REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 5.068-2024
DEMANDANTE: BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.387, correo electrónico perez.blangel@gmail.com, teléfono 0424-6307774.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MENDOZA CORONADO, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478, mendozacoronado12@gmail.com, teléfono 0412-5921422.
DEMANDADO: JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Taratara, Calle 03, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.497 correo electrónico juanchirinozavala26@gmail.com, teléfono 0412-1538197.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.387, correo electrónico perez.blangel@gmail.com, teléfono 0424-6307774, debidamente asistido por el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478, mendozacoronado12@gmail.com, teléfono 0412-5921422, contra el ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Taratara, Calle 03, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.497 correo electrónico juanchirinozavala26@gmail.com, teléfono 0412-1538197, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el día 09 de Enero de 2023, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, manifestando que no procrearon hijos y después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Independencia, casa número 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2024 y hasta la presente fecha, a pesar de un gran esfuerzo no la han podido reanudar, por lo que decidieron no continuar con esa relación.
Manifiesta la solicitante que el afecto mutuo ha desaparecido y cada uno de nosotros ha continuado con su vida en forma separada, se hace necesario poner fin a la relación marital. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes que liquidar en la comunidad de gananciales; por toda las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, donde se estable que las causales de Divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial quien nos une en los términos señalados.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2024, da entrada y admite la presente causa, se ordena la citación del cónyuge demandada ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA y ordena exhortar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo comisión con oficio 2510-178 e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 07 al f. 11)
Igualmente, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, presenta diligencia la ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado José Mendoza Coronado, mediante la cual otorga poder apud acta al mencionado abogado para que la represente en el presente asunto. (f. 12)
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, mediante auto el Tribunal toma como apoderado apud acta al abogado José Mendoza Coronado, para que represente a la ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, en el presente asunto. (f. 13)
De seguida, en fecha ocho (08) de Agosto de 2024, presenta diligencia el abogado José Mendoza Coronado, con su carácter de auto, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación del ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA. (f. 14)
Seguidamente en fecha trece (13) de Agosto del 2024, el Tribunal mediante auto provee de conformidad por no ser contrario a derecho, para enviar la comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que sea practicada la citación del ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA. (f.15)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHIRINO ZAVALA, con su carácter de demandado, asistido por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.453, mediante la cual comparece para darse por citado y a su vez convenir en los términos indicados y solicitado en el presente escrito y así continuar con el procedimiento establecido. (f.16)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto se dio por citado en la presente causa. En virtud de ello, este Tribunal toma como citado al ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, de este modo, en virtud de haberse tomado por citado al mencionado ciudadano, se ordena recabar del Alguacil de este Tribunal, la compulsa de citación librada en fecha 22-07-2024, mediante despacho de exhorto mediante oficio Nº 2510-178, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.17 al 25)
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de Oficinista en la sede del Ministerio Público (f. 26 y f. 27)
De seguida, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 28)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.387, correo electrónico perez.blangel@gmail.com, teléfono 0424-6307774, debidamente asistido por el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478, mendozacoronado12@gmail.com, teléfono 0412-5921422, contra el ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Taratara, Calle 03, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.497 correo electrónico juanchirinozavala26@gmail.com, teléfono 0412-1538197, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Independencia, casa número 04, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha nueve (09) de Enero de dos mil veintitrés (2023), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 02, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por la ciudadana BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.387, correo electrónico perez.blangel@gmail.com, teléfono 0424-6307774, debidamente asistido por el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478, mendozacoronado12@gmail.com, teléfono 0412-5921422, contra el ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Taratara, Calle 03, Casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.497 correo electrónico juanchirinozavala26@gmail.com, teléfono 0412-1538197, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: BLANGEL ROMINA PEREZ GONZALEZ y JUAN JOSE CHIRINO ZAVALA, según acta asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del acta N° 02, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 114. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO