REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

EXP. Nº 11.304.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A., representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 26.436.681, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inpreabogado número 171.290.
PARTE DEMANDADA: SHADI JOSE CHARAF MERGHID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA de BIEN INMUEBLE.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en la ciudad de Punto Fijo, inscrita en fecha diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 04, tomo 7-A, número de expediente 343-20361, numero de información fiscal J-50024780-0, representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 26.436.681; en contra del ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983; consistente en que se le prohíba al demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble objeto de la demanda, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, mientras dure el juicio de reivindicación” a tales efectos alega.
A) Que en nombre de su representada Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A., plenamente identificada con fundamento en el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada mientras dure el juicio de reivindicación, donde se le prohíba al demandado ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho mientras dure el juicio de reivindicación.
B) Que para que proceda la medida innominada se requiere de igual manera llenar los extremos del Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que son el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, la cual emerge del instrumento publico acompañado como fundamental a la demanda, es decir, el documento de propiedad del inmueble a reivindicar protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, que acredita la propiedad a su representada Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A.
C) Que el segundo elemento Periculum In Mora, que según la doctrina es el peligro de la demora o tardanza que implica un proceso civil, hasta su terminación que haga nugatorio todo derecho, este elemento viene dado o se demuestra por el accionar del demandado SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, plenamente identificado, de no entregar el inmueble al momento de realizar la venta, asi como del hecho cierto de que, sin ser propietario del inmueble y de encontrarse ilegítimamente en el mismo, a permitido a terceras personas a través de artimañas jurídicas la utilización del inmueble y realizar actividades comerciales en diferentes locales.
D) Que en último lugar específicamente en cuanto a la presencia del Periculum In Damni, es decir la existencia del temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, encuentra sustento en el temor manifiesto de los hechos del demandado en contra del demandante que puedan llegar a ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación ya que en el presente caso constituye un hecho publico que el ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, demandado de auto se encuentra en posesión del inmueble y permitiendo a terceras personas que hagan uso del mismo lo que constituye el temor fundado de que su representada pueda sufrir daños de difícil reparación en relación al patrimonio de la empresa Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A.
En atención a los términos expuestos en la motivación de la solicitud de la medida cautelar innominada, consistente en un no hacer o abstención por parte del demandado, es decir, en la prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble objeto de la demanda mediante la celebración de contratos, arrendamientos, comodatos o de cualquier otra forma o figura de derecho que involucre su disposición a favor de terceros.
Debemos tomar en consideración que el Poder Cautelar del Juez en este tipo de tutela, reviste un amplio catalogo o menú de opciones que una vez cumplido los extremos de ley por la parte interesada, el Juez con estricta sujeción a la discrecionalidad atenuada o ponderada que informa la materia deberá disponer decretando prohibitivas, disposiciones y autorizaciones, que por lo general involucran un hacer, no hacer y/o, un dar, por la contraparte., siempre con la finalidad de evitar que el fallo de merito pueda quedar ilusorio en virtud de la conducta que pueda llegar a asumir una de los sujetos de la relación jurídica.
Asi las cosas al examinar los términos empleados por el apoderado judicial actor profesional del derecho ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, con arraigo a los medios de prueba indicados, quien aquí suscribe puede constatar que en cuanto al primero de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, de manera presuntiva, se encuentra reflejado en el instrumento publico negocial, anexo al escrito libelado, es decir, el protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021. De la misma manera, al examinar los recaudos señalados nos encontramos que el segundo de los requisitos o extremos exigidos por la citada norma, articulo 585 ejusdem, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encuentra a su vez fundamento tanto en la tardanza del proceso como en el hecho de que el demandado al encontrarse ocupando el inmueble cuya reivindicación se persigue podría de algún modo llegar a disponer del bien situación que de ser el caso afectaría la obtención de la tutela judicial efectiva, plasmada en la posible sentencia de merito, y en lo relativo al tercero de los requisitos que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina deben concurrir a los efectos del decreto cautelar innominada, vale decir, el previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como ha saber, el riego manifiesto de que una de las partes durante el proceso en virtud de la conducta asumida, pueda llegar a ocasionar daño al patrimonio de la otra, tal requisito de manera presuntiva se encuentra cubierto en el expediente por el hecho de fungir el demandado como otorgante (vendedor) en la escritura pública descrita con anterioridad, y ante la negativa de entregar el bien, lo que sin lugar a dudas constituye un peligro latente, inminente y probable que requiere ser tutelado mediante un Decreto Cautelar.
Medidas Cautelares innominadas. EL PERICULUM IN DAMMI como requisito que determina su decreto. Necesidad de acreditar elementos de juicio a los efectos de su dictado:
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En síntesis, habiendo quedado demostrado de manera presuntiva, a través de los medios de prueba y de las afirmaciones aducidas por la parte actora solicitante, abogado ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, la presencia de la probabilidad de que el derecho reclamado sea realizable en la decisión de fondo, así como que de no ser decretada la medida acarrearía su ilusoriedad en razón de la conducta que pueda asumir el demandado durante el proceso, de mantenerse ocupando y disponiendo en cuanto su uso, es decir, ante la comprobación de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Primero del Articulo 588 ejusdem, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, por las que esta Instancia pasa a tener como PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN al DEMANDADO de CEDER o PERMITIR a TERCERAS PERSONAS el USO del INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMODATO o CUALQUIER OTRA FORMA de DERECHO MIENTRAS DURE el JUICIO por ACCION REIVINDICATORIA que riela al presente expediente distinguido con el numero 11.304. Y Así Se Pasa A Tener.
DISPOSITIVO
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoada por el apoderado juridicial de la parte actora, profesional del derecho ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ inpreabogado número 171.290, Sociedad Mercantil, 351 EUROMARKET C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en la ciudad de Punto Fijo, inscrita en fecha diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 04, tomo 7-A, número de expediente 343-20361, numero de información fiscal J-50024780-0, representada legalmente por la ciudadana NAHOMY PAOLA DE MATOS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 26.436.681; en contra del ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983; con ocasión al juicio de ACCION REIVINDICATORIA de BIEN INMUEBLE, consistente en la prohibición al demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, de CEDER o PERMITIR a TERCERAS PERSONAS el USO del INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMODATO o CUALQUIER OTRA FORMA de DERECHO MIENTRAS DURE el JUICIO por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en que se le prohíba al demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983, CEDER o PERMITIR a TERCERAS PERSONAS el USO del INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en ella, situado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 MT2) de terreno propio identificado con el numero catastral 03-09-04-49, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, en cuarenta metros (40 Mts), con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) terreno que es, o fue de Inversiones Pereira C.A, hoy propiedad de Faycal Charaf; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero; y Oeste: En cuarenta metros (40 Mts), con lote de terreno que es, o fue de Inversora Pereira C.A., las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, consisten en una edificación destinada a comercio, construida con paredes de bloque frisada y pintadas, piso de cerámica y techo de platabanda, con las siguientes características: PLANTA BAJA: seis (6) locales comerciales de las siguientes especificaciones y linderos, local (PB 1 DE 10X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana; y Oeste: local (PB 2 DE 5x30 Mts), local (PB 2 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 1 10X30 Mts); y Oeste: local (PB 3 5X30 Mts), local (PB 3 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 2 5X30 Mts); y Oeste: local (PB 4 5X 30 Mts). local (PB 4 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 3 5X30 Mts); Oeste: local (PB 5 5X30 Mts); local (PB 5 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 4 5X30 Mts) y Oeste: Local (PB 6 5X30 Mts), local (PB 6 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 5 5X30 Mts) y Oeste: Terreno Propiedad de Faycal Charaf. PRIMER PISO: constituido por doce (12) locales comerciales discriminados de la siguiente forma: PASILLO A: Local (P1.1 5X5 Mts); Norte: Fachada del Edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Local (P2.1 5x5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P2.1 5X5 Mts); Norte: Local (P1.1 5X5 Mts); Sur: local (P1.3 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.3 5X5 Mts); Norte: Local (P1.2 5X5 Mts); Sur: Local (P1.4 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.4 5X5 Mts); Norte: Local (P1.3 5X5 Mts); Sur: Local (P1.5 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.5 5X5 Mts); Norte: Local (P1.4 5X5 Mts); Sur: Local (P1.6 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.6 5X5 Mts); Norte: Local (P1.5 5X5 Mts); Sur: Vista a terrenos que son propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. PASILLO B: Local (P1.7 5X5 Mts); Norte: Pasillo compartido, Sur: Local (P1.8 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B, Local (P1.8 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.7 5X5 Mts); Sur: Local (P1.9 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.9 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.8 5X5 Mts), Sur: Local (P1.10 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.10 5X5M); Norte: Local (PB1.9 5X5 Mts); sur: Local (P1.11 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.11 5X5 Mts), Norte: Local (PB1.10 5X5 Mts), Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.12 5X5 Mts); Norte: Que es su frente fachada del edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo B y Oeste: Con terrenos propiedad de Faycal Charaf. Total del área de construcción por planta es de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2). Según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMODATO o CUALQUIER OTRA FORMA de DERECHO MIESTRAS DURE el JUICIO por ACCION REIVINDICATORIA.
TERCERO: Se ORDENA la NOTIFICACIÓN del demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983; a los efectos del cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR decretada, así como se ORDENA NOTIFICAR a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CORO y al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que SE ABSTENGAN de AUTENTICAR cualquier contrato de arrendamiento, comodato celebrado por el demandado ciudadano SHADI JOSE CHARAF MERGHID, titular de la cedula de identidad numero 18.605.983; donde disponga alquilar o dar en préstamo de uso o de cualquier otra figura contractual parte o la totalidad del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en ella, situado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 MT2) de terreno propio identificado con el numero catastral 03-09-04-49, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, en cuarenta metros (40 Mts), con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) terreno que es, o fue de Inversiones Pereira C.A, hoy propiedad de Faycal Charaf; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero; y Oeste: En cuarenta metros (40 Mts), con lote de terreno que es, o fue de Inversora Pereira C.A., las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, consisten en una edificación destinada a comercio, construida con paredes de bloque frisada y pintadas, piso de cerámica y techo de platabanda, con las siguientes características: PLANTA BAJA: seis (6) locales comerciales de las siguientes especificaciones y linderos, local (PB 1 DE 10X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana; y Oeste: local (PB 2 DE 5x30 Mts), local (PB 2 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 1 10X30 Mts); y Oeste: local (PB 3 5X30 Mts), local (PB 3 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 2 5X30 Mts); y Oeste: local (PB 4 5X 30 Mts). local (PB 4 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: local (PB 3 5X30 Mts); Oeste: local (PB 5 5X30 Mts); local (PB 5 DE 5X30 Mts), Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 4 5X30 Mts) y Oeste: Local (PB 6 5X30 Mts), local (PB 6 DE 5X30 Mts); Norte: Que es su frente con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Local (PB 5 5X30 Mts) y Oeste: Terreno Propiedad de Faycal Charaf. PRIMER PISO: constituido por doce (12) locales comerciales discriminados de la siguiente forma: PASILLO A: Local (P1.1 5X5 Mts); Norte: Fachada del Edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Local (P2.1 5x5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P2.1 5X5 Mts); Norte: Local (P1.1 5X5 Mts); Sur: local (P1.3 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.3 5X5 Mts); Norte: Local (P1.2 5X5 Mts); Sur: Local (P1.4 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.4 5X5 Mts); Norte: Local (P1.3 5X5 Mts); Sur: Local (P1.5 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.5 5X5 Mts); Norte: Local (P1.4 5X5 Mts); Sur: Local (P1.6 5X5 Mts); Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. Local (P1.6 5X5 Mts); Norte: Local (P1.5 5X5 Mts); Sur: Vista a terrenos que son propiedad de Faycal Charaf; Este: Parcela de terreno que es, o fue de Pascual Romero, hoy Edificio Luisana y Oeste: Que es su frente pasillo A. PASILLO B: Local (P1.7 5X5 Mts); Norte: Pasillo compartido, Sur: Local (P1.8 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B, Local (P1.8 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.7 5X5 Mts); Sur: Local (P1.9 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.9 5X5 Mts); Norte: Local (PB1.8 5X5 Mts), Sur: Local (P1.10 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.10 5X5M); Norte: Local (PB1.9 5X5 Mts); sur: Local (P1.11 5X5 Mts); Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.11 5X5 Mts), Norte: Local (PB1.10 5X5 Mts), Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo A y Oeste: Que es su frente pasillo B. Local (P1.12 5X5 Mts); Norte: Que es su frente fachada del edificio con vista a la Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Terreno propiedad de Faycal Charaf; Este: Pasillo B y Oeste: Con terrenos propiedad de Faycal Charaf. Total del área de construcción por planta es de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2). Según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.103, asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°338.9.10.1.10137 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021. Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m., quedando asentada bajo el Nº 19, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA