REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE NRO. 0132-17.-

PARTE DEMANDANTE: NOELIS YOHANA REYES ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.518.096, soltera, secretaria, domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez, Sector Barrio Norte de Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.801.546, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, Diagonal a la entrada del Liceo Nacional “Esther de Añez” de Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

MOTIVO: REVISION DE FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

BENEFICIARIAS: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente.

Se sustancia este procedimiento de Revisión de Fijación de Obligación de Manutención, en virtud de solicitud presentada en fecha 09 de Diciembre de 2024, por la Ciudadana NOELIS YOHANA REYES ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.518.096, soltera, secretaria, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo Diagonal a la entrada del Liceo Nacional “Esther de Añez” de Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en favor de las niñas (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, contra el Ciudadano JOSE LUIS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.801.546, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, Diagonal a la entrada del Liceo Nacional “Esther de Añez” de Capatárida Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta el incumplimiento reiterado por parte del demandado con la Obligación de Manutención impuesta conforme a sentencia interlocutoria Nro. 01 de fecha 08-01-2018 (Folio 35).

En la misma fecha 09 de Diciembre de 2024, fue admitida por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del demandado Ciudadano JOSE LUIS GALICIA; a los fines de su asistencia a audiencia conciliatoria a celebrarse una vez conste en autos la practica de la misma (Folio 36).

En fecha 18 de Diciembre de 2024, el Ciudadano Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la notificación del Ciudadano JOSE LUIS GALICIA a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Enero de 2025, oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos NOELIS YOHANA REYES ISEA en nombre y representación de sus menores hijas, y del ciudadano JOSE LUIS GALICIA, constatándose la comparecencia de la parte demandante, pero la incomparencia de la parte demandada y por ende no se logró la conciliación entre las partes, ni se presentó contestación de la demanda ni por el demandado ni por sí mismo ni por apoderado alguno, de lo cual se hizo constar mediante acta donde además se ordeno oficiar a la empresa donde manifiesta la demandante posee dependencia laboral el demandado.

23 de enero de 2025 se dicta auto en el cual se deja constancia de la no presentación de contestación ni de promoción de pruebas conforme a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 11 de Octubre de 1998, según Resolución 0009-2008, y a su vez auto para mejor proveer a los fines del conocimiento de la existencia o no de relación laboral del demandado para con la empresa en cuestión.

11 de Febrero de 2025 se dicto auto para mejor proveer a los fines del conocimiento de la existencia o no de relación laboral del demandado para con la empresa en cuestión.

05 de Marzo de 2025 se dicto auto para mejor proveer a los fines del conocimiento de la existencia o no de relación laboral del demandado para con la empresa en cuestión.

En fecha 24 de Marzo de 2025, el Tribunal dicta auto donde procede a dar inicio a partir de la presente fecha del lapso para el pronunciamiento de sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana NOELIS YOHANA REYES ISEA, en su carácter de madre y representante legal de sus menores hijas (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE LUIS GALICIA para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus menores hijas. Ahora bien el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí mismo ni por apoderado judicial.

En la presente causa a pesar de que el obligado de autos fue legalmente notificado, el mismo no dio contestación, como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado.

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

“La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C)”.

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio de 2000:

“…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no es contraria a derecho , por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante”.

Tal situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica de que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 37 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento número 142, Tomo 2 de fecha 14 de Octubre de 2010 y número 79, Folio 79 de fecha 07 de Enero de 2014 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa correspondiente a sus hijas (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: JOSE LUIS GALICIA (padre) y NOELIS YOHANA REYES ISEA (madre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para su menor hijo; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudieran favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano JOSE LUIS GALICIA, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijos, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Así mismo observa este Administrador de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demandan por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades del menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de los menores beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: El Treinta por Ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano JOSE LUIS GALICIA, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes. En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo el Treinta por Ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual dice así: “…cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que hay establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del menor y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el menor serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
d) El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano JOSE LUIS GALICIA, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el Treinta Por Ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivas incidencias, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
e) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos e navidad del adolescente.
f) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y sellada en Capatárida, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se registró bajo el Nro. 04.-
EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
EXP. 0132-17.