REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000490.

PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-12.376.699.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, Inpreabogado Nro. 196.792.
PARTE DEMANDADA: PROTRABESP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

Con ocasión a la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-12.376.699, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, Inpreabogado Nro. 196.792., contra de la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A, este Tribunal una vez revisado el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 2º, 3º y 4º° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“…El libelo debe bastarse por si mismo, en cuanto a lo que se reclama o peticiona en el mismo, ya que señala entre otras cosas que se le adeudan las prestaciones sociales a su defendido, igualmente reclama los salarios caídos desde el 25 de enero de 2024 al 16 de marzo de 2025, tal y como lo especifica la providencia administrativa Nº 00081-24 dictada por la Inspectora del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas que fue anexada a los autos y de ella se evidencia que se declaro con lugar el reclamo por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES del extrabajador JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ…por lo que la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A, deberá cancelar al referido extrabajador las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…es decir, no se evidencia que haya que cancelar salarios caídos, por lo que no hay compatibilidad con lo que se peticiona o reclama, para ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional proferida en fecha 23 de mayo de 2012. De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo expuesto anteriormente expuesto, habría una modificación en los cálculos, que soportan el libelo de la demanda, aunado a ello el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece la forma para hacer el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, y el calculo cursante al vuelto del folio 2, no concuerda con la norma ut supra
Aunado a ello no consta el nombre ni el carácter de la persona a la cual recaerá la notificación de la entidad demandada, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”.
En virtud de lo antes indicado, se insta a la parte accionante a consignar lo señalado en el plazo de dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad o perención según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Asimismo, el día 02-04-2025, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador, sin constar sus resultas. Observa igualmente este Juzgador, que en fecha 09-04-2025, fue consignado en los autos diligencia de la abogada Gladys Ascanio. IPSA Nº 196.792, quien manifiesta ser apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificado expresamente del despacho saneador dictado por este Juzgado y posteriormente el 11-04-2025, consigna un escrito donde subsana el mismo.

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Del mismo modo, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En el presente caso, este Juzgador observa que en el libelo de la demanda presentado en fecha 19-03-2025, por el ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-12.376.699, debidamente asistido por la abogada GALDYS ASCANIO, Inpreabogado Nro. 196.792, contra de la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A, y luego el escrito de subsanación presentado por la abogada Gladys Ascanio, Inpreabogado Nro. 196.792, en fecha 11-04-2025, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora, donde indica que reclama salarios dejados de percibir desde el mes de enero hasta el mes de abril del presente año, constando una providencia administrativa que indica que debe pagarse las prestaciones sociales del trabajador, y se asume la decisión de la Inspectoría del Trabajo, como base para establecer salarios dejados de percibir, cuando el trabajador a todas luces fue objeto de un despido y no se reclamo el reenganche, sino sus pasivos laborales, producto de una relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada, aunado a ello no se corrigió la forma de calcular el articulo 142 Literal C, de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y no indico el nombre de y carácter de la persona sobre la cual recaerá la notificación de la demandada. Así las cosas, encuentra este Juzgador que el escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 31/03/2025, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda, según los términos ordenados en el mencionado auto en su integridad, por lo que se debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-12.376.699, debidamente asistido por la abogada GALDYS ASCANIO, Inpreabogado Nro. 196.792, contra de la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario

Abg. Luis Seijas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:30 pm.

El Secretario

Abg. Luis Seijas