REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MAYO DE 2025.
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.133-2025.
SOLICITANTE: MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.567, con domicilio en la Calle Borregales con Avenida Ruiz Pineda, detrás del edificio del Ministerio Publico, Casa Nº 36, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301.
INTERDICTADO: OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.
-I-
Vista la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la Ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por el ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.567, con domicilio en la Calle Borregales con Avenida Ruiz Pineda, detrás del edificio del Ministerio Publico, Casa Nº 36, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301, presentada para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 17 de Febrero de 2025, quedando en este despacho, mediante la cual expone:
“…Es el caso ciudadano juez, que soy hermano de la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.006.505, tal como se desprende de ACTA DE NACIMIENTO, marcada “A y B”; ambos hijos de la ciudadana: ROGELIA AGUSTINA BELONIZ, cedula de identidad Nº V-6.120.160, cuya copia de cedula de identidad se identifica con la letra “C”. Mi hermana padece TRASTORNOS DE PERSONALIDAD, TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME Y BROTE PSICOTICO DE ETIOLOGIA IMPRECISA, así como también es FARMACO DEPENDIENTE, tal como se demuestra en constancias anexa marcadas “D y E” emanadas del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieten, donde se evidencia que ella tiene una condición especial, por lo que por si sola esta imposibilitada para ejercer facultades civiles. Es de resaltar que en estos momentos posee una condición de calle, donde deambula sin una atención permanente, colocando en riesgo a cualquier persona o transeúnte que se encuentre cercano donde ella se encuentre al momento de presentar una de sus crisis psicoticas; cabe señalar que en la actualidad el Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieten, no cuenta con el servicio de Hospitalización o reclusión de enfermos mentales, de allí pues que he decidido solicitar la inhabilitación civil de mi hermana; en virtud de ello, acudo ante este Tribunal a los efectos de que una vez valorada por el experto que ha bien designe el Tribunal y con el testimonio de los testigos proceda a declarar la inhabilitación de mi hermana, aunado a que no le queda otro familiar directo quien pueda hacerse cargo de ella, ya que por si sola esta imposibilitada para ejercer sus facultades civiles, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva entrevistar al ciudadano: DIXON MICHELL GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº 13.203.641 y a la ciudadana: VICNELLY DEL VALLE AGUILAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.732.554, a quienes presentare ante el Tribunal cunado este lo ordene. Asimismo solicito se realizar entrevista a mi hermana OMARI SUSALIN BELONIZ, para que el Tribunal verifique de viva voz las deficiencias que ella posee y en las condiciones en que vive donde habita de forma temporal en el COMPLEJO DEPORTIVO ARGIMIRO GIL, (SATADIUM CORPOELEC) UBICADO EN LA INTERCOMUNAL CORO LA VELA, SECTOR LA RETAMA, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de verificar. Ahora bien, como ya dije, no existe ninguna persona que pueda hacerse cargo de ella porque los demás familiares estas fuera del país, e inclusive su hija mayor, la adolescente OSMILUS AFRICA BELONIZ BELONIZ, quien esta bajo colocación familiar con su abuela materna, ciudadana ROGELIA AGUSTINA BELONIZ, según consta en expediente Nº JJ-2014-435-11, en el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y como ya dije se encuentra fuera del país.- …”.
En fecha 20 de Febrero de 2025, se procedió a admitir la presente solicitud, ordenándole la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en familia; asimismo, se fijo el Octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha a la hora de las 09:00 a.m. de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, en la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en familia.
En fecha 24 de Febrero de 2025, se recibieron diligencias, la primera presentada por el ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual otorga poder apud-acta al ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301; la segunda presentada por el ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 27 de Febrero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda expedir copias solicitadas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda tener como apoderado Judicial del ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301.
En fecha 28 de Febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 06 de Marzo de 2025, oportunidad para llevarse a cabo el traslado, el Tribunal se constituyo en el lugar de habitación de la Interdictada ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto procede a designar como expertos Psiquiatras a los ciudadanos MARINAISABEL VARGAS y DOUGLAS STACCHIOTTI, venezolanos, mayores de edad, médicos Psiquiatras, cedulas de identidad Nº V- 15.702.390 y V- 7.630.782, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que previa aceptación y juramentación respectiva, procedan a efectuar informe detallado del estado de salud de la Ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, de éste domicilio, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Asimismo, se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para la comparecencia por ante este tribunal, a su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de la inspección judicial que riela en los folios 22 al 24 de la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 11/03/2025, por el ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301.
En fecha 19 de Marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Provisorio de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual informa al Tribunal del cambio de testigo del ciudadano DIXON MICHEL GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.203.641, por la ciudadana DESIRE CAROLINA PEROZO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.654.253.
En fecha 26 de Marzo de 2025, el Alguacil Suplente de este despacho consigno boleta de notificación, quien fue firmada por la ciudadana, CAROLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 17.350.233, en el Centro Clínico Coro, en misma fecha el Alguacil Suplente de este despacho. Asi mismo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana, CAROLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 17.350.233, en el Centro Clínico Coro.
En fecha 02 de Abril de 2025, se llevo a cabo acto de juramentación de los EXPERTOS PSIQUIATRAS, MARINAISABEL VARGAS y DOUGLAS STACCHIOTTI ampliamente identificados en autos.
En fecha 09 de Abril de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS STACCHIOTTI, actuando en su carácter de experto psiquiatra en la presente causa mediante el cual consigna Informe Psiquiátrico, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar informe presentado por el ciudadano DOUGLAS STACCHIOTTI, actuando en su carácter de experto psiquiátrico, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de Abril de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARINAISABEL VARGAS, actuando en su carácter de experto psiquiatra en la presente causa mediante el cual consigna Informe Psiquiátrico, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de autos ordena agregar informe presentado por la ciudadana MARINAISABEL VARGAS, actuando en su carácter de experto psiquiátrico, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 28 de Abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita cuatro (04) juegos de copias certificadas de los folios 39 al 42, 44 al 45 de la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 28/04/2025, solicitadas por el ciudadano Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.301.
-II-
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas procesales que este juzgador, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, como lo es:
• TRASLADARSE Y CONTITUIRSE, en la casa de habitación de la presunta Interdictada Ciudadano OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• INTERROGAR: A la presunta Interdictada, así como familiares y amigos.-
• NOMBRAR DOS EXPERTOS MEDICO: DRA(S) MARINAISABEL DEL VALLE VARGAS DE ZAMORA y DOUGLAS ENRIQUE STACCHIOTTI CARRASQUILLA.-
• PRESENTACION DE INFORMES MEDICOS: Emitidos por los expertos designados por ante este despacho y debidamente juramentados; la cual según informes diagnostican que la presunta Interdictada ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, posee según informe medico del Dr. DOUGLAS STACCHIOTTI inserto en los folio 40 al 42, Esquizofrenia Crónica Residual, Trastorno Mental Orgánico debido a una lesión o disfunción cerebral, Déficit Cognitivo Moderado, y según informe medico de la Dra. MARINAISABEL VARGAS que riela en los folios 44 al 45, Trastorno Afectivo Bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar el ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, manifiestan que su hermana la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón padece de trastornos de personalidad, trastorno esquizofreniforme y brote psicotico de etiología imprecisa, así como también es fármaco dependiente, según se demuestra en constancias emanadas del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken.
En virtud de ello, acudo ante este Tribunal a los efectos de que una vez valorado por el experto que ha de bien designe y con el testimonio de los testigos proceda a declarar la inhabilitación de mi hermana, ya que por sí solo está imposibilitada para ejercer sus facultades civiles, fundamentando su solicitud en los Artículos 393, 396 y 397 del Código Civil.
Dicho lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil, la cual dispone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la interversión del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Así en tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 409 ut supra señalado, cualquier pariente del incapaz, como el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL o cualquier otra persona a quien le interese así como el Juez quien está facultado para promoverla, en el caso de marras, la interdicción fue promovida por el ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, plenamente identificado en autos, actuando como pariente consanguíneo (hermano) de la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, cuyo parentesco quedo plenamente demostrado en las actas procesales, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, cumpliéndose así como la disposición de la ley al respecto.
Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar un Tutor Provisional quien representará en todos sus actos a la interdictada; en este caso en concreto se procede a nombrar al ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.567, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como TUTOR PROVISIONAL, de la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: Se Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505, a tal efecto se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.567, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, designado como Tutor Provisional de la Ciudadana OMARI SUSALIN BELONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.006.505.- de éste domicilio, en la presente solicitud; a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos su notificación, para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO,
EXP. NRO. 16.133-25.
ABG.JLCH/CIELO/Kenny
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