Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud recibida por oficio N°4520-024-2025 de fecha 24-02-2025 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, por declinación de la competencia por territorio, constante de ocho (08) folios útiles del expediente N°301-2025 llevado por ese Tribunal, Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, presentada por los ciudadanos LADY COROMOTO DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.827, domiciliada en el Sector Panamá, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.487.611, domiciliado en el Sector Panamá, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 203.183, domiciliado en la calle Carmelitana, Local Azul celeste, frente a la plaza Paez, del Municipio Dabajuro, del Estado Falcón.
En fecha 31-03-2025, se recibió mediante oficio N°4520-024-2025 de fecha 24-02-2025 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, por declinación de la competencia por territorio, constante de ocho (08) folios útiles del expediente N°301-2025 llevado por ese Tribunal para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 04-04-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 27 de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta N° 33.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que tienen por nombre LADY RUTH ROMERO DIAZ, RUDY ESTHER ROMERO DIAZ y RUBI REBECA ROMERO DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.943.521, V-17.925.047 y V-21.667.457, respectivamente.
- Hacen constar que adquirieron un bien inmueble vivienda familiar el cual se encuentra en el Municipio Urumaco del Estado Falcon, sin embargo dicho bien corresponde a las partes la respectiva partición en otra instancia y otra oportunidad legal.
- Que se hizo imposible la convivencia en pareja, decidieron separarse de hecho desde el año 2018 y desde esa fecha no hacen vida en común, por cuanto se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja, han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), bajo la figura de jurisdicción graciosa.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 27-12-1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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