REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE SEPTIEMBRE 2024
Años: 214º y 165°
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES y GUILLERMO RAMON PEREZ, plenamente identificados en autos; asistidos por las abogadas ANA MARIA CHIRINOS y MARYORI R. NAVARRO V., Inpreabogado N° 178.791 y 154.953, respectivamente; mediante la cual subsanan lo ordenado por este Tribunal en fecha: 17/09/2024 en relación a la partición amistosa de la Comunidad Conyugal, y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES y GUILLERMO RAMON PEREZ, ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestando expresamente que reconocen la existencia de una comunidad ordinaria derivada de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que les vinculó y que fue disuelto según sentencia de fecha: 04/04/2024, en el Expediente N°5.040-2024, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha: 05/04/2024, anexa marcada con la letra "A".
Para tales fines consignan las siguientes pruebas documentales referidas a los bienes que conforman la comunidad conyugal: 1- en copia certificada, documento de propiedad del inmueble que constituye la vivienda familiar, constituido por un Apartamento, identificado con el Nº 2-A, ubicado en planta segunda del Edificio Nº 2 (Paraguaipoa) del Conjunto Residencial La Esperanza, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio autónomo Maracaibo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2- copia del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nº 47, de la Organización Comunitaria de Vivienda Virgen del Carmen, ubicada en la Avenida Sucre entre la Avenida el Tenis y Distribuidor Zumurucuare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. 3- marcado con la letra "D", copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° C16DAAV205814-1-3 (32046910), N° de Autorización 600V1G542848. 4- copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°C17DCJV209533-1-2 (32046908), N° de Autorización 600V1G542W4Z. 5- Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDEU748398A44646-1-1 (30078570) N° de Autorización 8094XD510633. 6- Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ51639V313009-1-2 (150100935010), N° de Autorización 0091ZG55W93.
De manera que, existiendo total acuerdo respecto a los bienes a partir, es posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa. A tales efectos, en el capítulo III del pre-señalado escrito, referido a las CESIONES Y ADJUDICACIONES A REALIZAR MUTUAMENTE convienen lo siguiente:
1) DE LAS CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cede el 50% de los derechos conyugales que le corresponden al ciudadano GUILLERMO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.290.852, antes identificado, sobre los siguientes bienes:
1.1) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nº 2-A, ubicado en planta segunda del Edificio Nº 2 (Paraguaipoa) del Conjunto Residencial La Esperanza, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio autónomo Maracaibo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,77mts²); y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el ducto de la basura, el pasillo de circulación y la escalera. SUR: con la respectiva fachada del edificio. ESTE: con el apartamento 2-B; y OESTE: con la respectiva fachada del edificio; el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal por TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, en fecha 17/02/1986; Bajo el N°2, Protocolo 1°, Tomo 10°.Tal como se demuestra de la Copia Certificada del documento de compra-venta anexo al expediente. Cuyo valor se estima aproximadamente, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.050,00).
1.2) Un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET. Modelo: C70 CHASIS LARG. Clase: CAMION: Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Año: 1988. Color: BLANCO. Serial del Motor: 6BD1141828. Serial N.I.V: C17DCJV209533. Serial de Carrocería: C17DCJV209533. Placa: A33AR1T. Servicio: PRIVADO; y pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido, el ciudadano GUILLERMO RAMON PEREZ, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° C17DCJV209533-1-2, de fecha 1 de Septiembre de 2014. N° de Autorización: 600V1G542W4Z. Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.219.660,00).
1.3) Un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET. Modelo: C60. Clase: CAMION. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Año: 1980. Color: VERDE. Serial del Motor: T0504AYA. Serial N.I.V: C16DAAV205814. Serial de Carrocería: C16DAAV205814. Placa: A33AR0T. Servicio: PRIVADO; y pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido el ciudadano, GUILLERMO RAMON PEREZ, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° C16DAAV205814-1-3, de fecha 1 de Septiembre de 2014. N° de Autorización: 600V1G542848. Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.109.830,00).
2) DE LAS CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR GUILLERMO RAMON PEREZ. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cede el 50% de los derechos conyugales que le corresponden a la ciudadana: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-5.349.919, sobre los siguientes bienes.
2.1) Una (01) Parcela de Terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISES METROS CUADRADOS (216 mts²), signada con el Nº 47, de la Organización Comunitaria de Vivienda Virgen del Carmen, ubicada en la Avenida Sucre entre la Avenida el Tenis y Distribuidor Zumurucuare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12,00 Mts. Calle 2; SUR: En 12,00Mts Terrenos que son propiedad del Sr. Pablo Trujillo Ramos que serán la Urbanización José Leonardo Chirinos. ESTE: En 18,00 Mts Área educacional (kínder); y, OESTE: En 18,00 Mts. Parcela Nº46; la cual fue adquirida durante la comunidad de gananciales por TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014; mediante cesión de derechos protocolizada bajo el N°2013.1787; Asiento Registral Nº2, del inmueble matriculado con el N°338.9.10.1.4223, anexo en Copia Certificada; cuyo valor se estima aproximadamente, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.43.932,00).
2.2) Un (01) vehículo, Marca: FORD. Modelo: EXPLORER/ EXPLORER. Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Año: 2009. Color: AZUL. Serial del Motor: 9A44646. Serial N.I.V:8XDEU748398A44646. Serial de Carrocería: 8XDEU748398A44646. Placa: AA178FJ. Servicio: PRIVADO; y pertenece a la comunidad de gananciales por haberla adquirido la ciudadana, TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°8XDEU748398A44646-1-1, de fecha 1 de AGOSTO de 2011. N° de Autorización: 8094XD510633. Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73.220,00).
2.3) Un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO/AVEO 4P T/A C/A. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Año: 2009. Color: GRIS. Serial del Motor: 39V313009. Serial N.I.V: 8Z1TJ51639V313009. Serial de Carrocería: 8Z1TJ51639V313009. Placa: AB315CV. Servicio: PRIVADO; y pertenece a la comunidad de gananciales por haberla adquirido la ciudadana TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8Z1TJ51639V313009-1-2, de fecha 9 de Enero de 2015. N° de Autorización: 0091ZG555W93. Cuyo valor se estima aproximadamente en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.109.832,00).
DEL DERECHO
Sobre la partición y liquidación de bienes, la doctrina reconoce la Partición Judicial No Contenciosa el procedimiento mediante el cual las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue una vez haya sido impartida su aprobación, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en sentencia de fecha 04/04/2024, dictada en el Expediente N° 5.040-2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual quedó disuelto el vinculo que los unía; y afirman, ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dicho acto, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; evidenciándose con meridiana claridad, que la referida partición amistosa interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe éste fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES y GUILLERMO RAMON PEREZ, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuada por los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.919, domiciliada en la urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I Etapa, Calle N° 07, Casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón asistida por la abogada ANA MARIA CHIRINOS, Inpreabogado N°178.791; y GUILLERMO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.852, domiciliado en la Calle Popular, N° 28, Barrio Cruz Verde de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la abogada MARYORI R. NAVARRO V, Inpreabogado N°154.953; en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem.
SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria a la ciudadana TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES del cien (100%) por ciento de los bienes que señalan a continuación, cuyas características se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidas: 1.1-) Una (01) parcela de terreno, identificada con el N°47, ubicada en la Avenida Sucre, entre la Avenida el Tenis y Distribuidor Zumurucuare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, adquirida según cesión protocolizada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014; bajo el N°2013.1787; Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N°338.9.10.1.4223, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013. 1.2-) Un (01) vehículo, adquirido conforme certificado de registro de vehículo N°8XDEU748398A44646-1-1 (30078570), de fecha 1 de Agosto de 2011. N° de Autorización: 8094XD510633. 1.3-) Un (01) vehículo, adquirido conforme certificado de registro de vehículo N°8Z1TJ51639V313009 (150100935010), de fecha 9 de Enero de 2015. N° de Autorización: 0091ZG555W93.
TERCERO: Este tribunal tiene como propietario al ciudadano GUILLERMO RAMON PEREZ del cien (100%) por ciento de los bienes que señalan a continuación, cuyas características se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidas: 2.1-) Un (01) inmueble destinado para habitación familiar, tipo apartamento, signado con el Nº 2-A, ubicado en la planta segunda del edificio Nº 2 (Paraguaipoa) del conjunto Residencial La Esperanza, Parroquia Idelfonzo Vasquez, del Municipio Autónomo Maracaibo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia adquirido en fecha 17/02/1986; Bajo el N°2, Protocolo 1°, Tomo 10°. 2.2-) Un (01) vehículo, adquirido conforme certificado de registro de vehículo N° C16DAAV205814-1-3 (32046910), de fecha 1 de Septiembre de 2014. N° de Autorización: 600V1G542848. 2.3-) Un (01) vehículo, adquirido conforme certificado de registro de vehículo N° C17DCJV209533-1-2 (32046908), de fecha 1 de Septiembre de 2014. N° de Autorización: 600V1G542W4Z.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad concubinaria de los bienes descritos en el presente fallo. Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
Nota: La presente decisión se dictó y público en su fecha a la hora de la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FCG/NO/JCH
Exp. 750-2024
SD N° 766-2024
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