REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 07 de abril de 2025.
-214° y 166°-
EXPEDIENTE No. 304-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LISIBETH FABIOLA CUMARE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.776.427, domiciliada en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de las niñas (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.084, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre de las niñas (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana LISIBETH FABIOLA CUMARE NAVA, antes identificada, en su condición de madre de las niñas (omitida sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijas, el ciudadano HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, ya identificado. La solicitante actuando sin asistencia de abogado en representación de sus hijas de cinco (05) y tres (03) años de edad manifestó lo siguiente: “… que desde hace aproximadamente tres (03) años no ha consignado una cantidad de dinero para sufragar los gastos de mis hijas, es por lo que acudo ante este Tribunal a intentar demanda contra el ciudadano: HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, ya identificado, para que convenga en una Fijación de Obligación de Manutención que satisfaga las necesidades de mis hijas, la cual estimo en la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera semanal, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año.”
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 304-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 09 y 10).
Inserto a los folios once (11) y doce (12) cursa constancia sobre acuse de recibo vía correo electrónico de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en los folios trece (13) y catorce (14) consta la Opinión favorable de la mencionada representación fiscal.
Consta inserto al folio quince (15) diligencia suscrita por el ciudadano Onny Mavarez, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO el día 07/03/2025 a la 01:00 p.m. en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio dieciséis (16).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco se dio contestación a la demanda dando paso de esta manera de forma íntegra al lapso probatorio (Folio 17).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se coloca la presente causa en estado de sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana LISIBETH FABIOLA CUMARE NAVA, en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus hijas. Ahora bien, el demandado pese a estar notificado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado.
Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) que el demandado no haya contestado la demanda. 2) que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, sentencia No. 202 del 14 de Junio de 2000. “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba accesibles en la ley, enervar la acción del demandante...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESION FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76, último aparte: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (...)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra:
“El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente (...)”.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 395 y 276, expedidas por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la N° 543, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, correspondiente a sus hijas; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365 (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rigen, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que:
“La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Y el artículo 295, ejusdem establece que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para sus hijas; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijas, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de los menores. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) del salario integral mensual que devengue el obligado, ciudadano HERMES SEGUNDO PERDOMO PERDOMO, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%) se debe calcular en base al salario integral nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de las niñas.
c) Para el mes de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.
d) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las beneficiarias estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de las niñas, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir en atención al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Dabajuro, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se registró la anterior sentencia bajo el No. 355, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
|