REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiún (21) de Abril de 2025
215º y 166º
Expediente No. IP21-R-2025-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.211, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello Calle 3, Casa Nº 1-01 Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, en su condición de Presidenta de la primera Compañía Anónima. Debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.211, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios dejados de percibir, contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, las cuales obran insertas en autos a los folios 1 al 125 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
2) En fecha 11 de febrero de 2025, la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, Secretaria e Inspector de Tribunales, procedieron a sortear el presente asunto, quedando designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia, para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2025-000007, la cual obra inserta en autos al folio 126 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
3) En fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto, en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo y désele cuenta al Juez, el cual obra inserto en autos al folio 127 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
4) En fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el relacionado con el numeral 4 de la mencionada norma, por lo que ese Tribunal consideró necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante de auto, a que, proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo, o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo. Dicho tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 18/02/2025, por el trabajador demandante según se evidencia de exposición de fecha 18/02/2025, por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Dicho auto, la boleta de notificación y la exposición del alguacil corre insertas en autos a los folios 128 al 135 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
5) En fecha 20 de febrero de 2025, el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.211, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Franklin Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Coro, escrito mediante el cual confirió Poder Apud Acta Especial Laboral a los abogados: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, respectivamente, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, las cuales corren insertas en autos a los folios 136 al 138 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
6) En fecha 20 de febrero de 2025, el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.211, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Franklin Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Coro, escrito de subsanación de la demanda, los cuales corren insertas en autos a los folios 139 al 193 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000007.
7) En fecha 21 de febrero del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, constante del folio 194 al 200 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2025-000007, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por el ciudadano: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.211, asistido por sus apoderados judiciales abogados: FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS Y YARELIN COROMOTO ROJA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente, en contra GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO: LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A y PROFESOR JOSÉ GUILLERMO, F.P. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”
8) En fecha 27 de Febrero de 2025, el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.952, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de febrero del año 2025, los cuales consta en autos a los folios 1 y 2 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000004.
9) En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y le dio cuenta al Juez, el cual consta en autos al folio 3 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000004.
10) En fecha 05 de marzo de 2025, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual consta en autos al folio 4 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000004.
11) En fecha 05 de marzo de 2025, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual consta en autos al folio 5 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000004.
12) En fecha 05 de marzo de 2025, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró oficios Nos. 018-2025 y 019-2025, respectivamente, dirigidos a este Tribunal de Alzada y a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro del estado Falcón, atención Abg. Carolina García Pírela Jefa de Archivo.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2025, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 27 de marzo del año 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte demandante recurrente expondrá de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal de Alzada emitió auto en el presente asunto, mediante el cual visto Audiencia Oral de Apelación que se tenía fijada para el día jueves 27 de Marzo del 2025 a las 10:00am, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y siendo que para la mencionada fecha no habrá despacho y NO será un día laborable en los Tribunales de la República en razón de Resolución No. 2025-01 de fecha 26/03/2025, emanada por la Coordinación Laboral del Estado Falcón con sede en Coro y en concordancia con la Resolución No. 2025-003, de fecha 24/03/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica el Horario de Trabajo a Nivel Nacional de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, vista la situación temporal en materia ambiental y de energía eléctrica que atraviesa nuestro país, tal y como lo decretó el Ejecutivo Nacional. Los Tribunales despacharan en esquema 1x1, entiéndase un día laborable y un día no laborable, y en horario de 8 a.m hasta las 12:30 p.m. Es por lo que este Tribunal procede a REPROGRAMAR, la audiencia de apelación, para el día miércoles 02 de Abril del 2025 para las 09:30 a.m de la mañana, Quedando notificadas las partes en el presente auto, de la reprogramación para la fecha mencionada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrolla el principio de notificación.
Consta en las actas procesales que en fecha miércoles 02 de abril del presente año, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los motivos de apelación del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y luego de haber transcurrido el lapso de Ley, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.952. En su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, contra la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A, y FIRMA PERSONAL JOSE GUILLERMO CARRILLO. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida, en toda y cada una de sus partes, cuya fundamentación de los hechos y el derecho, será explanado en la Sentencia Definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, señalados oralmente en la audiencia que, a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en la audiencia de apelación que en esta oportunidad esa defensa del trabajador ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, el Tribunal Quinto Laboral en relación a la inadmisión de la pretensión de su representado como es el caso ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, cédula de identidad 9.925.211. Esta apelación se fundamenta específicamente por considerar que el A quo, el Tribunal Quinto Laboral incurre en un error inexcusable del derecho al no admitir la acción que se incoó en esa oportunidad, contra dos entidades de trabajo, que están debidamente identificadas en el presente escrito de demanda, de manera tal que al inicio de la narrativa, ella le plantea que debe explicarle más allá de todo, el horario de trabajo, que debe explicarle según la notificación que emite ella, el horario de trabajo, las horas trabajadas del trabajador, el salario y el cálculo de las prestaciones sociales que fueron solicitadas en su oportunidad se encuentran perfectamente calculadas.
Esgrimió que hay un error en cuanto a, que, el Tribunal Quinto no logra observar al inicio desde la narrativa cuando le está expresando que el trabajador inicia el 02 de septiembre año 2024, pero sin contrato, sino que tenía un horario de trabajo para ese momento desde las 06:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, pero estas horas hay que calcularlas o reconvertirlas en horas laborales en el sistema educativo que comprendía 40 minutos por cada hora, se le hizo el cálculo específicamente lo que solicitaba el Tribunal, más allá de lo que específicamente ya se encontraba establecido, los salarios específicamente, sin embargo, para cumplir con la expectativa del Tribunal se le hizo el cálculo en base a las 40 horas lo que determinaba expresamente que el trabajador diariamente trabajaba 15 horas, desde las 06:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, que al ser multiplicado en caso de la entidad de trabajo Profesor José Guillermo Carrillo, la firma personal nos daba una cantidad de 90 horas, pero 90 horas semanales que al ser multiplicado estas 90 horas semanales por 4 semanas efectivamente nos daba un total de 360 horas mensuales, que al ser multiplicados por el salario que convino, por eso fue que consignó el contrato específicamente para demostrar que los valores eran con moneda de pago, con moneda de cuenta era el dólar americano específicamente pero también había una situación allí, en base a los contratos.
Señaló que estos contratos fueron firmados posteriormente porque el trabajador ingresa el día 02 de septiembre del año 2024, pero el patrono le coloca en sus manos a suscribir el contrato el día 04 de octubre del 2024, por supuesto que ya este patrono traía una intensión porque desde el mes de agosto plantea con otros directivos que están allí, dentro de la institución con la finalidad de generar un salario que sea especifico en dólares que no concordaba con la realidad que el trabajador estaba realizando para ese momento en sus laborales, razón por la cual en este sentido visto que le inadmiten esta demanda y le inadmiten otra demanda.
Sigue expresando el referido Profesional del derecho que considera como abogado que el Tribunal Quinto empieza a violentar el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras toda vez que cuando la relación de trabajo inicia de manera verbal se debe tener como cierto lo que diga el trabajador salvo prueba en contrario, mal pudiera esa defensa colocarse en una situación de controversia con el Tribunal, en el sentido, que es una situación que se podía resolver en una mesa de trabajo, como es la instancia que ella tiene de mediación y de sustanciación y por lo tanto considera que, en este particular, se está violentando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, el artículo 49 el derecho a la defensa, el debido proceso, y lo más principal que es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se permitió en ese instante leer lo que dice la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 de fecha 10 de mayo del año 2000, en el caso Juan Adolfo Guevara y otros el expediente 1683, dice que: El derecho de tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el acceso sino también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones en los particulares y mediante una decisión dictada en cuanto a derecho. Considera que aquí en este particular el Tribunal Quinto, no ha permitido ese acceso a la justicia y considera que estamos en la presencia de una violación del derecho a la defensa que eso también está establecido mediante la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 02 de fecha 24 de enero del año 2001, caso Germán Montilla y otros expediente 00-1023, donde explica que existe una violación del derecho a la defensa, cuando se le impide la participación el ejercicio de los derechos al demandante y se le prohíbe realizar las actividades de probanza.
De igual manera considera que los requisitos formales se encuentran totalmente establecidos en el escrito libelar específicamente en el numeral 4to qué es la narrativa de la demanda, toda vez que allí, se expresa los datos de la persona del demandante, los datos de la demandada, está el salario establecido por tal cantidad de trabajo para el trabajador, se encuentra el horario del trabajo, se encuentra de manera definida el despido y las pretensiones que son los cálculos que se realizaron. De igual manera se apoyó en el Recurso de Casación Social Expediente 2019-000290 de la Sentencia Nº 099 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez de fecha 16 de diciembre del año 2020, se logra visualizar pues que efectivamente la demanda en el caso contra la Corporación Andina de Fomento se verifica que efectivamente la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 en relación a la narrativa de los hechos y de allí se verifica que existe la denominación de la entidad de trabajo, la fecha de inicio, la culminación de la relación de trabajo, los cargos a desempeñar por esta persona, el salario y por eso precisamente se coloca el contrato solamente para dar fe pues para demostrar que la moneda de cuenta a pagar era el dólar americano entre particular, existe también dentro de la narrativa el horario de trabajo y los conceptos reclamados motivo de la culminación de la relación de trabajo como parte de la narrativa de los hechos de esta demanda, pues consideramos en este particular y esa misma sentencia expresa que en este caso se incurre en un formalismo excesivo exacerbado pues como es el caso que hoy nos ocupa precisamente pues que ha afectado el derecho del actor al acceder a la justicia, al declararse inadmisible la demanda por considerarse que había cumplido con los requisitos establecidos en el 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso de igual manera a mayor abundamiento tenemos la Sentencia Número 805 de fecha 14 de agosto del año 2017, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé los requisitos que debe contener la demanda, que contempla la figura del Despacho Saneador la cual constituye una potestad y una obligación del juez verificar los requisitos establecidos en el artículo 123, porque está establecido en los salarios un poquito más allá con la finalidad que se ordene pues la continuación del proceso en favor del trabajador.
Esgrimió el referido Profesional del derecho que, en relación a la subsanación que consignaron escrito de dónde salió el horario, cómo se calculaba el salario, porque en este caso se trata de un trabajador que da clase por hora y cada hora son de 40 minutos, donde la entidad de trabajo por una parte se obliga a cancelar 0,80 del dólar americano qué fue lo que específicamente le solicitó la doctora, había un error no de cálculos, porque los cálculos están bien elaborados, en relación entrelazar lo que me peticionó efectivamente la doctora consideró que están cubiertos los requisitos del artículo 123 específicamente el numeral 4to, sí se le hizo su escrito y subsanación y hablé con la Dra., era un tema que no era necesario de llegar a esta instancia sin embargo, considera que, aquí, se le violenta su derecho específicamente al trabajador, porque la empresa pretende imponer un contrato sobre una relación de trabajo que ella misma no lo visualizó que inició de manera verbal mal pudiera entonces interponer con relación al contrato que están establecidas no eran unas cláusulas que habían pues convenido de manera verbal entre trabajador y el patrón, entonces en ese sentido no era necesario, porque estaba el horario, era de discusión ya prácticamente en la audiencia como tal de la fase preliminar no era motivo para no admitir la demanda.
Este Tribunal de Alzada pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones en el presente asunto laboral. Establecen los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en Primera Instancia
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En el caso de marras el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió auto acordando Despacho Saneador a los fines que la parte demandante procediera a subsanar lo ordenado en el referido auto a tenor de lo establecido en las normas anteriormente citadas. Consta en las actas procesales, que el demandante de auto consignó escrito en fecha 20 de febrero de 2025.
En fecha 21 de febrero del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señala en su Sentencia como motivación a la misma, lo siguiente:
“(…) Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó completamente con respecto a las horas laboradas, salario del trabajador; para así calcular las pretensiones que solicito; es por lo que se trae a continuación lo indicado en el folio 143 y 144; indican que laboro 480 horas para la entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO. F.P en un horario de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado y 260 horas mensuales para el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, en un horario de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; es por lo que este tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos de los horarios de las entidades de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO. F.P: en cuanto a la jornada laboral de 9 horas al día; por 6 días a la semana; son 54 horas semanales, en un mes seria 216 horas y con respecto al horario de COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, en cuanto a la jornada laboral de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a jueves de 6 horas al día; por 4 días a la semana, son 24 horas semanales, en un mes seria 96 horas mensuales; es por ello, que al realizar el respectivo calculo total de horas serian 216 horas + 96 horas = 312 horas calculadas por este tribunal y el demandante indica en su libelo un total de 480 horas + 260 horas = 740 horas mensuales para un total general en ambos contratos de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANO (696 USD) DE SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRABAJO; horas mensuales trabajadas inverosímil para una persona, siendo que el día tiene 24 horas por 30 días es igual a 720 horas en un mes, siendo además que los contratos de trabajo que se encuentra inserto desde el folio 48 al folio 54 en los numerales: tercero, noveno y décimo son muy claro, con respecto a como están distribuidas las horas, es por ello que se hace necesario traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores:
Artículos 104, 112, 167, 169, y, 172.
Los defectos indicados anteriormente, y los artículos que establece nuestra ley sustantiva laboral; impiden el adecuado tramite procesal de la causa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; ya que se considera jornada de trabajo, es cuando el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento; en que llega al lugar de trabajo y debe efectuar sus labores, o donde recibe las ordenes o instrucciones respecto al trabajo a efectuar y el salario que corresponde por la prestación de servicio. Es por ello que ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Observando este Tribunal de Alzada que la parte demandante de auto, insiste en su pretensión, al señalar que: “(…) laboro 480 horas para la entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO. F.P en un horario de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado y 260 horas mensuales para el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI en un horario de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; (…)”, y el demandante indica en su libelo un total de 480 horas + 260 horas = 740 horas mensuales para un total general en ambos contratos de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANO (696 USD) DE SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADO EN AMBAS ENTIDADES DE TRABAJO (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada), por lo que este Tribunal de Alzada al analizar dichos alegatos exorbitantes, comparte lo señalado por el Tribunal A quo en su sentencia, cuando indica: 740 horas mensuales trabajadas inverosímil para una persona, siendo que el día tiene 24 horas por 30 días es igual a 720 horas en un mes; y si las mismas fueran horas Académicas como lo indica el precitado Profesional del Derecho, serian, 270 horas mensuales, ya que de acuerdo a la normativa Laboral Venezolana, no se puede trabajar más de ocho horas diarias, sin autorización expresa del Órgano Administrativo del Trabajo y para que las mismas sean autorizadas, la entidad de trabajo, deberá fundamentar la necesidad de las labores a realizar, mas allá, de las horas legales establecidas en la Ley.
Por lo que se hace menester realizar algunas consideraciones en relación a la Jornada de Trabajo:
El artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en el artículo 90, la progresiva reducción de la jornada de trabajo dentro del interés social, disponiendo lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los Trabajadores y Trabajadoras.
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 173, establece como jornada diurna la comprendida entre las 5 a.m. y las 7 p.m., nocturna la comprendida entre las 7 p.m. y las 5 a.m. y mixta la que comprende períodos diurnos y nocturnos, siempre que éstos no sean superiores a cuatro horas, caso en el cual la jornada será considerada nocturna en su totalidad. En cumplimiento al mandato constitucional el legislador laboral, reduce la jornada de trabajo y establece en la norma citada, la duración de la jornada diaria y semanal, la cual no podrá exceder: si es diurna de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales; si es nocturna de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales; si es mixta de siete horas y media (7.1/2) diarias ni de treinta y siete horas y media (37.1/2) semanales.
Cuando la relación de trabajo se convenga a tiempo parcial y esto ocurre a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 de la LOTTT y artículo 3 del Reglamento, cuando su duración normalmente fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la entidad de trabajo que realicen actividades de idéntica o análoga naturaleza, el salario se considera satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora, los cuales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
Cuando se requiera la presencia del trabajador en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono, o por emergencias, o porque trabaja en jornadas rotativas y en consecuencia no pueda ausentarse del lugar donde presta servicios durante las horas de descanso y alimentación, la duración del tiempo de descanso y alimentación, a tenor del artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras será imputado a su jornada normal como tiempo de trabajo efectivo y no podrá ser inferior a treinta minutos.
La regla general sobre la jornada máxima diaria y semanal tiene en el artículo 173 de la LOTTT varias excepciones: a) Labores de dirección, lo cual se explica por la vinculación estrecha de quien las cumple con el interés del empleador, además de las condiciones ventajosas que por lo general tiene el trabajador de dirección. b) Trabajadores o trabajadoras de inspección o vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. c) Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o que desarrollen labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales no se despliega actividad física, ni atención constante, pero deben permanecer en su puesto de trabajo para responder llamadas eventuales, como es el caso de los porteros, bomberos, guardavías, conserjes. d) Los horarios establecidos por convención colectiva. En todos estos casos, los horarios podrán superar los límites establecidos para la jornada diaria y semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas semanales y en el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos. Cuando se trate de trabajo continuo y se efectúe por turnos la duración de la jornada podrá exceder del límite diario y semanal, siempre que el promedio de las horas trabajadas, calculadas por un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta (42) horas semanales. (Art. 176 LOTTT). Se refiere la norma a lo que se conoce como jornada flexible para aquellas empresas de funcionamiento continuo, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de trabajo bajo la modalidad de guardias, turnos o equipos que aseguren la permanente atención y el adecuado suministro del servicio, El artículo 7 del RLOTTT señala que la jornada laboral en los trabajos continuos y por turnos no podrá exceder las 12 horas y el trabajador tendrá derecho a tiempo de descanso y alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT. En los horarios continuos, las semanas que contemplen seis días de trabajo serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. Ante esta normativa, el artículo 13 del RLOTTT aclara que efectivamente el trabajador tendrá derecho a descansar dos días continuos en la semana, incluyendo el domingo, pero tratándose de trabajos continuos o por turnos, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos. De manera que, en el caso de aquellas empresas con trabajos continuos y por turnos, es decir, aquellas que prestan servicios las 24 horas del día, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos.
Estas normas aplican para el docente contratado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, no obstante; para los docentes a dedicación en los cargos de la Carrera Docente regidos por la Ley Orgánica de Educación, establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000) Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, en su artículo 27, lo siguiente:
Sección Tercera
De la Dedicación en los Cargos de la Carrera Docente
Artículo 27º La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo Único A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.
Este Operador de Justicia observa que lo pretendido por la parte demandante supera los límites de la Jornada Laboral prevista en la Ley Sustantiva, aunado al hecho que el mismo no subsanó correctamente lo ordenado por el Tribunal A quo, ya que los defectos indicados anteriormente, impiden el adecuado trámite procesal de la causa por el Tribunal A quo, y posteriormente al Tribunal de Juicio, al no contener la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que dicha narrativa, este basada ante hechos lógicos, como una de las características del Derecho.
Escribió el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. III, p. 45., respecto a ese requerimiento de la norma (Art. 123 numeral 4 LOPTRA), lo siguiente:
“Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esa narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma;… Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demandada es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.
Por otra parte, en relación a los derechos que señala la representación judicial de la parte demandante recurrente, que han sido violentados a su representado, como el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es menester señalar que con la entrada en vigencia del texto constitucional, en Venezuela se desarrolla en distintas normas el acceso a la justicia como parte del debido proceso, fase angular de la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 26 de la C.R.B.V. consagra expresamente el reconocimiento y tutela de los intereses difusos y colectivos, al establecer:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo precedente contiene la consagración de dos derechos fundamentales: el derecho de acceso a la justicia en forma absoluta para hacer valer los derechos e intereses, y el derecho a la tutela judicial efectiva de esos derechos e intereses. Así mismo el artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Este artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se regulan así, los otros derechos conexos como lo son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, entre otros.
Por su parte, el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El proceso es la vía que tienen los individuos para poder resolver un conflicto de intereses que se le presente, este se da una vez que se accede a los órganos de justicia y los principios que lo rigen son el de la igualdad, brevedad o publicidad, y sin sacrificarse por formalismos inútiles.
Considera este Operador de Justicia que a la parte demandante, en ninguna de las instancias judicial se le ha infringido derechos Constitucionales como erradamente lo indico en su exposición oral ante esta Alzada, ya que accedió a este Circuito Laboral libremente, a introducir la respectiva demanda, la cual previa distribución fue, recibida en el lapso legal correspondiente por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, al analizar el referido procedimiento activó la figura del Despacho Saneador, a los fines de que este subsanara el escrito libelar por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 123 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando el referido Tribunal una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual declaró inadmisible la demanda, aunado al hecho, dicho Juzgado permitió en varias oportunidades conversar con su representación judicial, y finalmente dicha representación judicial de la demandante pudo ejercer el recurso de apelación que hoy decide esta Alzada, garantizándole en primer lugar el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en cada una de las instancias respectivas, y; el hecho de tener una sentencia desfavorable no constituye trasgresión o violación de derecho tan preciados como pretendió hacerlo ver el referido Profesional del Derecho, ante este Tribunal Superior.
Por último, visto que la representación judicial no subsanó correctamente lo ordenado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2025, cuando se le exigió que aclarara y precisara la narrativa lógica de los hechos en que se fundamentaba los montos y conceptos demandados, específicamente en relación a las horas trabajadas, horario, salario y cálculos, de las pretensiones solicitadas en el libelo, y, persiste en su pretensión tal como lo manifestó en la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la audiencia de apelación, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada confirmar el acertado criterio del Tribunal A quo, en su sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Contra la presente decisión, la representación judicial de la parte demandante, puede interponer los recursos a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.952. En su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ZABALA, contra la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI CA, y FIRMA PERSONAL JOSE GUILLERMO CARRILLO. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva recurrida, en toda y cada una de sus partes, cuya fundamentación de los hechos y el derecho, están explanado en la Sentencia Definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de abril del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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