REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 11 de abril de 2025.
-214° y 166°-
EXPEDIENTE No. 308-2025
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HUGO ARMANDO PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.514.142, domiciliado en el Sector Beneficio I, casa s/n, diagonal a la Arepera 3B de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADA: NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.457.151, domiciliada en el Caserío Villa Bolivia, casa s/n, frente a la Piscina o Centro Turístico Pineda, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su carácter de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticinco (2025) en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentado por el ciudadano HUGO ARMANDO PRIETO URDANETA, antes identificado, en su condición de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la madre de su hijo, la ciudadana NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR, ya identificada. El presentante actuando sin asistencia de abogado en representación de su hijo de seis (06) años de edad, manifestó lo siguiente: Que el niño fue procreado con la ciudadana NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR (antes identificada), que el niño está bajo la guarda de su progenitora y que siempre ha velado por las responsabilidades que le son propias, y no obstante la disponibilidad económica, siempre le suministra los alimentos, ropa y medicamentos; procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA a realizar el ofrecimiento voluntario de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual estima en la cantidad de TREINTA DOLARES (30 $) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera mensual, medicinas cuando las requiera según récipe médico, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos. Igualmente solicitó la notificación de la madre del niño.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 308-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación de la demandada, ciudadana NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada del escrito y del auto de admisión (Folios 07 y 08).
Inserto a los folios nueve (09) y diez (10) cursa constancia sobre acuse de recibo vía correo electrónico de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en los folios once (11) y doce (12) consta la Opinión favorable de la mencionada representación fiscal.
Consta inserto al folio trece (13) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual, manifestó que practicó la notificación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR el día 28/03/2025 a las 10:26 am, en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio catorce (14).
Inserto al folio quince (15) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado la ciudadana NOHELIA COROMOTO PINEDA PULGAR expuso: “Por cuanto fui notificada para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación al ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadano HUGO ARMANDO PRIETO URDANETA e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de mi hijo que es la cantidad de treinta dólares (30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del BCV de manera mensual, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, y gastos decembrinos. Yo me comprometo a firmar los recibos al padre de mi hijo para que él los consigne al Tribunal. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra al ciudadano HUGO ARMANDO PRIETO URDANETA, quien manifestó: “Ratifico y me obligo al cumplimiento del ofrecimiento que hice para mi hijo de treinta dólares (30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del BCV de manera mensual, medicinas cuando lo requiera según récipe médico, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos y que cuando yo los entregue a la ciudadana madre de mi hijo me firme recibo. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hijo. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 358, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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