REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 215° y 166°

ASUNTO: IP21-N-2024-000029

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.821.580.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS RAMON CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.311.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CHIRINOS supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante decisión dictada en fecha siete (07) de enero de 2025, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la reincorporación del querellante, en consecuencia se ordeno la citación del Procurador General del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Falcón, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, siendo librados el ocho (08) de enero de 2025.

Mediante auto emitido en fecha ocho (08) de enero de 2025, este Tribunal aperturo cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Gobernador del estado Falcón, Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, así como la citación del Procurador General del estado Falcón, debidamente cumplidas.

El veintisiete (27) de enero de 2025, se recibió Oficio Nº CDP-FALCÓN Nº 085-25, de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, suscrito por la Comisionada Jefa (CPNB) Borges Yacquelin en su condición de Vocera Principal del Consejo.

Mediante auto emitido el veintinueve (29) de enero de 2025, este Juzgado acordó librar la notificación del ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, supra identificado a los fines de que consignara los recibos de pagos de nomina de los meses; Noviembre, Diciembre y la primera quincena de Enero o en su defecto el estado de cuenta donde se verificaran los mismos.

En fecha treinta (30) de enero de 2025, se recibió Oficio Nº CDP-FALCÓN Nº 113-25, de esa misma fecha, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, suscrito por la Comisionada Jefa (CPNB) Borges Yacquelin en su condición de Vocera Principal del Consejo, mediante el cual remitió Copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, supra identificado, debidamente cumplida.

Mediante diligencia presentada el diez (10) de febrero de 2025, el ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido por el abogado LUIS CHIRINOS, supra identificados, consignó Recibos de Pago de nomina de los meses Noviembre, Diciembre y Primera quincena de Enero, así como la Providencia Nº 002-2025.

El diecinueve (19) de febrero de 2025, el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.589, actuando en su condición de Delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, presento escrito mediante el cual expuso que por cuanto el querellante se mantiene activo en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, solicitó a este Juzgado pronunciamiento al respecto.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2025, el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, supra identificado, ratificó escrito consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Juzgado dio respuesta a la solicitud realizada por el Delegado de la Procuraduría.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se llevó cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte querellante. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellada, abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, supra identificado en su condición de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2025, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo el veintitrés (23) de abril de 2025, dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación de la parte querellada, abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, supra identificado en su condición de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.

Finalmente, en esta misma, este Juzgado Superior, emitió auto en la presente causa, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, declarando; CON LUGAR LA QERELLA interpuesta
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante que ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de dependencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, el día 15 de mayo de 2007, con el antiguo rango de SUBINSPECTOR, egresado de la Academia de formación de Oficiales de Policía de Venezuela desempeñándose hasta la actualidad en el cargo de INSPECTOR JEFE en la referida Institución Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 14, con sede en Dabajuro Estado Falcón, comando en el que recibió servicios como de costumbre, esta vez presentando problemas de salud, en la tarde del lunes 15 de Abril del año 2024.


Que el martes 16 de abril de 2024, desde la población de Urumaco solicitó mediante llamada telefónica la autorización a su superior directo para trasladarse hasta su lugar de residencia en Coro, debido a que sus tres (03) hijos se encontraban en un cuadro febril probablemente por causas virales, solicitud que fue concedida por el Director de CCP COMISIONADO JEFE (CPBEF) HERMES ARIAS, que se trasladó a su domicilio, luego se dirigió a la población de La Negrita para almacenar “agua medicinales” donde de manera involuntaria se le extravió el arma orgánica que portaba, marca GLOCK, modelo 9x19, 9mm, serial único HHU-314.

Que inmediatamente acudió al AMBULATORIO ELIECER CANELON ubicado en la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde donde fue atendido por el médico de guardia DR. WILKELMAN LOPEZ, que posterior a ello realizó llamada telefónica a su superior directo COMISIARIO JEFE (CPBEF) HERMES ARIAS, para notificarle sobre lo ocurrido, con el arma, por consiguiente, se aplicó el protocolo de rastreo y búsqueda durante los días siguientes cuyos resultados reposan en el expediente instruido por la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventiva de Polifalcón con sede en Urbanización Ampíes, acto siguiente se instruyó el respectivo expediente administrativo por causal de destitución signado con la nomenclatura Nº ID-FA-CPBEF-0012-202, aperturado ante la Inspectoría de Control y Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón a cargo de la COMISARIO JEFE (CPBF) JACKELINE BORGES resultó PROCEDENTE, según auto correspondiente a dicho expediente administrativo signado con la misma nomenclatura emitido en fecha 11 de noviembre de 2024 y recibido por el querellante de autos en fecha 10 de Diciembre del 2024, decisión tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral 06 y 11 de la ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 102 numeral 02 y 13 de la Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 04 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó en aras de salvaguardar la protección a la paternidad y evitar que se vulneren los derechos de su primogénita MICHELLE BRIGGITH RODRIGUEZ LOPEZ, nacida en fecha 10 de junio de 2023, de quien se anexa la presente acta de registro de nacimiento Nº 1587 del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral, bajo el número de Certificado Médico de Nacimiento Nº 11259998, asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en apego en lo establecido en los artículos 76 (PROCTECION A LA MATERNIDAD Y A LA PATERNIDAD), 78 (PROCTECCION INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de las referidas normas inobservadas y violadas con el acto administrativo cometido en su contra, contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los Derechos que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a un nivel de vida adecuado igualmente a la violación de la INMOVILIDAD LABORAL la cual su representado se encuentra investido, tal y como se expresa claramente en lo dispuesto en los artículos 339, aparte único y 420, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en razón de lo cual, su DESTITUCION es ilegal, ilegítima e irrita, pues le vulnera Derechos Fundamentales de Rango Constitucional y contenidos en Leyes Orgánicas, que lo asisten personalmente, y que amparan a su mas pequeña hija MICHELLE BRIGGITH RODRIGUEZ LOPEZ además de sus hermanos MAYCKOL MAXIMILIANO RODRIGUEZ LOPEZ, LYAM MICHAEL RODRIGUEZ LOPEZ, NICOLLE CAMILA RODRIGUEZ LOPEZ Y SHANNON LINETTE RODRIGUEZ MEDINA, ya que es el único sustento, fuente satisfacción de la necesidades básicas de su hogar y promotor económico, ético y moral de desarrollo integral de los infantes identificados.

Señaló el querellante que la anterior narrativa de acontecimientos se hace con la finalidad de ilustrar a esta Instancia sobre los vicios de forma y de fondo y las violaciones graves en las cuales incurrió el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DL ESTADO FALCÓN, al proceder a la DESTITUCION del querellante del cargo INSPECTOR JEFE de esa institución, ya que el expediente administrativo de carácter Disciplinario trae evidentes violaciones a Nuestra Carta Fundamental y a sus Principios Constitucionales de justicia, Legalidad debido Proceso, Honestidad, Transparencia, Buena Fe, de Ética y una clara violación a los Principios Administrativos de legalidad Proporcionalidad y vicio de falsos Supuestos de Hechos y de Derechos, que, siendo todo su contenido y fundamentación tan irregular e ilegal, que acarrea su Nulidad absoluta, y por ello que para una mejor ilustración jurídica

Fundamentó la presente querella con los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 145, 257, 75, 76, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con el articulo 100 de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en razón al principio de proporcionalidad, el articulo 08, relacionado con el Principio de interpretación y aplicación de la Ley, articulo 14 de Normas Supletorias.

Finalmente solicitó la parte querellante fuese admitida la solicitud de fuero paternal, así como la presente demanda y declarada Con Lugar en la definitiva.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CHIRINOS supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

En ese sentido resulta pertinente advertir que la parte querellante denunció, los vicios de forma y de fondo, así como las violaciones graves a la Carta Magna Fundamental y a los Principios Constitucionales en las cuales había incurrido la parte querellada al proceder con su destitución, tales como Debido Proceso, Honestidad, Transparencia, Buena Fe de Ética, Principio de Legalidad, Proporcionalidad y Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como violación de la Inamovilidad Laboral por fuero paternal.
Debe indicar principalmente que el hoy querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos, verifica esta Instancia Judicial que la parte actora al momento de interponer la presente acción, acompañó junto a su escrito libelar, Copia de Registro de Nacimiento de una niña, Acta Nº 1587, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 cursante al folio 06 del expediente judicial; cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, supra identificado y cuyo nacimiento ocurrió el diez (10) de junio de 2023, lo que implica que el querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del referido nacimiento, vulnerando así los derechos consagrados en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Al ser ello así, se considera que a partir de la fecha del nacimiento, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a verificar lo alegado por el querellante sobre el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Ahora bien se puede extraer del acto administrativo denunciado, que el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón en fecha once (11) de noviembre de 2024, decidió:
“(…)
Primero: Que es competente para conocer de conformidad con el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial sobre el régimen disciplinario, procedimiento identificado con el Nº ID-FAL-CPBEF-0012-2024, Instruido al funcionario policial: Inspector Jefe: Maikol Eliecer Rodríguez Salgado, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-19.821.580, por la medida de destitución.
Segundo: Se decide Procedente por mayoría la Medida de Destitución del funcionario Policial investigado: Inspector Jefe: Maikol Eliecer Rodríguez Salgado, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-19.821.580,
Tercero: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, para que tramite, ejecute y realice las correspondientes notificaciones sobre la presente decisión. (…)”
Ahora bien del referido acto administrativo, se libró notificación identificada con el Nº 283-24, de fecha, once (11) de noviembre de 2024, dirigida al querellante, materializándose la misma el diez (10) de diciembre de 2024, y por tanto al considerar que se encontraba en presencia de una vulneración de sus derechos constitucionales ejerció el presente recurso.
Así pues, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Igualmente tanto la doctrina más calificada en la materia, así como la Jurisprudencia del Máximo Tribunal han definido a los actos administrativos –en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
Por ello en lo que respecta a los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes en principio-.
En lo que respecta a los actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos contienen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Así pues, se evidencia del Oficio Nº CDP-FALCÓN Nº 085-25, de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, suscrito por la Comisionada Jefa CPNB Borges Yacquelin, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, inserto al folio 32, el desconocimiento que tenía la Institución sobre el Fuero del que gozaba el querellante y que la Providencia Administrativa que ejecutaba la separación definitiva del cargo del funcionario le correspondía a la máxima autoridad de la institución, lo cual aún no se había materializado, no es menos cierto qué la decisión que adopte el Consejo Disciplinario es vinculante. No obstante entiende quien Juzga que tal y como se evidencia del Oficio Nº 023/2025 de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, inserto al folio 49, proveniente de la Dirección General de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, que de acuerdo a la Providencia Nº 002-2025, se declaraba la suspensión de la Medida de Destitución dictada contra el querellante por el referido consejo disciplinario, y siendo que lo mismo obedeció al cumplimiento de la Cautelar acordada por este Juzgado en fecha siete (07) de enero de 2025, en razón de lo cual entiende quien Juzga que si existió la adopción de la medida de la separación del cargo del funcionario por parte del organismo, siendo que en atención a la cautelar dictada por esta Instancia Judicial y dando cumplimiento a la misma el mismo fue reincorporado, considerando esta Sentenciadora que el acto administrativo denunciado prejuzga como definitivo, por lo cual mal pudiere declararse el decaimiento del objeto de la presente causa por considerar de inoficiosa la continuidad de la sustanciación de la misma, tal y como lo solicitó la parte querellada mediante diligencias consignadas en fechas diecinueve (19) de febrero y doce (12) de marzo del 2025, por cuanto estaría en juego la Protección del menor de edad. Así se decide.

En atención a lo anterior y en virtud de la materialización de la trasgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considera este Tribunal innecesario en análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

En tal sentido, se declara, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, Interpuesto por el ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.821.580, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.311, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, se ordena se mantenga la reincorporación del ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRIGUEZ SALGADO en el cargo de Inspector Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el correspondiente pago del salario correspondiente. Y Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha siete (07) de enero de 2025. Y Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano MAYCKOL ELIECER RODRÍGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.821.580, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CHIRINOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.311, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha siete (07) de enero de 2025.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente

ABG. MIGGLENNIS ORTIZ Abg. Patricia Ruiz

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:25 AM bajo el Nº 31 del copiador de Sentencias Definitivas

La Secretaria Temp.

Abg. Patricia Ruiz.



MO/Pr/Mp.-