Credencial 40.949, comunicó vía mensajería WhatsApp prórroga para la entrega del informe de la experticia practicada en fecha 29/04/2024. (f.100)
De esta manera, en fecha 06 de mayo de 2024, el experto juramentado ciudadano Willians Arcila, Credencial 40.949, presentó el informe de la Experticia Grafotécnica del documento indubitado del Poder Apud Acta el cual riela en el folio 37 del presente expediente para compararlo con el documento de compra venta de un inmueble que riela al folio 06, mediante oficio N° 9700-0254-0741 de fecha 06/05/2024 y el Dictamen Pericial de Autoría Escritural, realizada en el área de documentología de la División de Criminalística Municipal Coro de la Delegación Estadal Falcón. (f.101 al 105)
También, en fecha 07 de mayo de 2024, la parte demandante, solicitó copias simples e igualmente en la misma fecha se expidieron las copias simples y se entregaron a la parte solicitante. (f.106 y 107)
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Rosminer Morillo se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.108)
Igualmente, en fecha 20 de mayo de 2024, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° FAL-1-0376-2024, solicitaron copia certificada de los folios indicados, el cual se agregó a los autos en fecha 23/05/2024 e igualmente se expidieron las copias certificadas solicitadas y se remitieron con oficio al organismo indicado. (f.109 al 111)
Además, en fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandante, solicitó copias certificadas de todo el expediente e igualmente en la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se entregaron a la parte solicitante. (f.113)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abog. HENRI RAMON CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.600, expuso lo siguiente:
- Que con la interposición de esta acción, está demandando a los ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ, y los testigos ELISEO R. MARIN y FRANKLIN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, en el documento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2023, contentivo de la compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N° 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (229,62 MTS2) y con una superficie de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (54,52 MTS), siendo sus linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Yorkis Graterol, SUR: Casa y solar que es o fue de Sonia Jaimes, ESTE: Casa y Solar que es o fue de María Teresa Martínez, y ESTE: Calle 01 y que dicho inmueble le perteneció por ser adjudicado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÒN (INVIFAL);
- Solicita que se tramite la presente demanda según de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 444 al 448 y 340 del Código de Procedimiento Civil;
- Que se emplace a los demandados de autos, para que reconozcan expresamente su firma estampada y el contenido del documento privado del inmueble el cual se dio en venta en fecha 17 de marzo de 2023, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demandada, comparece la parte demandada, ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, representada por sus apoderados Apud acta abogados YULEIMA COROMOTO GARCÍA ROJAS y AUGUSTO RAMON GARCÍA ROJAS, y da contestación en los siguientes términos:
- Que de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contestaron la demanda indicando. Rechazando e impugnando contenido y firma del documento, por la mala fe a dar firmar documento a la ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ, persona que no sabe leer y con dificultad para escribir nombre, apellido y cédula de manera poco legible. Señalando que la compra-venta del inmueble fue con el ciudadano LARRY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.184.345, domiciliado en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, corregimiento Río Abajo, Urbanización Marcasa, casa 62-A, Teléfono +50769508109;
- Que asistió al Despacho de ABOGADO Y ASOCIADO ubicado entre Calle Bolívar y Comercio en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, donde dieron a firmar y colocar huella dactilar para la entrega de dinero pendiente de mano de la actora YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, que para el momento era la intermediaria del ciudadano LARRY JOSE ROJAS, hacer la entrega del dinero en físico a la demandada DORIS COROMOTO LOPEZ;
- Negó, rechazó y contradijo en pro de cada una de su parte el libelo de la demanda que activó el órgano direccional;
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, comparece la parte codemandada, ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ portador de la cedula de identidad N° 9.516.086, asistido por el abogado en ejercicio JOSE SALOM Inpreabogado 188.699 , y da contestación en los siguientes términos:
- Ratifica todas y cada una de sus partes, la compra-venta pura y simple el cual se explica por si sola y se encuentra consignada en el folio 06 que riela en este expediente.
Del mismo modo, se dejó constancia en fecha 28/02/2024, que la parte codemandada ciudadano ELISEO R MARIN portador de la cedula de identidad N° 9.507.502, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
MOTIVA
Antes de comenzar a valorar el material probatorio presentado por las partes, es necesario, ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de
que los ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ, y los testigos ELISEO R. MARIN y FRANKLIN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, reconozcan expresamente su firma estampada y el contenido del documento privado del inmueble el cual se dio en venta en fecha 17 de marzo de 2023, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (229,62 MTS2) y con una superficie de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (54,52 MTS), siendo sus linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Yorkis Graterol, SUR: Casa y solar que es o fue de Sonia Jaimes, ESTE: Casa y Solar que es o fue de María Teresa Martínez, y ESTE: Calle 01 y que dicho inmueble le perteneció por ser adjudicado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÒN (INVIFAL), fundamentando su acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este último establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que la demandada DORIS COROMOTO LOPEZ, manifiesta que rechaza e impugna el contenido y firma del documento, señalando que la compra-venta del inmueble fue con el ciudadano LARRY JOSE ROJAS, y que en el Despacho de Abogado y Asociado, donde
dieron a firmar y colocar huella dactilar para la entrega de dinero pendiente a mano de la actora YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, que para el momento era la intermediaria del ciudadano LARRYJOSE ROJAS, hacer la entrega de dinero en físico a la demandada DORIS COROMOTO LOPEZ; asimismo, el codemandado ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ, ratifica todas y cada una de sus partes, la compra-venta pura y simple el cual se explica por si sola y se encuentra consignada en el folio 06 que riela en este expediente. Por otra parte, el co-demandado ciudadano ELISEO R MARIN, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, imperio constitucional establecido para todos los que administramos justicia, es necesario entrar a valorar las probanzas presentadas y así decidir a verificar si procede o no el reconocimiento solicitado. En la etapa probatoria las partes presentaron las siguientes probanzas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consigna conjuntamente con el libelo de la demandada:
- Presenta Documento Privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, fecha 17 de marzo de 2023, contentivo de la compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, no fue impugnado ni tachado por los demandados de autos, tiene carácter de fidedigno, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Yosmary Milagros Maldonado Chica, Doris Coromoto López, Eliseo R. Marín y Franklin Bermúdez, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.925.955, V- 12.179.330, V.- 9.507.502 y V- 9.516.086, conformaron la compra-venta del inmueble. Documento inserto en el folio 06 del presente expediente.
- Presenta recibo de pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 $) firmado por la ciudadana Doris Coromoto López.
Este sentenciador, no le otorga valor probatorio a dicho recibo, porque el objeto de este procedimiento es reconocer o no el instrumento privado presentado, darle valor a dicho recibo desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento. El fin de este proceso es aceptar o no la suscripción de su firma y las huellas dactilares del instrumento privado consignado en autos.
- Presenta recibo de pago por la cantidad por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 $) firmado por la ciudadana Doris Coromoto López.
Este juzgador, no le otorga valor probatorio a dicho recibo, porque el objeto de este procedimiento es reconocer o no el instrumento privado presentado, darle valor a dicho recibo desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento. El fin de este proceso es aceptar o no la suscripción de su firma y las huellas dactilares del instrumento privado consignado en autos. -
- Presenta fotos digitales de fechas 17 de marzo de 2023 y 14 de febrero de 2023, donde se aprecia a la ciudadana Doris Coromoto López firmando el documento privado sin ningún tipo de coacción, así como a la ciudadana Yosmary Milagros Maldonado Chica.
Este Juez, no le otorga valor probatorio a dichas fotos digitales, porque el objeto de este procedimiento es reconocer o no el instrumento privado presentado, darle valor a dichas fotos digitales desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento. El fin de este proceso es aceptar o no la suscripción de su firma y las huellas dactilares del instrumento privado consignado en autos.
- Presenta de conformidad con los artículos 444, 445, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1.368, 1.370 y 1.387 del Código Civil, prueba de cotejo, para demostrar la validez del documento privado, instrumento fundamental de la presente diatriba judicial, señalando como documento indubitado, el Poder Apud acta, el cual riela al folio 37 del presente expediente, poder éste que fue otorgado por la ciudadana Doris Coromoto López, a sus abogados asistentes y donde aparecen la firma y las huellas dactilares de la ciudadana Doris Coromoto López, para que se coteje con el documento privado.
Este Sentenciador, no le otorga valor probatorio a la prueba de cotejo, por cuanto al fijarse este medio de prueba para que sea practicada la experticia Grafotécnica, designando y juramentando como experto grafotécnico de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil al Detective Jefe Willians Arcila, Credencial N° 40.949, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien al momento de practicar dicha experticia, concluyó que las firmas manuscritas de caracteres legibles plasmadas en el documento, clasificado como dubitado, no le fue posible determinar su Autoría Escritural, por cuanto la muestra es muy exigua para la realización de este Peritaje por lo que se recomienda ampliar el universo escritural donde la ciudadana plasme firmas (muestras manuscritas) tanto legibles como ilegibles.
En este orden de ideas, se puede apreciar que el experto grafotécnico designado y juramentado manifestó en su informe que la muestra es muy exigua para la realización del peritaje, pero si bien es cierto, que la parte demandada al momento de contestar la demanda manifiesta en su primer particular que rechaza e impugna el contenido y firma por la mala fe a dar firmar el documento privado, pero de igual manera reconoce en el mismo particular que la compra-venta del inmueble fue con el ciudadano Larry José
Rojas, quien vive en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, el mismo no es parte de la presente causa por no estar suscrito en el documento privado objeto de la presente Litis; asimismo, manifiesta que ella asistió al DESPACHO Y ASOCIADO ubicado entre la Calle Bolívar y Comercio en la ciudad de Santa Ana de Coro de Municipio Miranda del estado Falcón, donde dieron a firmar y colocar la huella dactilar para la entrega de dinero pendiente de mano de la actora Yosmary Milagros Maldonado Chica que para el momento era la intermediaria del ciudadano Larry José Rojas, hacer la entrega del dinero en físico a la demandada Doris Coromoto López; lo que trae a deliberar a este Juzgador que la firma y las huellas si son de su autoría y que para el momento de firmar el documento privado la cédula que aparece es de forma correcta 12.179.330. El fin de este proceso es aceptar o no la suscripción de su firma y las huellas dactilares del instrumento privado consignado en autos. Así se decide. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio la parte demandada ciudadanos Doris Coromoto López, Eliseo R Marín y Franklin Bermúdez no hicieron uso de ningún medio de prueba.
Del anterior análisis probatorio se desprende que la parte actora logró probar con el documento privado de la compra-venta de un inmueble, suscrito en fecha 17 de marzo de 2023, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón; mientras que los demandados de autos demandada nada probaron en su descargo.
Ahora bien, se evidencia en el presente expediente, que la co-demandada ciudadana DORIS COROMOTO LÓPEZ, que, estando citada, contestó la demanda, sin hacer uso de ningún medio de prueba que le favorezca, observándose que, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar las alegaciones de la demandante. Si bien es cierto que en el acto de la contestación de la demanda se observa que la co-demandada DORIS COROMOTO LOPEZ, manifiesta que rechaza e impugna el contenido y firma del documento, señalando que la compra-venta del inmueble fue con el ciudadano LARRY JOSE ROJAS, y que en el Despacho de Abogado y Asociado, donde dieron a firmar y colocar huella dactilar para la entrega de dinero pendiente a mano de la actora YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, que para el momento era la intermediaria del ciudadano LARRY JOSE ROJAS, hacer la entrega de dinero en físico a la demandada DORIS COROMOTO LOPEZ; no es menos cierto que la co-demandada en la contestación de la demanda alego que le dieron a firmar y colocar sus huellas dactilares para la entrega de dinero en físico por parte de la ciudadana YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA. Este juzgador basándose en sus máximas de experiencias determina que la ciudadana DORIS COROMOTO LOPEZ reconoce de manera tácita dicho documento privado, ya que la litis se trata si firmo o no el documento.
Por otra parte, este Juzgador observa, que el co-demandado ciudadano Eliseo R.
Marín, estando debidamente citado, no contestó la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, es decir que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado que suscribió como testigo en el documento privado de la compra-venta de un inmueble, suscrito en fecha 17 de marzo de 2023, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón. Asimismo, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte establece que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento…”, concatenado con el artículo 1364 del Código Civil.
A este tenor, se comprueba que el Co-demandado ciudadano Franklin Bermúdez, estando debidamente citado, dio contestación a la demanda en su oportunidad, e igualmente, en el mismo acto de contestación de la demanda, ratifica todas y cada una de sus partes, la compra-venta pura y simple el cual se explica por si sola y se encuentra consignada en el folio 06 que riela en este expediente, lo que este Juzgador, considera reconocida la firma y el contenido del documento objeto de la presente litis.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadanaa YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA, ya identificada, en contra de los ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.179.330, ELISEO R MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.507.502 y FRANKLIN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.516.086. Así se decide. En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 2, 26 y 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YOSMARY MILAGROS MALDONADO CHICA contra los ciudadanos DORIS COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.179.330, ELISEO R. MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.507.502 y FRANKLIN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.516.086, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO celebrado en fecha 17 de marzo de 2023 suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, contentivo de la compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 01 signada con la N° 09 de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (229,62 MTS2) y con una superficie de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (54,52 MTS), siendo sus linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Yorkis Graterol, SUR: Casa y solar que es o fue de Sonia Jaimes, ESTE: Casa y Solar que es o fue de María Teresa Martínez, y ESTE: Calle 01 y que dicho inmueble le perteneció por ser adjudicado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÒN (INVIFAL) marcado con la letra “A” en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 112. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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