REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE SEPTIEMBRE 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 752-2024
DEMANDANTE: BLANCA ROSA LUGO MOTA
ABOGADO ASISTENTE: ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, INPREABOGADO N° 178.896.
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE ALVAREZ ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
En fecha: 20/09/2024, este Tribunal recibió de distribución la presente acción por DIVORCIO (DESAFECTO), dándosele entrada en fecha: 23/09/2024, y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado a una discrepancia en los documentos probatorios anexos al expediente en torno a la identificación de la cónyuge demandante, siendo la identificación de las partes así como la pulcritud del documento fundamental de la presente acción, vale decir, el acta de matrimonio, elementos esenciales para sustanciar el procedimiento por lo que no debe existir duda alguna al respecto.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO), incoada por la ciudadana: BLANCA ROSA LUGO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.734.657, domiciliada en la Urbanización El Encanto La Isabella, Calle N° 02, Casa N° C-011, variante José Leonardo Chirino, al lado de la Urbanización El Bosque, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el Abogado: ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, Inpreabogado N° 178.896, contra el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.070, domiciliado en la prolongación de la Avenida Sucre, Urbanización José Leonardo Chirino, Calle Principal, Casa N° 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JH- Exp. Nº 752-25024- SIF-767-2024