REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 30 de abril de 2025.
-215° y 166°-

EXPEDIENTE No. 307-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JAZMARY MILAGROS RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.800.370, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.097.756, domiciliado en Calle Sucre, Sector Centro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de nueve (09) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana JAZMARY MILAGROS RODRIGUEZ MAVAREZ, antes identificada, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hija, el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA, ya identificado. La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hija de seis (06) meses de edad manifestó lo siguiente: Que la niña fue procreada con el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA, quien se desempeña como Personal Jubilado del Ministerio de Educación, y que desde hace dos (02) meses y medio no le aporta nada para contribuir con los gastos de manutención de la niña; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle mensualmente la cantidad de ochenta dólares americanos (80 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 307-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 08 y 09).
Inserto en los folios diez (10) y once (11) está la constancia de acuse de recibo de la notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y en los folios doce (12) y trece (13) consta la Opinión favorable de la misma representación fiscal.
Consta inserto al folio catorce (14) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA el día 21/04/2025 a las 09:50 am en la sede de este Tribunal; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio quince (15).
Inserto al folio dieciséis (16) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior de la niña; en este estado el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA GUADAMA expuso: “Por cuanto fui notificado para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Jazmary Milagros Rodríguez Mavarez e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: ”No es cierto lo que desde hace dos meses y medio no lo paso a mi hija por cuanto hace un mes que nos separamos, y en cuanto a la cantidad que solicita la madre de mi hija no puedo cubrirla porque soy profesor jubilado y mis ingresos no me alcanzan para ello ya que ayudo económicamente a otros hijos y a mis padres mayores y enfermos. Estoy dispuesto a darle la cantidad de cuarenta dólares (40 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV de manera mensual, a partir del 17 de mayo de 2025, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo. Solicito a la madre de mi hija un número de cuenta bancaria para realizar el depósito de la cantidad acordada, y el respectivo comprobante me comprometo a traerlo al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana JAZMARY MILAGROS RODRIGUEZ MAVAREZ, quien manifestó: “No es cierto lo que dice el padre de mi hija de que hace un mes le aportaba ya que nos separamos hace dos meses y medio y desde esa fecha no ha aportado nada para la manutención de mi hija. Señalo que mi dirección actual es Sector Centro, avenida Raúl Mavarez, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y aunque no es suficiente ya que todos tenemos necesidades estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hija con respecto a que va a aportar la cantidad de cuarenta dólares (40 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV de manera mensual, a partir del 17 de mayo de 2025; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido. En este acto aporto el número de cuenta bancaria para que se hagan los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, el cual es 01750568860077011161 del Banco Digital de los Trabajadores. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hija. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.

Nota: En la misma fecha de hoy, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 359, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.