REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 166°

ASUNTO: IP21-N-2024-000011
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana, CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.345.

APODERADO JUDICIAL: Abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.848.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, debidamente asistida por el abogado BENNY SANCHEZ MÁRQUEZ, ambos supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por Órgano DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, este Juzgado admitió el recurso y ordenó la citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo librados los respectivos oficios en fecha (02) de mayo de 2024.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado BENNY SANCHEZ MÁRQUEZ, consignó (02) juegos de copias certificadas del asunto a los fines de acompañar los oficios de notificación y solicitó a esta Instancia Judicial su designación como correo especial para la práctica de las mismas; consignando en esa misma oportunidad Poder Apud Acta al abogado ya indicado.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, esta Instancia Judicial, designó correo especial al abogado BENNY SÁNCHEZ, supra identificado, a los fines de gestionar las notificaciones correspondientes en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, oficio Nº 0318-2024, de fecha (17) de septiembre de 2024, proveniente del Tribunal Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron oficio de notificación de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Procurador General de la República, debidamente cumplidos.

En fecha diez (10) de febrero de 2025; mediante auto, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), siendo celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente acto.

Asimismo, por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), la cual se llevo a cabo en fecha diez (10) de marzo de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada en el presente acto. Siendo diferido la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa, mediante auto emitido el dieciocho (18) de marzo de 2025.

Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Juzgado Superior, emitió auto en la presente causa, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, declarando; PARCIALMENTE CON LUGAR LA QERELLA interpuesta.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Comentó la querellante que mediante Oficio DE/CO/0003, de fecha (30) de enero de 2017, procedente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, fue notificada de la aprobación de su ingreso como funcionaria de carrera en el cargo de Técnico Audiovisual (Grado 6), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con fecha (01) de febrero 2017.

Que en fecha (19) de marzo de 2018, comenzó su suplencia como Secretaria en el referido Circuito Judicial y posteriormente, a través de oficio Nº DE/S.A.- 2038, de fecha (12) de junio de 2019, procedente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA se le designó como Secretaria Judicial (Grado 16) e indicó que en concordancia con punto de cuenta Nº 2019-DGRH-1318, se dejó constancia sobre su condición de funcionaria de carrera.

Que en fecha (29) de enero de 2024, la abogada LUCIBEL YUDITH LUGO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.472, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, suscribió un Acto Administrativo, Nº 2024-001, donde se resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretaria Judicial que desempeñaba, por considerar se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, confundiendo entonces los términos de remoción y retiro pues son distintos e independientes.

Señaló igualmente que el Estatuto del Personal Judicial, posee un régimen disciplinario propio, con faltas y sanciones específicas para el personal del Poder Judicial y que tanto el Estatuto del Personal Judicial, como la Ley del Estatuto de la Función Pública tienen puntos de contacto en algunos aspectos.

En cuanto a los vicios que según ella afectan de nulidad el acto recurrido, indicó que el acto administrativo de efectos particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, de allí que alegó, vicio de suposición falsa, e indica que no esta previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 029 de 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate.

Asimismo, mencionó que el cargo de Secretaria Judicial es considerado como de libre nombramiento y remoción y que la actuación por parte de la Jueza Coordinadora del Circuito ya mencionado, al guardar silencio sobre su condición de funcionaria de carrera que ostentó desde su ingreso al cargo supra mencionado, adscrita al Circuito Judicial ya indicado, mediante oficio DE/CO/0003, de fecha 30 de enero de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contraviene lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Registro de Información de Cargos o Manual descriptivo de Clase de Cargos.

Explicó que cuando un individuo se convierte en funcionario o funcionaria pública de carrera, esta condición no se pierde excepto en el caso de destitución, como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, la permanencia o estabilidad en el cargo está garantizada y la administración debe realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, a menos que se produzca una destitución oficial, lo cual no ocurrió, como tampoco ocurre que la condición jurídica de funcionario de carrera se pierda automáticamente al ser asignado a un cargo de libre nombramiento y remoción.

Comentó que si un funcionario público de carrera es asignado a un cargo de libre nombramiento y remoción, su condición original como funcionario de carrera sigue vigente, lo cual implica cambios en las responsabilidades y funciones del individuo, pero no afecta su estatus como tal funcionario de carrera.

Arguyó que del acto administrativo diferenciado con el Nº 2024-001, de fecha 29 de enero de 2024, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito, se evidenció una suposición falsa, pues hizo caso omiso de su condición de Funcionaria Judicial de carrera de forma deliberada, ya que en su condición de Jueza Coordinadora está en pleno conocimiento de la condición que cada uno de los funcionarios bajo su administración.

Alegó igualmente, vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido y mencionó que existe al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas en detrimento del administrado y manifiesta que se observa del acto administrativo Nº 2024-001, de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por la mencionada Jueza Coordinadora, el incumplimiento por descuido del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Estatuto del Personal Judicial, como lo establece el artículo 45 o en su defecto contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentado el orden procesal dispuesto, originado así un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 4 de la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicios de la Función Pública.

Indicó que en el capítulo II relativo a los hechos se reveló el comienzo de la anarquía procesal; pues, según alega, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibió acta Nº 02 de fecha (17) de enero de 2024, en la cual dejó constancia que en fecha 18 de enero de ese mismo año, esa Coordinación libró oficio a la funcionaria abogada CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, a los fines de solicitar que dentro de (03) días hábiles siguientes a su notificación, informara lo que a su criterio ocurrió a fin de que ejerciera su derecho a la defensa por los hechos descritos.

Manifestó que, en relación al auto de apertura del procedimiento de destitución es una resolución judicial administrativa que inicia formalmente un proceso disciplinario para destituir a un funcionario judicial, y que un informe no equivale al ejercicio del derecho a la defensa, sino que proporciona detalles o datos y el ejercicio del derecho a la defensa implica una participación activa en un proceso legal que previamente cumpla con las formalidades de ley y por ende respeta los término o lapsos procesales establecidos en ella para que las parte involucradas realicen determinadas acciones en un período de tiempo específico.

Mencionó que en el presente caso se esquivó el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 45 o en su defecto el contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, pues no existe un auto de apertura de investigación, no existe un acta de entrevista preliminar, no existe notificación de auto de apertura de investigación disciplinaria, no existe notificación de formulación de cargos, no existe un registro de información de cargos o manual descriptivo de clases de cargos, no existe auto de apertura de lapso de consignación de escrito de descargo, no existe auto de vencimiento y cierre del lapso de consignación de escrito de descargo, no existe auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no existe auto cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas y no existía foliatura en el expediente administrativo para el momento en que se le permitió el acceso al mismo, tal como se dejó establecido mediante diligencia de fecha (05) de febrero de 2024, de lo cual la administración hizo caso omiso.

Asimismo mencionó que simplemente lo que existió fue un oficio identificado como CCJPNNA-2024-02, de fecha 18 de enero de 2024, suscrito por la Jueza Coordinadora, donde requirió información de unos supuestos y negados hechos acontecidos el día martes (16) de enero de 2024, los cuales fueron comunicados por el abogado MACARIO SEGOVIA, quien cumplía funciones como Coordinador Judicial encargado para esa fecha, pero que dicho oficio no debe confundirse con un auto de apertura de un procedimiento disciplinario de destitución que discrepa al establecido en el Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 45 o en su defecto el contemplado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que nunca se instauró tal procedimiento.

Mencionó que es incuestionable que la Jueza Coordinadora LUCIBEL YUDITH ÑUGO DE VILLEGAS, incumplió el procedimiento a seguir en estos casos, improvisando y convirtiéndolo en una actuación ilegal e improcedente, violentando el orden procesal, fomentando la anarquía en el proceso, ya que al sancionar a un funcionario disciplinariamente, se debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado pues existe la obligación de garantizar en Sede Administrativa para imponer la sanción al funcionario en el entendido que si se trata de un funcionario judicial debe aplicarse al Estatuto del Personal Judicial, por ser la normativa que lo regula, es por ello, que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos acarrea la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo ya mencionado, se desvía del fin para el cual fue originalmente concebido, pues seguramente se desprende de un procedimiento de amonestación, tal como se evidencia del capítulo III. Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la Coordinación procedió librar oficio tanto a la querellante, como al abogado SEGOVIA MACARIO, a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dando cumplimiento según a lo establecido al articulo 44 ut supra indicado, lo que significa que el procedimiento establecido en el citado artículo no contempla fase de sustanciación del expediente disciplinario, pues sólo plantea que una vez iniciada la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción.

Asimismo la querellante comentó que mal podría la Jueza Coordinadora librar oficio Nº CCJPNNA-2024-02 de fecha 18 de enero de 2024, indicando por demás un lapso procesal espurio para la presentación del escrito de descargos de (03) días hábiles, lo que según señala constituye que la intención real detrás de la acción no coincide con el objetivo legal que debería perseguir pues resolvió la remoción y retiro del cargo de secretaria que venía desempeñando; aunado al hecho de confundir los conceptos de remoción y retiro, tal como lo manifestó anteriormente por lo que solicita sea declarada la nulidad del Acto Administrativo que se impugna.

Alegó de igual forma que existió violación al principio de proporcionalidad, pues la sanción de remoción y retiro del cargo de Secretaria Judicial que desempeñaba aplicada en el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 2024-001, ante el mutismo sobre su condición de funcionaria de carrera, ya que es personal y permanece inalterable cualquiera que fuere el cargo desempeñado, vulneró el principio de proporcionalidad, pues por el simple hecho de consultar sobre aquellos asuntos bajo su responsabilidad, que en modo alguno puede considerarse cuestionamiento a la orden impartida por quien era el Coordinador encargado para ese momento el abogado MACARIO SEGOVIA, ni menos aún pueden considerarse ofensivos los conceptos que fueron catalogado por él. Pero que lo que sí está claro es que la orden impartida era manifiestamente contraria o antijurídica con los lineamientos impartidos por la misma Coordinación del Circuito, como quedó evidenciado y reconocido por el mimo Coordinador Judicial al contactarla vía telefónica en virtud que se requería su firma en una decisión que estaba pendiente durante su semana de guardia, insistiendo en trasladarse hasta su casa argumentando que la Jueza de guardia Dra. Yraima Paz tenía conocimiento y había autorizado, pero que al momento de presentarme a sus funciones, no se encontraba listo para firmar.

Que ese incumplimiento a las ordenes impartidas ameritó una leve sanción disciplinaria de Amonestación según el Acto Administrativo y que en su caso no se justifica el procedimiento para una sanción tan extrema como removerla y retirarla de su cargo, por haber advertido la ilegalidad de la orden recibida salvaguardando su responsabilidad; haciendo así ejercicio de dos derechos fundamentales: A) la libertad de pensamiento y B) la libertad de expresión y opinión.

Expresó que es importante recordar que la obediencia debida no es sinónimo de sumisión, y que los funcionarios públicos tienen el derecho de expresar sus opiniones y solicitar aclaraciones con las decisiones de sus superiores, para evitar infringir en lo establecido en el artículo 18 del Código Procedimiento Civil, siempre que se haga de manera respetuosa y a través de los canales regulares como sucedió en el presente caso.

Negó que hubiera existido insubordinación y en este sentido mencionó que no hubo, desconocimiento de la autoridad ni incumplimiento con las obligaciones del cargo, pues acudió efectivamente a la sede del Circuito para firmar una decisión, que fue publicada durante su semana de guardia y otras pendientes, la cual no se encontraba lista para firmar por lo que no hubo desacato a las normas o lineamientos de la institución, sino que por el contrario cumplió a cabalidad por lo que no se justifica en su caso una sanción tan extrema para removerla y retirarla del cargo pues no hubo faltas de respeto, sino que simplemente formuló una pregunta al Coordinador Judicial, sin exhibirse un comportamiento no profesional, ni en contravención con los principios de la Institución.

En este sentido indicó que la actuación de la Jueza Lucibel Lugo, Coordinadora del referido Circuito Judicial fue discrecional, irrespetando el principio de legalidad, pues su actuación tal y como se ha señalado no estuvo ajustada a derecho.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 2024-001, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a un cargo de similar jerarquía, y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación y se le reconozca la antigüedad generada para el cómputo de sus prestaciones sociales derivadas de su relación funcionarial. De igual forma solicitó Medida Cautelar de Amparo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no diò contestación al recurso, entendiéndose contradicho en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, el cual distingue un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por Órgano del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.
Por cuanto, según lo alegado por la parte querellante, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, abogada LUCIBEL YUDITH LUGO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.472, suscribió el Acto Administrativo, Nº 2024-001, donde se resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretaria Judicial que desempeñaba, por considerar que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, confundiendo entonces los términos de remoción y retiro pues son distintos e independientes.

En este sentido denunció que si bien es cierto, el cargo de Secretaria Judicial es considerado como de libre nombramiento y remoción, la actuación por parte de la Jueza Coordinadora del Circuito ya mencionado, al guardar silencio sobre su condición de funcionaria de carrera que ostentó desde su ingreso al cargo supra mencionado, adscrita al Circuito Judicial ya indicado, mediante oficio DE/CO/0003, de fecha 30 de enero de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contravino lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Registro de Información de Cargos o Manual descriptivo de Clase de Cargos.

Previo al análisis del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, (F.58-59).
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Es decir, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Ahora bien, como primer punto, debe esta Juzgadora estudiar los vicios denunciados por la querellante de autos, siendo estos los siguientes; Suposición Falsa, vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de proporcionalidad, así como violación al principio de legalidad.

Siendo ello así, considera oportuno en primer termino este Tribunal analizar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo desempeñado por la recurrente de autos con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, previo al análisis de los vicios denunciados, es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución Nacional Vigente (1999):

“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos y el traslado, suspensión o retito será de acuerdo con su desempeño…”.

Es decir, de acuerdo a la Constitución Nacional Vigente, el único mecanismo de ingreso a la Administración Pública; ya sea Nacional, Estadal o Municipal, es mediante el Concurso Público, siendo sustentado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

No obstante, considerando lo expuesto por la querellante, debe este Juzgado referir en cuanto a la estabilidad alegada, que existe una distinción entre la estabilidad relativa o impropia y la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, estableciendo al respecto:


La “estabilidad Absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, está ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

En síntesis, los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, durante el ejercicio de sus funciones tienen una «estabilidad relativa». Asimismo, existe una excepción en estos tipos de trabajadores que los equipara a los funcionarios públicos (estabilidad absoluta), por ejemplo, se produce en aquellos casos que exista fuero, bien sea Sindical, Maternal. Los funcionarios públicos una vez que adquieren esa condición tienen durante el desempeño de sus funciones «estabilidad absoluta».

En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, estableció específicamente en el artículo 146, que la única forma para ingresar a la Administración Pública para desempeñar un cargo de carrera era a través de Concurso Público, estableció en el artículo 144, que la Ley que va a regular el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia Nro. 1.760 de fecha siete (07) de diciembre de 2023, a través de la cual estableció:
“…En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el o la querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias y en caso de incurrir en alguna falta, aplicar el régimen disciplinario correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.
Por su parte es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo(hoy Juzgados Nacionales) que los cargos de Alguaciles y Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
En este sentido y de acuerdo a las pruebas traídas a los autos por la querellante, se observa que, se encuentra inserta a los autos, (F.13), Comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha doce (12) de junio de 2019, relacionada con la designación del personal, siendo nombrada en la misma oportunidad la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-20.796.345, como Secretaria de Circuito Grado 16, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constando además también, al folio 09 de la pieza judicial, Comunicación signada con el Nro 0003, de fecha treinta (30) de enero de 2017, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a través de la cual se aprueba el ingreso de la aludida ciudadana, al Poder Judicial, ocupando el cargo de Técnico Audiovisual Grado 6 adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con fecha de vigencia a partir del primero (1ero) de febrero de 2017 .
Observa entonces, esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que la funcionaria CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-20.796.345, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. “(…)En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios de Tribunal continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Por otra parte se hace necesario indicar que la remoción de los alguaciles y secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo(…)”.(Vid sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas).

De lo anterior se infiere que, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:


“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Por su parte el artículo el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que
“Los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998”.

En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Siendo ello así, tal y como se señaló en líneas anteriores consta en autos, (F.13-14), la designación como Secretaria de Circuito (Grado 16), de la querellante adscrita al mismo Circuito, antes descrito, es decir, fue ascendida para ocupar un cargo de alto nivel, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, y en virtud de lo cual, la misma fue removida y retirada del cargo, por la naturaleza del mismo, ya que no podría ser catalogada o designada como funcionario de carrera sin la realización previa del respectivo concurso, a tal efecto. Así como, no consta en los autos evidencia alguna de la apertura del respectivo concurso, lo cual, no es atribuible tampoco al funcionario. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Asi se decide.
Al respecto, se evidencia de los autos, Acta N° 02 de fecha diecisiete (17) de enero de 2024. Emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Sede Punto Fijo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En el dia de hoy miércoles diecisiete (17) de Enero Del año 2024, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M), presente en la Sede Provisional donde laboramos actualmente, sede que se nos fue reubicada por la DAR Falcón, quien suscribe la presente acta el Abg. SEGOVIA CHIRINOS MACARIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-21.157.676, en su función de Coordinador Judicial Encargado según consta Acta Nro. 04, de la COORDINACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Del ESTADO FALCÓN SEDE PUNTO FIJO, procede a dejar constancia de la actitud POCO PROFESIOINAL de la funcionaria CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, titular de la cedula de identidad numeroV-20.796.345, la cual es secretaria de esta sede judicial, la misma fue contactada vía telefónica para que hiciera acto de presencia a la Sede Provisional en virtud que se requería de su firma, hechos estos acontecidos el dia martes dieciséis (16) del corriente año y mes, en horas de la mediodía, cuando la referida funcionaria hizo acto de presencia a sede provisional y por no encontrarse listo lo que se requerirá su firma, la cual fue llamada ciertamente por esta coordinación por cuanto la ciudadana Jueza de Guardia DRA. YRAIMA PAZ DE RUBIO, requería su presencia para que firmara una decisión que fue publicada durante su semana de guardia y como quiera que se encuentran a disposición total, siendo que la funcionaria al entrar a las instalaciones de la sede provisional vocifero y tuvo un comportamiento no profesional ni acorde con la institución que representa, haciendo comentarios fuera de orden en la presencia de dos funcionarios y dos usuarios. Es por lo que esta Coordinación Judicial Encargada considera importante informarle y remite ejemplar de la presente acta a la COORDINACION de este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN SEDE PUNTO FIJO…”.
Por su parte, también considera esencial este Juzgado plasmar el contenido del acto administrativo recurrido, el cual se encuentra inserto al Expediente Judicial, (F.32-38), que señala lo siguiente:
“… Acto Administrativo
Quien suscribe Abogada Lucibel Yudith Lugo de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.227.4722, actuando en mi condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en uso de las atribuciones administrativas que me confiere el artículo 1, parágrafo primero, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 10,71, 91, 99 y 100, de la Ley Orgánica Del Poder Judicial; artículo 37 y 39 Del Estatuto Del Personal Judicial de fecha veintisiete (27) de marzo Del año Mil Novecientos Noventa (1990), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 34439, de fecha veintinueve (29) de marzo Del año Mil Novecientos Noventa (1990); articulo 1, parágrafo primero, numeral 6, de la Resolucion Nro.69, de fecha treinta (30) de agosto Del año Dos Mil Cuatro (2004), Gaceta Oficial Nro.334697, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Del Tribunal Supremo de Justicia se procede a resolver sobre el acto de remoción de la funcionaria judicial ABG. CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, quien ingreso en fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) y actualmente ejerce Del cargo de Secretaria de Tribunales, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Falcón Sede Punto Fijo,
RESUELVE
Por todas las razones expuestas, esta Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón sede Punto Fijo, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 10, 71, 91, 99 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; articulo 37 y 39 Del Estatuto Del Personal Judicial de fecha veintisiete (27) de marzo Del año Mil Novecientos Noventa (1990), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34439, de fecha veintinueve (29) de marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990); articulo 1, parágrafo primero, numeral 6, de la Resolucion Nro. 69, de fecha treinta (30) de agosto Del año Dos Mil Cuatro (2004), Gaceta Oficial Nro. 334697, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Del Tribunal Supremo de Justicia y con el fundamento esbozado en la presente Resolucion se acuerda Declarar:
PRIMERO: REMOVER Y RETIRAR, Del cargo de Secretaria Abogada CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, quien se desempeña en el cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda de igual manera dejar sin efecto la Convocatoria Acta Nro. 732, de fecha nueve (09) de octubre Del año Dos Mil Veintitrés (2023), emanada de esta Coordinación donde fue convocada para conocer como Jueza Accidental hasta el dia de hoy, por lo cual la misma queda sin efecto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Así mismo se le informa a la funcionaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación ante este Órgano, así como también podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad a lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación por ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la región, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la notificación de la presente decisión, a la funcionaria removida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda la Amonestación por escrito del funcionario Abogado SEGOVIA CHIRINOS MACARIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.157.676, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 literal a, Del Estatuto Del Personal Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su conocimiento y a los fines de que se sirvan dejar sin efecto el nombramiento de la funcionaria en la Terna de Jueces de este Circuito Judicial. CUMPLASE.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional Dar Falcón a los fines de que realice los trámites correspondientes ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el egreso nominal de la funcionaria up supra identificada. CUMPLASE.
OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Rectoría Del Estado Falcón a los fines de su conocimiento. CUMPLASE…”.
Con cimiento en las consideraciones previas, resulta imperioso para esta Juzgadora, destacar lo siguiente:
El acto administrativo recurrido, distinguido con el Nro. 2024-001 de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, (F.32-38), se dictó posterior a la emisión del Acta Nro. 02 de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, con ocasión a los hechos acontecidos, dejándose constancia de la presunta participación de la funcionaria CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345. la cual fue debidamente notificada mediante Oficio Nro. CCJPNNA-2024-02 de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, (F.18), suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Sede Punto Fijo, a los efectos de que la aludida ciudadana le informara lo ocurrido, según su criterio, siendo recibida el veintitrés (23) de enero de 2024, consignando la hoy querellante, Escritos en fechas veinticuatro (24) y veintiséis (26) de enero de 2024, respectivamente, (F.20) y (F.25-26).
Ahora bien, en el presente caso, pudo corroborar este Órgano Jurisdiccional, que tratándose de un funcionario que desempeñaba para el momento en el que se dictò el acto administrativo, un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando entendido de acuerdo a lo antes transcrito, que basado en la naturaleza del cargo ocupado, se prescindió del mismo, sin que esto ameritara la apertura de procedimiento administrativo disciplinario alguno.
Sin embargo, en colorario a lo anterior, no resulta menos importante y no puede pasar por alto esta Juzgadora, En cuanto a la Omisión del Procedimiento Disciplinario de Destitución denunciado por la parte actora, argumentando que “…la Jueza Coordinadora LUCIBEL YUDITH LUGO DE VILLEGAS, “INCUMPLIÓ” el procedimiento a seguir en estos casos, improvisando y convirtiéndolo en una actuación ilegal e improcedente violentando el orden procesal dispuesto, la estructura lógica que regula la materia; fomentando la anarquía en el proceso…”.luego de revisadas las actas que conforman el Expediente Judicial que la hoy querellante ingresó a la Administración desempeñando el cargo de TÉCNICO AUDIOVISUAL Grado 6, en razón de lo cual se encontraba sujeta a una estabilidad provisional, estatus este que modificaría la realización del concurso correspondiente, lo cual no se evidencia en las actas que constituyen el Expediente Judicial que se allá llevado a cabo por parte de la administración y lo cual no es imputable a la querellante de autos, en consecuencia, debieron ser efectuadas las gestiones reubicatorias, a fin de garantizarle sus derechos Constitucionalmente establecidos, y en el supuesto de ser infructuosas las gestiones, entraría en un registro de elegibles, le seria cancelado el mes de disponibilidad, sin que ello amerite la apertura de un procedimiento Disciplinario para su retiro, ello, atendiendo lo alegado por la actora, en cuanto a la omisión del procedimiento legalmente establecido.

En razón de lo antes expuesto, debe precisar quien aquí decide que la administración antes de remover a un funcionario que este ejerciendo algún cargo de Libre Nombramiento y remoción, debe verificar a través de sus antecedentes administrativos que tipos de cargos ocupó este, por cuanto ha sido conteste y pacifica la jurisprudencia en establecer que en la administración pública tal y como se indicó en líneas anteriores, existen cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción, y que dentro de estos supuestos existen funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, ahora bien, igualmente se ha establecido de manera reiterada que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción.

En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, entre otros, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).

Siendo ello así, una vez verificada la forma de ingreso de la querellante, y observándose que, el ente recurrido no emitió pronunciamiento alguno en relación con la forma de ingreso de la funcionaria, es decir, no expresó si la misma ingresó en un cargo de carrera, situación está que no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, por cuanto de lo aludido por la recurrente de autos, así como de los medios de pruebas presentados, se evidencia que la misma ocupo un cargo considerado de carrera antes de ocupar el referido cargo por el cual fue removida, ello así, en concordancia con lo aquí dilucidado, no se puede verificar de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración hubiese realizado las acciones reubicatorias correspondientes, esto motivado que la funcionaria ostento un cargo de carrera antes de ocupar el cargo de confianza que trajo consigo su remoción. Y así se declara.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa ha distinguido de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.

Así las cosas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas se podrá proceder a su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo.

Siendo ello así, en el caso de autos tenemos que la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, supra identificada en autos, se encontraba para el momento de su remoción y retiro, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en virtud de haber desempeñado en un cargo de carrera como lo es el cargo de de TÉCNICO AUDIOVISUAL, la administración debió actuar conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el lapso de un (1) mes, estos a los fines que la referida oficina tome las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al cargo que el funcionario ocupaba antes de desempeñar el cargo de libre remoción, y vencido el referido lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley.

De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora concluye que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no garantizó a la recurrente de autos, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días por haber ocupado un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción por el cual fue retirada de la Institución Judicial, así como tampoco se evidencia de autos la notificación a la recurrente la cual debe constar por escrito, tampoco se demostró que se hayan activado las medidas reubicarías a realizar por parte de la administración, por cuanto lo correcto era solicitar la referida reubicación en un cargo de carrera, ello a los fines de garantizar la estabilidad laboral por haber ostentado la recurrente de autos un cargo de carrera dentro del poder judicial antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello, concluye esta sentenciadora que la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, adquirió el derecho a mantenerse en un cargo de carrera hasta tanto sean cumplidas las gestiones tendientes a su reubicación, sin que pueda ser removida o retirada sin causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

En otro orden de ideas, la actora denunció la violación del Principio de Proporcionalidad, argumentando que “…la sanción y retiro del cargo de Secretaria Judicial que venía desempeñando aplicada en el irrito acto administrativo de efectos particulares N° 2024-001 de fecha 29 de enero de 2024, objeto del presente recurso, ante el mutismo sobre la condición de funcionaria de carrera, ya que esta es personal y permanece inalterable cualquiera que fuere el cargo desempeñado, vulnera el Principio de Proporcionalidad…”.

Este Juzgado Superior, a los efectos de analizar lo expuesto en líneas anteriores, trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1048 de fecha once (11) de octubre de 2018, la cual dispone:
“…Con relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1° de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012).
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
1. b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
2. c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.
No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014).
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la Administración le impuso a la demandante multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, previamente transcrito, al considerar que la empresa Cervecería Polar, C.A. autogeneró en un nivel superior a los dos megavatios (2 MW) sin contar con la debida habilitación administrativa, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem.
En este sentido, el aludido artículo 100 establece expresamente que la multa para quienes incurran en el mencionado supuesto de hecho, podrá ser aplicada tomando en cuenta un límite comprendido desde las cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), con lo que en primer lugar se observa que la Administración en efecto aplicó la sanción en una cantidad comprendida dentro del parámetro que permite la ley que regula la materia.
Siendo así, procedió la parte demandada a imponer la sanción al usuario Cervecería Polar, C.A. tomando en consideración “las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], según la cual ‘Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez. (…) 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica (…)’(…)” (folio 122 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).
De lo anterior se evidencia entonces que la Administración, una vez comprobada la falta cometida por la demandante, le impuso multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, tomando en cuenta para ello los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, partiendo para su cálculo del término medio de esos dos extremos, y al constatar la presencia de dos circunstancias atenuantes como las descritas en el párrafo precedente, la redujo por debajo de la mitad, motivo por el cual en criterio de esta Sala no se incurrió en el presente caso en la violación al principio de proporcionalidad denunciado. En tal virtud se desecha dicho alegato. Así se establece.
Por último, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que la representación judicial de la parte accionante alegó a lo largo de su escrito libelar que la actuación del Ministro accionado fue desproporcionada al aplicar su potestad sancionatoria “(…) toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (…)”. (Sic).
En este sentido, es preciso indicar que la potestad sancionatoria de la Administración no es discrecional, siendo que aquella debe ser ejercida en estricto apego a lo que el ordenamiento jurídico disponga. Al ser así, habiendo constatado la aludida Autoridad Administrativa -de forma objetiva- la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en virtud de que la vulneración de dicha disposición conlleva a la imposición de una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 100 eiusdem, era un deber obligatorio del órgano accionado aplicar la multa en cuestión al constatar que las actuaciones de la accionante se subsumieron en el supuesto de hecho jurídicamente reprochable, a saber, proceder a la autogeneración de energía eléctrica en niveles superiores a dos megavatios (2 MW) sin contar con habilitación administrativa; razón por la cual se desecha ese argumento. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala número 000683 del 13 de junio de 2018).
En atención a las consideraciones precedentes y habiéndose desvirtuado todas y cada una de las denuncias esgrimidas por la parte accionante contra el acto administrativo impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, firme el referido acto. Así se decide”.
En resumen, el Principio de Proporcionalidad determina si la sanción o medida aplicada se encuentra ajustada con los hechos, con el propósito de evitar sanciones que resulten excesivas o inapropiadas, es decir, la sanción aplicada debe ser proporcional a la forma y circunstancias que la generan, evaluando así, si es adecuada y necesaria la sanción aplicada, sin que ello transgreda derechos fundamentales constitucionalmente establecidos.
En el presente caso, se procedió a la remoción y retiro de una funcionaria, hoy querellante, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón de la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante.
No obstante, considera esta Sentenciadora acotar, que si bien es cierto, el acto administrativo recurrido se dictó conforme a las atribuciones debidamente establecidas por la Ley, como consecuencia de una situación irregular en la cual se vio involucrada la participación de la querellante de autos, lo que trajo como consecuencia su remoción y retiro del cargo de Secretaria, no es menos cierto que, en la misma situación también se vio involucrada la actuación de otro funcionario adscrito al referido Circuito y bajo la supervisión de la Coordinadora Judicial, acarreando para este, una medida menos gravosa como lo fue LA AMONESTACIÓN del Funcionario Abg. MACARIO ALFREDO SEGOVIA CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.157.676, resultando totalmente desproporcional en cuanto a la decisión tomada contra la recurrente, y en todo caso de considerar la querellada que el aludido funcionario debía ser sancionado, se debió realizar a través de un acto y procedimiento distinto al que dio lugar a la Resolución de remoción y retiro de la querellante de autos, ya que son sanciones distintas, por lo cual mal podía en el mismo acto a través del cual Remueve del cargo de Secretaria a la querellante, amonestar al ciudadano MACARIO ALFREDO SEGOVIA CHIRINOS, supra identificado. Así se decide.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte querellada no garantizó a la recurrente de autos, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días por haber ocupado un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción por el cual fue retirada de la institución Judicial, así como tampoco se evidencia de autos la notificación a la recurrente la cual debe constar por escrito, tampoco se demostró que se hayan activado las medidas reubicarías a realizar por parte de la administración, por cuanto lo correcto era solicitar la referida reubicación en un cargo de carrera, ello a los fines de garantizar la estabilidad laboral por haber ostentado la recurrente de autos un cargo de carrera dentro del poder judicial antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello, concluye esta sentenciadora que la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, ampliamente identificada en autos adquirió el derecho a mantenerse en un cargo de carrera hasta tanto sean cumplidas las gestiones tendientes a su reubicación. Así se establece.

En tal sentido, este sentenciadora estima procedente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dé respectivo cumplimiento a las gestiones reubicarías con el correctamente procedimiento establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en razón de ello declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, Interpuesto por la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, debidamente representada por el abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.848, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por Órgano DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, se mantiene firme el acto de remoción de la prenombrada ciudadana, en cuanto al cargo de Secretaria de Circuito, se ordena la incorporación por el lapso de disponibilidad al último cargo de carrera que desempeñó (TECNICO AUDIOVISUAL), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, y así mismo, se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo, En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de su relación como Funcionario Judicial, los mismos resultan improcedentes por genéricos e indeterminados. Y Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, Interpuesto por la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, debidamente representada por el abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.848, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por Órgano DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

SEGUNDO: Se mantiene firme el acto de remoción de la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, en cuanto al cargo de Secretaria.

TERCERO: Se ordena la incorporación de la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO REVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.796.345, por el lapso de disponibilidad, al último cargo de carrera que desempeñó (TECNICO AUDIOVISUAL), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración, al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO: Se niega el pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de su relación como Funcionario Judicial, por resultar genéricos e indeterminados.

SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Patricia Ruiz.
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 09:50 AM bajo el Nº 30 del copiador de Sentencias Definitivas

La Secretaria Temp.

Abg. Patricia Ruiz.
MO/Pr/Mp.-