REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: IP21-O-2025-00005
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, domiciliado en La Urbanización El Tuque II, Tucacas estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTELOCUTORIA
I) ANTECEDENTES:
Visto la Decisión del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de Marzo de 2025, todo ello por la apelación interpuesta por el Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.914, contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que dicha apelación anuló la decisión dictadas por el Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, para que conozca del RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 13.455.886, debidamente asistido por el abogado, THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.914, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., este tribunal acata dicha decisión y pasa a decidir con las consideraciones expresadas por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Es por lo que en acatamiento, a esta proferida sentencia, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio entrada al presente asunto, en la fecha recibido el 07 de Abril del presente año, y procede a sustanciar la presente acción de Amparo Constitucional, y acuerda la notificación a todas las partes interesadas en el mismo. Lo hace de manera siguiente:
I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que procede a la revisión de la presente solicitud, a los fines de establecer su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se expone a continuación:
De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:
“Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegado que comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, el día 28 de agosto del 2022, como DEALER INSPECTOR, de forma responsable, atenta, educada, con una conducta moral intachable, sin violaciones a los preceptos establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, con una duración de un (01) año y seis (06) meses como DEALER INSPECTOR, siempre orientado al cumplimiento de las normas y regulaciones, convexas a la actividad de casino, según las normativa reguladora de la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, sin faltar a sus procedimientos, por la cual mi tiempo laboral trascurrió de forma tranquila y sin problemas graves, según el articulo 55 de loa LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, se establece el contracto y con el la relación de trabajo firmado con fecha de inicio 28 de julio de 2024, con lo cual se evidencia los preceptos del articulo 56 de la misma ley con un sueldo mensual de 400$ el cual era pagado de la siguiente forma: 395 $ en efectivo y le hacían un pago de 5$ dólares por trasferencia bancarias a su cuenta nomina cada fin de mes; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves 6:00pm hasta la 2:00am, y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 1:00pm a 9:00 p.m. y otro de 09:00pm hasta 05:00am.
Fecha de despido 16 de enero de 2024 a las 02:00pm, fue citado a la oficina de la licenciada Nancy Uzcàtegui, donde se me informo que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, había tomado la decisión de prescindir de mis servicios y que estaba despedido; indicándome que estaba en todo mis derechos de defenderme. Por lo que, en fecha 02 de febrero 2024, me dirigí a las oficinas de la sub. Inspectoría sede Tucaras Estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche según el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, siendo atendido por la Procuradora especial Abogada Zoraida Graterol y se me asigno el numero de expediente No 067-2024-01-00007 empezado el proceso legal de reenganche por esta institución.
El día 02 de febrero de 2024 el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA Inspector jefe de la Inspectoria del trabajo sede Inspectoria Santa Ana de Coro, abre el acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso del reenganché según lo estipulado en el articulo 26 del código procedimiento civil y 7 de la ley orgánica procesal de trabajo.
El día 02 de febrero de 2024; Debido a la ausencia de nombramiento de sub. Inspector en dicha sede, para celebrar el proceso activé la defensa del abogado en ejercicios abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, por lo cual entregue en la sub. Inspectoria del trabajo sede Tucacas la revocatoria y el poder del nuevo abogado: En fecha 02 de febrero de 2024 se solicito el abocamiento de la Inspectoria del Trabajó para que llevara el caso por ausencia del sub. Inspector en la sede de Tucacas, quien conoció el expediente emitiendo un auto y a su vez activo el proceso de reenganché según los preceptos legales ante mencionados.
El día 02 de febrero de 2024 el abogado Carlos Gutiérrez Garcías Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coro abre acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso de reenganché en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.
El día 02 de febrero 2024, el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERRES GARCIA, Inspector Jefe de la Inspectoria del trabajo Sede Santa Ana de Coro hace el cartel de notificación a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY, C.A donde se le informa de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA.
.
El día 02 de febrero de 2024, se hace el cartel de notificación a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. donde se le informa la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás. El día 05 de febrero de 2024 se procedió a verificar en la oficina de sub.- inspectoria del trabajo con sede Tucacas donde se dejo constancia que no existe un procedimiento de calificación de despido, en contra del trabajador DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA violando lo establecido en el decreto numero 4.753, por lo tanto están bajo la protección jurídica de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el articulo 93 LA LEY GARANTIA LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y DISPONDRA LO CONDUCENTE PARA LIMITAR TODA FORMA DE DESPIDO NO JUSTIFICADO. LOS DESPIDO CONTRARIO A ESTAS CONSTITUCION SON NULOS y en LAY ORGANIGA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en los artículos 86, 87 y 88 así mismo amparado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el debido procedimiento legal según lo establecido por lo consiguientes, amparado en lo establecido. En fecha 20 de diciembre del año 2022, donde se publico en gaceta oficial numero 6.723 extraordinaria, el decreto numero 4.753, mediante el cual se establece nuevamente la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector publico y privado por la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadoras y las trabajadores (LOTTT), por un lapso de un (1) año y seis (06) meses y se pide la inmediata aplicación del articulo 425.
. El día 02 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente a las 11:00 am de la mañana, nos presentamos una comisión integrada por el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el Abogado en ejerció THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS y dos acompañantes del trabajo que tan bien fueron despedido injustificadamente. Helimenes Enrique Martínez Jiménez numero de cedulad V- 11.281.773 Y ARDESON DEL CARMEN CABRITA cedulad de identidad numero V- 13.956.736, ya que tan bien se les realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 en su numeral 3, donde se establece que las funciones comisionado por la Inspectoria del Trabajo, se trasladara a la entidad del trabajo y procederá a notificar al patrono, patrona o a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda el reenganché y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debido a que ese día no se pudo constatar con la presencia del patrono ni de sus representante, se acordó volver el día siguiente a la misma hora. ya que también se realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 numeral 3, donde se establece que el funcionario comisionado por la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de coro se trasladara a la entidad de trabajo y procederá notificar al patrón o patrona o su representante de la denuncia presentada y la orden del Inspector o inspectora del trabajo para que proceda el reenganché y la restitución de la situación jurídica infrijida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono y sus representante se acordó volver al día siguiente a la misma hora .
El 03 de septiembre de 2024, se traslado la misma comisión para ser efectivo el proceso de reenganché fuimos atendido por el señor KEN REY gerente de operaciones, el jefe de seguridad Jhonny Colina y vía telefónica con la señora NANCY UZCATEGUI, se le entrego al jefe de seguridad Jhonny Colina de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A el cual saco una copia del acta de ejecución que levanto el inspector ejecutor abogado NELSON Manuel Gómez Mendoza, por el no acatamiento del proceso de reenganche; El día 05 de septiembre 2024, se hace solicitud de acto de reenganché forzoso para que la presencia del destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El día 05 de septiembre del 2024, se hace la solicitud del ACTO DE REENGANCHE FORZOSO, para que la presencia del destacamento numero 133 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del teniente JHANTONIGTH JOSUE MARQUEZ ARCAYA con sede en Tucacas para cumplir con lo establecido en el articulo 425 numeral 5 según consta en prueba acta designada con el numero “9”
El días 09 de septiembre se recibe acto de ejecución de reenganché forzoso previsto en los artículos 425 numerales 05 y 06 de la ley Orgánica del Trabajo 507, 508 y 509 de la ley orgánica del trabajo. El día 09 de septiembre se recibe oficio numero 000042014 dirigido al teniente Coronel Jhantonigh Josué Márquez Arcaya comandante del destacamento 123 de la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución del reenganché y la restitución de los derechos laborales.
El día 25 de septiembre de 2024, se realizo el reenganché forzoso cumpliendo con el procedimiento establecido según articulo 425 numeral 05 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza. El día 26 de septiembre de 2024 fuimos ubicado en un deposito del Casino en condiciones ambientales adversas en un sitio, funciones, y horario de trabajos diferente a las originales al momento del despido el cual nos pusieron unas jornadas de 9 horas en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00pm violando la ley orgánica del trabajo y trabajadores y trabajadoras. El día 26 de septiembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia para la inspectoria del trabajo sede santa ana de coro el cual denuncia el cambio de horario y así como las condiciones de trabajo humillante a los cuales fuimos sometidos por lo cual exigimos un acto Supervisorio.
El día 02 de octubre de 2024 el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria de coro y la Sub. Inspectoria Trabajo con sede en Tucacas para solicitar el acto supervisorio; el día 07 de octubre de 2024 se recibe el auto del auto supervisorio para constatactar las violaciones cometidas por la entidad del trabajo y designa al Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza para que ejecute el acto supervisar.
El día 06 de noviembre de 2024 se realizo el acto supervisión el Inspector Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza donde evidencia el desacato al proceso del reenganché por lo cual levanta la debida acta de supervisión de dicho hecho.
El 06 de noviembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia a la Inspectoria de coro para que se emita notificación al Ministerio Publico artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y Trabajadoras la cual se evidencia el desacato de la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. El 29 de noviembre el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria del trabajo sede Santa Ana de Coro para solicitar el oficio de solicitud del Ministerio Publico según el articulo 538 de la Ley Orgánica del trabajo trabajador y trabajadora y la aplicación de las sanciones según los artículos 530, 531, 532, de la misma; El día 04 de diciembre de 2024 el inspector jefe Abogado Carlos Gutiérrez envía oficio numero 056-2024 al fiscal superior del Ministerio Publico de la circucripcion judicial del estado falcón donde se pide su actuación según los artículos 425 numeral 6 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras en virtud del desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A: el día 10 diciembre de 2024 el inspector abogado Nelson Manuel Gómez remite la propuesta de sanciones contra la entidad de trabajo
CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, en vista de la conducta de desacato al inspector jefe abogado Carlos Gutiérrez para que sea trasmitido por el órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo.
”.
1.2) DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)”(…).
Asimismo esta sala , en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 ( caso : Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”
II) MOTIVA
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si a través del hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados al querellante, en razón de que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad
Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los articulo 49, 83 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante SOCIEDA MERCANTIL CASINO BAYWATCH MORROCOY, C.A,
Ahora bien, del examen de la acción intentada, se observa que la misma no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.886. Asistido por el apoderado judicial THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 319.917. Asi mismo se Ordena:
A) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2025-000005.
B) La notificación a SOCIEDA MERCANTIL CASINO BAYWATCH MORROCOY, C.A,, en la persona de su representante, para que presenten sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las 9 y media de la mañana (9:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
C) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso administrativo de Ministerio Publico, en la persona del abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
D) La notificación al ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.886., parte querellante en el presente procedimiento, a los fines de que tenga conocimiento que este tribunal, procederá a sustanciar el presente Amparo.
E) En cuanto la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante este Tribunal se pronunciara por acto separado
Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena al Secretario del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, once (11) días mes de Abril dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha once (11) de abril de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
|