Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: RICHARD EDUARD POLANCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.865, domiciliado en el Sector El Picache, del Municipio Urumaco del Estado Falcón y NANLU JOSEFINA VILLASMIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.653.117, domiciliada en el Sector la Curva del Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ADRIANA CAROLINA VILLASMIL ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.735.199 e inscrita en el Instituto Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 240.972.
En fecha 09-04-2025, se presentaron los ciudadanos Richard Eduard Polanco Ramirez y Nanlu Josefina Villasmil Quintero, asistidos por la Abogada en ejercicio profesional Adriana Carolina Villasmil Roble para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 11-04-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 24 de Febrero de dos mil uno (2001) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta N° 58.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Picache, del Municipio Urumaco del Estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

- Que después de 24 años para esta fecha, en forma paulatina, ha surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las mismas han sido intolerables lo que hacen difícil su vida en común, las mismas han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamento en su relación, lo cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto en que se separaron de hecho el dia 28 de Marzo del 2022 y para evitar las posibles situaciones de constante problemas para ambos conyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vinculo matrimonial de manera irreversible.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58, de fecha 24-02-2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.