REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de abril de 2025
Año 214º y 166º
Expediente No. IP21-R-2025-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JEANNIE LUISADID PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.103.759, domiciliada en la Urbanización
Santa María Calle 09, Casa Nº 10, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, en su condición de Presidenta de la primera Compañía Anónima. Debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta por el abogado ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2025, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 03 de abril del año 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte demandante recurrente expondrá de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal de Alzada emitió auto en el presente asunto, mediante el cual visto Audiencia Oral de Apelación que se tenía fijada para el día jueves 03 de Abril del 2025 a las 10:00am, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y en razón de Resolución No. 2025-01 de fecha 26/03/2025 emanada por la Coordinación Laboral del Estado Falcón con sede en Coro y en concordancia con la Resolución No. 2025-003, de fecha 24/03/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica el horario de trabajo a nivel nacional de todos los tribunales de la República vista la situación temporal en materia ambiental y de energía eléctrica que atraviesa nuestro país, tal y como lo decretó el Ejecutivo Nacional. Los tribunales despacharan en esquema 1x1, entiéndase un día laborable y un día no laborable, y en horario de 8am hasta las 12:30pm. Es por lo que este Tribunal procede a REPROGRAMAR la audiencia de apelación para el día miércoles 09 de Abril del 2025 para las 09:30am de la mañana, Quedando notificadas las partes en el presente auto, que ha quedado reprogramado para la fecha mencionada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrolla el principio de notificación.
En el día de hoy miércoles 09 de abril de 2025, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada no recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, consta en actas procesales específicamente en los folios nos 11 y 12, del presente Recurso de Apelación, que el apoderado judicial de la parte Recurrente Abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el Impreabogado bajo el No 191.952, consigna diligencia por medio de la Cual, Desiste del Recurso de Apelación, pautada para el día 9-04-25, en razón de ello, se procedió a verificar las facultades del precitado Profesional del Derecho, las cuales están incursa en Poder Apud Acta Especial Laboral, inserto en los folios 196 y su vuelto de la pieza Principal signada bajo el No IP21-L-2025-000009, entre las cuales no contiene facultades expresa de desistir, lo que conllevo a este Tribunal Superior, a proseguir con la audiencia pautada, hasta el día de su celebración, como ha quedado en actas.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, tiene incoado la ciudadana JEANNIE LUISADID PALENCIA, contra la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida 24 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se ordena la remisión a su tribunal de origen, para que archive el presente expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de abril del año 2025, siendo las doce y diez de la mediodía (12:10 .m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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