REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
LA VELA: 07 DE ABRIL DE 2025.
AÑOS: 214° Y 166º
Vista la solicitud de DIVORCIO, y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 24/03/2024, recayó en este Tribunal, recibiéndola en fecha 07/04/2025, presentada por los ciudadanos: NATASHA NOELY GARCIA MORALES y DIEGO ALEJANDRO SORET MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. CI.V-26.058.838 y CI.V-26.496.597, con los números de teléfonos: 0412-1662485 y 0412-0623536, con residencia en Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ABG. JOHN EDUARDO JAIME ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 154.376, de este domicilio, por lo que se le da entrada quedando anotado bajo el número de causa correlativo, 575/2025, en nomenclatura llevada por este tribunal.
Ahora bien analizada la presente solicitud y los anexos que la acompañan se evidencia que las partes accionante indica a este tribunal que fijaron en conjunto con su conyugue su ULTIMO domicilio conyugal ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE VISTA HERMOSA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL FALCÓN; en consecuencia, en resguardo del principio procesal que rige el derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código De Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 ejusdem, el cual reza textualmente:
Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrita y subrayado del tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de derecho invocados, este tribunal en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de la presente solicitud de DIVORCIO (1070) a el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que proceda a continuar y sustanciar la presente solicitud. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela a los 07 días del mes de Abril del año 2025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ.
ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.
EL SECRETARIO.
ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
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