REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.088-2024.
DEMANDANTE: JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.137.566, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658,
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.708.249.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.137.566, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.708.249, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 06/02/2024, correspondiendo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08/02/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por medio de auto admite la demanda y se ordena librar recibo de citación para el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A.
En fecha 15/02/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libra recibo de citación al ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A.
En fecha 11/03/2024, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigno recibo de citación librado al ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A.
En fecha 19/03/2024, el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.708.249, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.276, consigno diligencia mediante la cual se da por citado de la presente demanda, en la misma fecha, por medio de auto el Juez del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se INHIBE de la presente causa.
En fecha 25/03/2024, el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto decreta el vencimiento del lapso de allanamiento pautado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 52 y 53. En la misma fecha se libraron oficios Nº 52 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Nº 53 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 01/04/2024, el Tribunal le da entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de una pieza de Veintiocho (28) folios útiles. En la misma fecha la Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/04/2024, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos incidencia de INHIBICION, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de una pieza de Nueve (09) folios útiles.
En fecha 30/04/2024, el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.276, consigno escrito constante de ocho (08) folios útiles y ciento cincuenta y siete (157) anexos.
En fecha 02/05/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles y ciento cincuenta y siete (157) anexos, de fecha 30/04/2024.
En fecha 23/05/2024, el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.137.566, debidamente asistido por el Abg. J0SE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, consigno mediante diligencia Poder Apud-acta, a los ciudadanos abogados WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERON, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792 respectivamente.
En fecha 24/05/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/06/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, debidamente identificado en autos, a los ciudadanos abogados WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERON, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792 respectivamente, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al día de hoy a la hora de las 10:00 a.m., para llevarse a cabo audiencia preliminar.
En fecha 07/06/2024, se llevo a cabo audiencia preliminar de la presente causa.
En fecha 12/06/2024, el Tribunal por medio de auto realizo la Fijación de los Limites de la Controversia, la cual la carga quedo de la siguiente manera:
Es carga que le corresponde a la parte demandante probar si la demandada de autos la Sociedad Mercantil Inversiones Tu Punto Express, debidamente representada por el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, plenamente identificado en los autos, no ha cumplido con la obligación de pagar los canon de arrendamientos desde el mes de enero del 2022, hasta la presente fecha, los cuales se establecieron en el contrato firmado entre las partes en fecha 01 de Septiembre de 2021, y notariado bajo el No. 29, Tomo 27, folios 88 hasta el 92, en fecha 29 de Septiembre del mismo año. Así mismo corresponde a la parte accionante demostrar las 24 cuotas que tiene la accionada sin pagar hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por su parte, a la parte demandada le corresponde probar tal como quedo trabada la litis, los hechos y alegaciones esbozados en su escrito de contestación de la Demanda y ratificados en la audiencia preliminar, los cuales versan sobre, negar, rechazar y contradecir que desde la fecha 21 de Diciembre de 2021, hasta la presente fecha haya dejado de pagar los canon de arrendamientos objeto de la presente demanda.
En fecha 18/06/2024, el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.276, consigno escrito constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 19/06/2024, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigo escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20/06/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 18/06/2024, por el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.276, constante de ocho (08) folios útiles; y el segundo presentado en fecha 19/06/2024, por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigo escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20/06/2024, se recibió diligencia del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha se libro boleta de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones Tu Punto Express C.A, representada por el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS plenamente identificado en autos.
En fecha 25/06/2024, se recibió diligencia del ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.276, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 27/06/2024, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, librada en fecha 20/06/2024 a Sociedad Mercantil Inversiones Tu Punto Express C.A, representada por el ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS plenamente identificado en autos, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 28/06/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el día 23/07/2024, a la hora de las 10:00 a.m., para llevarse a cabo audiencia oral en el presente juicio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INQUILINARIA
-I-
Soy propietario del inmueble destinado para uso comercial y constituido por un local ubicado en Calle Falcón con Calle Ciencias, Edificio Centro Empresarial Ferial, planta baja, signado con el Nº 01-PB (local Nº 01-PB en lo sucesivo); que me pertenece según documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo los Nº 2018-1344, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4828 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 en fecha 28 de diciembre de 2018 y Nº 2019-410, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4963 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 en fecha 30 de julio de 2019.
-II-
Siendo que desde el 1º de septiembre de 2021 celebré contrato escrito por tiempo determinado con la demandada arrendataria INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. según escritura autenticada por la Notaria Pública Primera de Coro en fecha 29 de septiembre de 2021, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 27, folios 88 hasta el 92, cediendo el referido local 01-PB; y habiéndose establecido el canon de arriendo en los términos convenidos por las partes en la cláusula TERCERA contractual; y por un 1- año (cláusula QUINTA también Contractual), por lo que habiéndose vencido ese tiempo de duración, el contrato se convirtió en una arrendamiento por tiempo indefinido.
Estando dicha relación locativa regida por el DRVFLRAIUC del 24 de abril de 2014, con su publicación Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014.
-III-
Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de enero de 2022 y hasta la fecha de interposición de esta acción de desalojo inquilinario, la demandada INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. ha dejado de pagar veinticuatro mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento. Y sin que se haya comprobado o se pueda comprobar que dicho demandado ha cumplido con su obligación de pagar referidas pensiones de arrendamiento mensuales y consecutivas, ni las cuotas condominales en esos periodos, en los términos convenidos contractualmente ni en el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para el pago de ese precio arrendaticio de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS que los tribunales lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes tal como lo establece en forma vinculante la sentencia Nº 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de febrero de 2009, caso Inmobiliaria 2000555 C.A., expediente Nº 07-1731 y que fuera sostenida recientemente en la sentencia Nº 512 de la misma Sala Constitucional del 30 de junio de 2016, caso Edwin Elimines Campos La Cruz, expediente Nº 16-0100.
DEL OBJETO PETENDI EN EL PRESENTE ASUNTO
-I-
Con vista a la insolvencia consecutiva de la arrendataria demandada respecto a los cánones de arrendamiento y a los gastos comunes, ello encuadra perfectamente en los supuestos fácticos del literal del artículo 40 del DRVFLRAIUC (Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento o gastos comunes consecutivos); ya que respecto al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones Indicadas del artículo 1592 del Código Civil, tiene, según las circunstancias, el efecto de autorizar al arrendador para exigir la resolución del contrato (José Luis AGUILAR GORRONDONA, Contratos y Garantías - Derecho Civil IV, 2015, pág. 388).
Por tal razón y con el carácter acreditado, es que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento consensuado con INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., reglado de una manera singular como desocupación o desalojo del inmueble o como pretensión de desalojo inmobiliario, según lo expresa el maestro Domingo SOSA BRITO (La resolución judicial del Contrato de Arrendamiento. Sus efectos fundamentales en Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios, págs. 178 y 190), además de co-redactor de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Y en consecuencia, se fundamenta la acción en el literal a del artículo 40 del DRVFLRAIUC, como situación de hecho que acarrea la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato (Jorge C. KIRIAKIDIS L., El Régimen inquilinario Venezolano luego de las recientes incorporaciones normativas, 2016, págs. 53 y 54); que no son otras que EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y SU INMEDIATA ENTREGA y así se pide que se declare Judicialmente.
-II-
Debe afirmarse para que valga de advertencia sin restricción ni condición alguna, lo siguiente:
1. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la regla por analogía aplicable a este caso de arrendamiento inmobiliario de uso comercial ya que mantiene su vigencia dado que la Disposición Derogatoria Primera de ese Decreto Ley de arrendamiento de inmuebles comerciales, solo desaplicó esa Ley de 1999 en aquellos aspectos en que haya sido modificada, contrariada o superada por la legislación novedosa de 2014; y esta apreciación proviene del hecho de que esa Ley de 1999 no ha sido derogada según la autora Irma LOVERA DE SOLA en su Manual para conocer la Ley de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial (2015, pág. 71); y
2. Por ello es perfectamente aplicable el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al presente caso, que establece que si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (vgr. pago de cánones), no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; y así solicito se aplique en la sentencia definitiva.
DE LA ESTIMACION LIBELAR Y DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL
COMPETENTE
Se estima la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), lo cual excede más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (precio de Bs.38,89 del euro -€-) establecido en el día de hoy por Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de la competencia de este Tribunal por la cuantía (articulo 1.b de la Resolución Nº 2023- 0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo de 2023); y dada también su competencia por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil por el lugar del domicilio del demandado.
-II-
En consecuencia se peticiona que la presente acción, sea tramitada conforme a las pautas del PROCEDIMIENTO ORAL según lo dispuesto en el artículo 43 -parte in fine- del DRVFLRAIUC (EI conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos Comerciales…por vía del procedimiento oral); por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la materia (artículo 43 del DRVFLRAIUC: será competencia de la Jurisdicción Ordinaria), por la cuantía (articulo 1.b de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018); y por el territorio (ubicación del inmueble arrendado y domicilio del demandado); y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales (incluso las costas procesales).
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 ejusdem, se acompaña la escritura contractual autenticada marcada con la letra A y en ocho -8- folios útiles.
En Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Pido al tribunal declare la presente demanda inadmisible in-limines-litis en virtud en que la demandante no agoto previamente el reclamo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), tal como se acordó en la CLAUSULA DECIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento (que es la ley de las partes) al impedir a mi representada acudir a dicho organismo para que aperturara el procedimiento administrativo y decidiera al respecto para que posteriormente pudiese interponer la presente querella como lo establece el ARTÍCULO 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO VALOR INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: “ARTICULO 7: En todo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurar el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y como quiera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para accionar ante los tribunales no se requiere procedimiento administrativo previo”. Sin embargo, invoco a mi favor la CLAUSULA DECIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento donde se demuestra que convinimos en acogernos en el procedimiento por ante el SUNDDE, razones por las cuales ratifico se declare INADMISIBLE la presente demanda y se remita al organismo administrativo para que sustancie el procedimiento establecido en la Ley, por existir controversia entre las partes que son de su competencia.
El ciudadano actor JAIME MEHTAR CACABELOS, demanda a mi representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. en su carácter de arrendataria por desalojo del local comercial arrendado de conformidad con el ARTÍCULO 40, literal (a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL presuntamente porque desde el mes de enero del 2022, hasta la fecha de interposición de la acción mi representada sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. ha dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento ni las cuotas condominiales en esos periodos y que con vista a la insolvencia respecto a los cánones de arrendamientos y los gastos comunes, su acción encuadra perfectamente en el literal (a) del ARTÍCULO 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL lo cual niego rechazo y contradigo por cuanto se fundamente además en el ARTÍCULO 1.592 DEL CÓDIGO CIVIL para exigir la resolución de contrato, existiendo una incongruencia al demandar sobre esta norma la resolución del Contrato de Arrendamiento que en el supuesto alegado debe regularse por el procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por la vía del desalojo inmobiliario. Ahora bien, ciudadano juez pido al Tribunal que desde ya declare INADMISIBLE LA DEMANDA POR INDETERMINACIÓN DEL OBJETO QUE SE FUNDAMENTA como lo ordenan los ARTICULOS 14 y 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al efecto, el ARTÍCULO 14: “...El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato...”. Como podrá observar ciudadano Juez, la parte actora o demandante fundamenta su solicitud de desalojo del inmueble Local Comercial que mi representada tiene arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, pero no señala en forma expresa, precisa e inequívoca el monto del canon de arrendamiento mensual convenido, sino que se limita en decir: “...en los términos convenidos por las partes en la cláusula tercera contractual...”, situación de hecho incorrecta pues de acuerdo a la Ley y la constante Jurisprudencia el demandante está en la ineludible obligación de expresar los meses insolutos, el monto de cada uno y el año que corresponda, en otras palabras por ejemplo, enero con su año y monto, febrero con su año y monto, y así sucesivamente; y no limitarse en argumentar en forma genérica, vaga e imprecisa como lo hace en el capítulo segundo del libelo de la demanda, que “...desde el mes de septiembre del 2021 celebró por un año un contrato a tiempo determinado” y en el capítulo tercero alega que “...desde el mes de enero de 2022 hasta la fecha de interposición de la Demanda de Desalojo mi representada sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., ha dejado de pagar 24 mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, así como unas supuestas cuotas condominiales” y siendo así los términos de la pretensión de la solicitud de desalojo del inmueble arrendado por mi representada, la cual tampoco se encuentra acompañada con los recibos de cobro como elemento fundamental de la acción, como lo especifica la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, la cual en su última parte establece “…EL ARRENDADOR entregara a EL ARRENDATARIO una factura por el monto del alquiler depositado donde se indique el mes al que se refiere el pago, así como cualquier otra mención que exija las disposiciones legales tributarias como lo establece el ARTICULO 30 de la Ley” que obliga a EL ARRENDADOR a entregar a EL ARRENDATARIO una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. “…La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria”, que a la presente fecha se desconoce, al extremo de que no fueron acompañados al libelo de la demanda, lo que obliga al Tribunal a declarar INADMISIBLE dicho procedimiento por incurrir en INDETERMINACIÓN por no indicar ni discriminar detalladamente los meses y los montos atinentes a la presunta insolvencia reclamada. Por otra parte, el demandante pretende unas supuestas cuotas condominiales y un monto de supuestos cánones de arrendamientos vencidos, acciones que se excluyen entre si puesto que el legislador ha considerado que en los supuestos de hecho que se califican como causales de desalojo de las contenidas en el ARTÍCULO 40 literal (a) del Decreto ejusdem establece: “…Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio o de gastos comunes consecutivos, no admiten la acumulación de la pretensión de desalojo con el cobro de cánones de arrendamiento, de daños y perjuicios o de cuotas condominiales...”, por lo que debe declararse la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES previstas en el ARTÍCULO 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que señala: ARTICULO 78: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” por cuanto la acción de desalojo se tramita por el procedimiento especial oral previsto en el ARTÍCULO 859 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de naturaleza primaria y la de Canon de Arrendamiento por el procedimiento ordinario previsto en el ARTÍCULO 338 y siguiente ejusdem. En todo caso en conformidad con la Ley Que rige materia, mi representada tiene el derecho de la prorroga legal y así pido en el supuesto negado que se le acuerde. En conclusión, Ciudadano Juez del contenido de la demanda se demuestra la clara indeterminación de que adolece, pues la parte actora no señala de manera expresa e inequívoca cual es el canon de arrendamiento mensual convenido que resulta aplicable al momento de la interposición de la demanda, no señala cuales son los meses debidos o cánones insolutos, ni la suma de cada uno de ellos, así como tampoco establece el monto debidamente determinado por concepto de cuotas condominiales lo que evidencia lo rebuscado del argumento del demandante en la intención de hacerse de una causal para accionar el desalojo y lograr la restitución del inmueble objeto del contrato que se encuentra vigente, como más adelante demostraremos que mi representada ha cancelado los cánones de arrendamientos a la cuenta del demandante y adicionalmente en vista de la insolvencia por parte del demandante ante la Oficina de Administración Tributaria (OAT) del Municipio Miranda del Estado Falcón que nos fue manifestada en fecha 06 de Julio de 2023 por concepto de Impuestos Municipales por Propiedad Inmobiliaria de la Sucesión Nouhad Mehtar, quien figura ante dicho ente como titular del EDIFICIO EMPRESARIAL FERIAL (donde se enclava el local Nro. 01-PB, donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. en su carácter de arrendataria), así como el demandante haber manifestado en su oportunidad no poseer recursos económicos para solventar dicho compromiso, se procedió el día 27 de Julio de 2023 (previo acuerdo verbal con el demandante en fecha 17 de Julio de 2023) a asumir un compromiso de pago suscrito con la Oficina de Administración Tributaria (OAT) del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se establece que la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. asume la deuda correspondiente a los Impuestos Municipales por Propiedad Inmobiliaria (los cuales es una obligación del propietario del inmueble) desde el segundo trimestre de 2021 hasta el primer trimestre de 2024, el cual fue aprobado por dicho instituto, esto debido a que la SOLVENCIA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA es un requisito sine qua non para la solicitud y renovación de la permisología municipal para el funcionamiento comercial, lo cual se evidencia en que desde la fecha del convenimiento de pago hasta Marzo 2024, las sociedades mercantiles INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS, C.A., IVI GO, C.A., GO CELULAR, C.A., MEGANI, C.A., y TORRE MÉDICA, C.A., firmas comerciales que hacen vida dentro del inmueble señalado, han podido realizar los trámites correspondientes mediante la consignación de una SOLVENCIA DE INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUD) de sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., requisito que estableció la Oficina de Administración Tributaria (OAT) del Municipio Miranda del Estado Falcón para que las empresas que funcionan dentro del EDIFICIO EMPRESARIAL FERIAL pudieran realizar sus gestiones. El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL constituye la norma especial en materia de desalojo, en este sentido, como señala la Sala de Casación Civil las normas inquilinarias son especiales y regulan los supuestos del ARTÍCULO 40 literal (a) del Decreto ejusdem: “…Son causales desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio de gastos comunes consecutivos…”, por lo que no puede acudirse a las normas del derecho común para regular ese mismo supuesto. De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendatario autoricen el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sería dejar de lado toda la protección que el legislador ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentase demandas resolutorias por cualquier motivo, todo lo cual es improcedente.
Capítulo I
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admito como cierto que, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., cuyo datos de Registro y demás especificaciones fueron descritas anteriormente, que en fecha 01 de septiembre del año 2021, celebré un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: JAIME MEHTAR CACABELOS, ya identificado, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, Inscrito bajo el Nro. 29, Tomo 27, folio del 88 al 92, de fecha 29 de diciembre del año 2021 (fecha erróneamente referida en el libelo de la demanda como 29 de septiembre de 2021), sobre un Local Comercial ubicado en La Calle Falcón con Calle Ciencias Edificio Empresarial Ferial, Planta Baja, Local Nro. 01-PB, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una duración de un (01) año que posteriormente se celebró addendum autenticado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, TOCÓPERO Y PIRITU DEL ESTADO FALCÓN el día 24 de abril del año 2023, anotado bajo el Número 22 Tomo 8 Folio Del 85 al 88 donde en su cláusula segunda SE ACORDO PRORROGAR LA DURACIÓN DEL CONTRATO POR DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del 1ro de septiembre del año 2022 que vence el 1ro de septiembre del año 2024, por lo cual no es cierto que tenga la condición de contrato a tiempo indeterminado, por lo que acompaño dicho contrato y lo opongo al demandante, donde se demuestra que no se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Capitulo II
HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba desalojar el Local Comercial arrendado por haber dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamientos por estar indeterminados y no señalar expresamente cuales son las veinticuatro (24) mensualidades y las veinticuatro (24) cuotas de condominio o de gastos comunes consecutivos, limitándose en argumentar en el capítulo tercero del libelo que desde el mes de enero del año 2022 y hasta la fecha de interposición de la acción de desalojo, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A. dejó de pagar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamientos y cuotas condominiales en esos periodos. En este sentido, ciudadano Juez como lo asienta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de arrendamiento Comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por falta de pago de arrendamiento, solo es posible ejercer la acción de desalojo, y no como incorrecta e ilegalmente lo pretender el demandante de auto JAIME MEHTAR CACABELOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350.000,79) por concepto de pago de cánones de arrendamiento y cuotas condominiales insolutos hasta la fecha, sin especificar los meses, las fechas y los montos parciales de cada canon, que permitan precisar aritméticamente la sumatoria que origina el monto señalado, no siendo suficiente el indicar una supuestas cláusulas contractuales lo que hace incurrir la demanda en INDETERMINACIÓN, así como también niego y rechazo que mi representada tenga que pagarle los cánones de arrendamiento que se ocasionen hasta la terminación del contrato y así mismo niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelarle al demandante los intereses que generen las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y hasta un 3% anual y niego rechazo y contradigo que deba aplicársele ningún método de indexación ni cualquier otro método por cantidades que no se adeudan y menos aún que mi representada tenga que pagar costas y costos procesales. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por lo que es falso; rechazo, niego y contradigo que desde el mes de diciembre del 2021 hasta la presente fecha (no especificando el demandante cual es la “presente fecha”), en la que mi representada ha dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas sin especificar el mes a que corresponde, su correspondiente monto y cuáles son esas cuotas condominiales ni su respectivo monto, que permitan conocer la supuesta cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350.000,79), por lo que niego, rechazo y contradigo que tenga que convenir a ello, o que el Tribunal tenga que condenarme al desalojo del inmueble; en razón de que no estoy insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, y el Contrato de Arrendamiento no se encuentra vencido; y no esta incursa mi representada en ninguna de las causales de desalojo establecidas en el ARTÍCULO 40 literal (a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. A tal efecto, desde ya ofrezco como pruebas (que serán ratificadas en el lapso probatorio), el Contrato de Arrendamiento y el respectivo addendum (debidamente notariado) donde se prorroga la relación arrendaticia hasta el 1ero de septiembre de 2024, así como la RELACIÓN DE PAGOS DEL LOCAL COMERCIAL Nro. 01-PB debidamente soportada con los recibos de pagos debidamente sellados y firmados por la administración del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL FERIAL y por la SUCESIÓN MEHTAR CACABELOS, así como los recibos de Pagos en Efectivo, Transferencias a Terceros, Pago Móvil y Transferencia Cuentas en Estados Unidos (ZELLE) hacia las cuentas del demandante JAIME MEHTAR CACABELOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.566, las cuales fueron indicadas al inicio de la relación arrendaticia: Cuenta Corriente BANESCO Nº 0134-0021-13-0213055887, Pago Móvil asociado al número 0414-6820114 en BANESCO y en BANCO MERCANTIL y el correo electrónico jaimemehtar@hotmail.com para pagos asociados a la cuenta bancaria en Estados Unidos mediante la plataforma ZELLE, donde se demuestra el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento y las Cuotas condominiales convenidas, depositadas por medio del sistema pago móvil, en efectivo y transferencias, según el siguiente cuadro:
RELACION DE PAGOS DEL LOCAL COMERCIAL Nro. 01-PB
N° FECHA FORMA DE PAGO BANCO DESTINO NUMERO DE CUENTA/TELEFONO/CORREO ELECTRONICO REFERENCIA MONEDA MONTO PAGADO
01 03/06/2022 EFECTIVO RECIBO: ADMINISTRACION CONDOMINIO FERIAL $ 400,00
02 20/06/2022 EFECTIVO RECIBO: ADMINISTRACION CONDOMINIO FERIAL $ 100,00
03 25/08/2022 EFECTIVO RECIBO: ADMINISTRACION CONDOMINIO FERIAL $ 213,19
04 07/09/2022 EFECTIVO RECIBO: ADMINISTRACION CONDOMINIO FERIAL $ 200,00
05 13/09/2022 EFECTIVO RECIBO: SUCESIÓN MEHTAR CACABELOS $ 35,00
06 22/09/2022 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@gmail.com
RP0QPVRH5R $ 250,00
07 01/10/2022 EFECTIVO RECIBO: SUCESIÓN MEHTAR CACABELOS $ 139,85
08 01/10/2022 EFECTIVO RECIBO: SUCESIÓN MEHTAR CACABELOS $ 250,00
09 03/10/2022 EFECTIVO RECIBO: ADMINISTRACION CONDOMINIO FERIAL $ 69,95
10 08/10/2022 PAGO MOVIL RECIBO: SUCESIÓN MEHTAR CACABELOS / 0414-6820114 – C.I 11.137.566 89343 Bs. 850,00
11 25/11/2022 PAGO MOVIL BANCO MERCANTIL 0414-6820114 – C.I 11.137.566 48311674240 Bs. 340,00
12 16/02/2023 EFECTIVO $ 40,00
13 16/03/2023 EFECTIVO $ 50,00
14 24/03/2023
ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0R4T7HDK $ 40,00
15 04/04/2023 EFECTIVO $ 60,00
16 05/04/2023 EFECTIVO $ 60,00
17 21/04/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0R6RYS39 $ 50,00
18 27/04/2023 EFECTIVO $ 50,00
19 29/04/2023 EFECTIVO $ 50,00
20 30/05/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0R9DG43G $ 50,00
21 15/06/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RBQLVYD $ 20,00
22 18/06/2023 EFECTIVO $ 20,00
23 27/06/2023 EFECTIVO Bs. 586,00
24 30/06/2023 EFECTIVO Bs. 885,30
25 08/07/2023 EFECTIVO $ 20,00
26 20/08/2023 EFECTIVO $ 30,00
27 25/08/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RHYB4C5 $ 25,00
28 31/08/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RJDB6BD $ 30,00
29 01/09/2023 EFECTIVO $ 5,00
30 08/09/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RK2WW5P $ 20,00
31 22/09/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RL47XTK $ 30,00
32 06/10/2023 EFECTIVO Bs. 871,25
33 11/11/2023 PAGO MOVIL BANESCO 0414-6820114 – C.I 11.137.566 968494 Bs. 500,00
34 15/11/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RQB2QGG $ 25,00
35 01/12/2023 PAGO MOVIL BANESCO 0414-6820114 – C.I 11.137.566 84734006749 Bs. 900,00
36 13/12/2023 PAGO MOVIL BANESCO 0414-6820114 – C.I 11.137.566 84730640276 Bs. 5.400,00
37 18/12/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RSWGZ8R Bs. 100,00
38 18/12/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RSX5B5P $ 220,00
39 23/12/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RTCSG84 $ 20,00
40 29/12/2023 ZELLE ESTADOS UNIDOS CORREO AFILIADO:
jaimemehtar@hotmail.com
RP0RTRFFNK $ 21,00
41 12/01/2024 TRANSFERENCIA BANESCO CUENTA CORRIENTE N° 01340021130213055887 03991327 Bs. 21.576,00
42 20/02/2024 TRANSFERENCIA BANESCO CUENTA CORRIENTE N° 02340021130213055887 04425050 Bs. 11.579,00
43 20/03/2024 TRANSFERENCIA BANESCO CUENTA CORRIENTE N° 02340021130213055887 04794304 Bs. 18.130,00
44 06/04/2024 TRANSFERENCIA BANESCO CUENTA CORRIENTE N° 02340021130213055887 05009682 Bs. 18.115,00
Ahora bien ciudadana Juez, a manera de ilustración y de mi defensa con vista a un caso análogo; cito a mi favor la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de octubre de 2022, Expediente AA20-C-2022-000012 donde CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVIO EL FALLO RECURRIDO, PROFERIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de fecha 05 de octubre de 2021 decretando su NULIDAD ABSOLUTA, al igual que declara NULA toda las actuaciones procesales incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 10 de mayo de 2021 y declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE destinado local comercial con daños y perjuicios, todo ello por cuanto las partes como el Juez estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso, verificando el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. Ahora bien, observa la Sala, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión de desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento distintos, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los ARTICULOS 859 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del ARTICULO 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en sus ARTÍCULOS 338 Y SIGUIENTES. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. Nº 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE UNA ACCIÓN ESPECIAL DERIVADA DEL DESALOJO CONJUNTAMENTE CON EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, de la forma siguiente: “…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció: “En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vinculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente: “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios...”. (Negrillas de esta Sala). Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el ARTÍCULO 34 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el ARTÍCULO 34 ejusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el ARTÍCULO 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia& #39; Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) – como erróneamente fue aceptado por el Juez- conllevó a la parte demandada a una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala). De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias distintas para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1167 del CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos distintos, que engendra la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en los ARTICULOS 78 y 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el ARTÍCULO 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles (distintos) por un lado, la demanda por desalojo por medio del procedimiento oral y por el otro, la resolución del contrato que viene dado por el procedimiento ordinario previstos en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el ARTÍCULO 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles (diferentes) para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los ARTICULOS 859 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los ARTÍCULOS 338 y siguientes ejusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el ARTÍCULO 1.167 del CÓDIGO CIVIL, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público (que no pueden ser convenidas ni relajadas por acuerdo de las partes ni por el Juez, porque Ley es Ley aunque dura sea), de conformidad con lo que ordena el ARTÍCULO 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, porque es contraria a lo dispuesto en el ARTICULO 78 ejusdem, y ARTÍCULO 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2021. Así se decide.
Por las razones expuestas, ratifico y pido al Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda en contra de mi representada. Pido, que la presente contestación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Justicia, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispuesto lo anterior, este Tribunal instituido en el principio dispositivo y en el principio de exhaustividad probatoria previstos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, considerando pertinente antes de la apreciación y valoración de las pruebas, acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el caso de marras, la actora ha demandado el desalojo de un local comercial de su propiedad, de conformidad con el literal “a”, del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”…”.
Este Juzgador, considera que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, dada la fundamentación anterior, y trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la perentoria contestación a la demanda, y posterior audiencia preliminar, con base al principio de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Posiciones Juradas:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404 y 406, del Código de Procedimiento Civil, se promueve las posiciones juradas de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., representada por el ciudadano TULIO JOSÉ RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.249, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y manifestando en nombre del ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.137.566, su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”.
“…Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la evacuación de este medio de prueba, se efectuará en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA…”
En nuestro código de procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Pude observarse del artículo transcrito, que el legislador utiliza el término "posiciones" como equivalente a interrogatorio. De manera que las posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
También, conforme al artículo 403 del Código de procedimiento Civil, el absolvente no está obligado a contestar las preguntas que sean impertinentes, esto es, sobre hechos que no tengan relación con el litigio. Se sostiene que debe responder y alegarse la impertinencia de las pregunta para que el Juez en el momento de la apreciación o valoración de las pruebas decida acerca de la pertinencia o impertinencia. Puede observarse que las posiciones juradas pueden promoverse y evacuarse en un periodo más amplio que el lapso probatorio general del proceso.
Con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está confirmada en nuestra legislación procesal mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, está prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea). Vale decir serán apreciadas conforme a las reglas legales que regulan tal prueba, las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elementos relacionados con ella como: pertinencia, perjuro, prueba en contrario, hechos controvertidos, y de mérito de las causas, respuestas evasivas y no terminantes. Le implica en algún momento, en una valoración total, pues, tendrá que hacer juicio razonado de los hechos y demás pruebas para definir.
Ahora bien, en la audiencia oral de fecha 17 de septiembre de 2024, que se llevó a cabo a las 10:00 a.m., se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en la presente causa, estableciéndose lo siguiente:
“(…) PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que el día 4 de marzo del 202, su representada Tu Punto Express C.A. por documento dirigido al señor Jaime Mehtar, esa compañía reconoció la deuda de los cánones de arrendamiento por el local N0. 01-PB del edificio Centro Comercial empresarial Ferial, hasta por la suma de 13.187.075 de los Estados Unidos de Norte América? CONTESTÓ: “No es cierto”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que en ese mismo documento su representada afirmo que el canon vigente actual para esa fecha 0 de marzo de 2024, era la cantidad de 500$ de los Estado Unidos de Norteamérica, hasta que se acordara oficialmente el “nuevo monto”? CONTESTÓ: “No es cierto”. TERCERA POSICION: ¿Diga como es cierto que en fecha 20 de marzo y 08 de abril ambas de 2024, inversiones Tu Punto Express pago el cano de arrendamiento en cuestión por transferencia bancaria al arrendador Jaime Mehtar que es el equivalente en bolívares a la suma de 500$ de los Estados Unidos de Norte América? CONTESTÓ: “Me parece no pertinente la pregunta porque desconozco la tasa del banco central de Venezuela para las fechas señaladas. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 14 de mayo de 11 de julio ambas de 2024, Inversiones Tu Punto Express pagó el canon de arrendamiento en cuestión por transferencia bancaria al arrendador Jaime Methar que es el equivalente en bolívares la suma de 500$ de los Estados Unidos de Norte América? CONTESTÓ: “No me parece pertinente porque desconozco la tasa del banco central de Venezuela para esa fecha, además que por el tiempo transcurrido son elementos que pueden someterse al olvido”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que Inversiones Tu Punto Express, hacía los pagos de los cánones de arrendamiento indiferentemente en dólares de los Estados Unidos de Norte América, por la plataforma zelle y por transferencia bancaria a la cuenta del arrendador en bolívares? CONTESTÓ: “Si es cierto”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que su representada Inversiones Tu Punto Express no canceló la deuda del edificio Centro Empresarial Ferial, a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por concepto de impuesto a la propiedad inmobiliaria de dicha edificación? CONTESTO: “La pregunta no es pertinente porque la parte no consignó prueba alguna de dicha deuda”. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que su representada Inversiones Tu Punto Express, hacía pagos parciales en dólares de los Estados Unidos de Norte América en dinero efectivo y por la plataforma zelle hasta completar la cantidad de los 500$ de los Estados Unidos de Norte América correspondientes al canon de arrendamiento mensual?. CONTESTÓ: “La pregunta no es pertinente porque en el contrato de arrendamiento no está establecido el canon mensual”. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, plenamente identificado quien expone solicito: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil se tenga por confesa a la parte demandada respecto de los hechos contenidos en las posiciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Es todo. Culminada la posición jurada de la parte demandada pasa a absolverla el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.137.566, debidamente por el abogado JOSE HUMBERTO Van GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el N°23.658, el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y haciendo uso de palabra el abogado asistente de la parte demandada ciudadano Abg. JUAN CARLOS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el No.197.276 en la presente causa quien procede a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted no reconoce la relación de pago del local comercial No. 01- PB?. CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted no consignó la factura con el libelo de la demanda ni en los actos posteriores? CONTESTÓ: “No entiendo la pregunta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted recibió los pagos de los cánones de arrendamiento en dólares o en bolívares por diferentes medios de transferencias bancarias, y transferencias vía zelle y pago en efectivo dólares o en bolívares? CONTESTO: “Si es cierto”. Es Todo…”
Este juzgador, en virtud de que la prueba de posiciones juradas, no fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia oral realizada en fecha 17 de septiembre de 2024, y por la reciprocidad de las partes en la prueba de posiciones juradas, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, 404, 406 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las Documentales:
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (identificado con la letra “A”), suscrito en fecha 29 de diciembre de 2021, de un inmueble consistente de un (01) local comercial, identificado con el N° 01-PB con una superficie general de doscientos dieciocho centímetros cuadrados (218,58 mts2) aproximadamente, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Empresarial Ferial II, y alinderado en la forma general siguiente: NORTE: Pasillo Externo de circulación; SUR: Área de estacionamiento del Edificio; ESTE: Entrada al Estacionamiento del Edificio y OESTE: Escalera de acceso a la planta alta del local con una superficie de construcción de Ciento Un Metros con Setenta y Ocho Centímetros (101, 78 Mts2) aproximadamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de Veintiuno coma diez por ciento (21,10 %).- (F.03 al 08).
Esta documental rige la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente caso, ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS (arrendador) con la Sociedad Mercantil Inversiones TU PUNTO EXPRESS C.A., (arrendatario), siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01-09-2021: prorrogable siempre que ambas partes así lo acordaren antes de su vencimiento original o de sus respectivas prórrogas si fuere el caso; asimismo, al ser un documento autenticado que no fue impugnado, tiene carácter fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se establece.
En este sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, tanto en el libelo de demanda presentada por la parte actora, contestación de la demanda de la parte demandada, la audiencia preliminar del presente procedimiento oral, las pruebas consignadas y la audiencia oral en materia arrendaticia.
Esta Juzgador, observa que la parte actora reclamó en la demanda tanto el desalojo del local comercial arrendado porque desde el mes de enero de 2022 y hasta la presente interposición de esta acción de desalojo Inquilinario, la demandada INEVRSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., ha dejado de pagar veinticuatro mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento y sin que se haya comprobado o se pueda comprobar que dicho demandado ha cumplido con su obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, ni las cuotas de condominio en esos períodos; pero también en la demanda indican, que con vista a la insolvencia consecutiva de la arrendataria demandada respecto a los cánones de arrendamiento y a los gastos comunes, ello encuadra perfectamente en los supuestos fácticos del litera a del articulo 40 del DRVFLRAIDC (Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento o gastos comunes consecutivos); ya que respecto al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas en el artículo 1592del Código Civil, tiene según las circunstancias, el efecto de autorizar al arrendador para exigir la Resolución de contrato ( JOSE LUIS GORRONDONA, Contratos y Garantís – Derecho Civil IV, 2015, Pág. 388). Por tal razón y con el carácter acreditado, es que se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento consensuado con inversiones tu punto Express C.A.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el desalojo de un inmueble y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.
En lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:
“…considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención de los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del “proceso”, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demandada INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A., por cuanto ha dejado de pagar veinticuatro mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento y sin que se haya comprobado o se pueda comprobar que dicho demandado ha cumplido con su obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, ni las cuotas de condominio en esos períodos;, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento de contrato refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la demanda, la cual se evidencia patentemente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y la Resolución del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e acumulables como pretensión principal. Así se declara.
Por la anterior declaratoria, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos libelares, así como de las defensas y excepciones sostenidas tanto en la contestación como en la audiencia o debate oral. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo de local comercial, deducida conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.137.566, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano TULIO JOSE RODRIGUEZ ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.708.249, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: El presente fallo ha sido dictado fuera del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem y se ordena notificar mediante boleta a las partes y entréguense al alguacil a los fines de su práctica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 de la mañana. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron las boletas de notificación para las partes- Conste, Coro, fecha ut-supra. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
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