REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2.025
Años; 215º y 166º
Por recibido el escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 07 de Abril de 2025, por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.668, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Nº 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 11, folio 44 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”
Con relación a esta última norma, los doctrinarios en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil han establecido lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”;
Este jurisdicente constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda en lo que corresponde a la pretensión, lo cual se cita: “…. PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), lo que equivale a UN MILLON CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.110.340,00), calculados a la tasa de cambio vigente a la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela, que es la suma total del capital adeudado, cuyo pago se acciona. SEGUNDO: El pago de los intereses legales establecidos en los artículos 108 del Código de Comercio, todo lo cual se estima en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($3.920), calculados a la tasa de cambio vigente a la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la presente obligación. TERCERO: Los Honorarios Profesionales calculados de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 4.480), lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 355.308,80), calculados a la tasa de cambio vigente a la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: El pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil Vigente, los cuales pido sean calculados a tenor de lo establecido en el artículo 1.277, ejusdem, más los costos y costas del presente juicio, que dejo sean prudencialmente calculados por este despacho, de conformidad 648 del Código de Procedimiento Civil., así pues se constata de la pretensión de la demandante que demanda acciones que poseen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda.
En este orden, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación y Daños y Perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial, y los Daños y Perjuicios deacuerdo a los tramites del procedimiento ordinario.
Aunado a ello, la parte actora pretende que el Tribunal intime a la parte demandada en su carácter de deudora principal por cobro de bolívares vía intimación y los Daños y perjuicios, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio con dos procedimiento distinto como es el cobro de bolívares por vía intimación y el daño y Perjuicios, estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende la tramitación de la demanda de cobro de bolívares conjuntamente con Daños y Perjuicios.
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, presentada por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.668, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953, , actuando en representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 11, folio 44 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas. TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del Mes de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Exp. Nro. 16.144-2025
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
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