REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 09 de abril de 2025.
-214° y 166°-
EXPEDIENTE No. 295-2024
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN TOYO TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.544.649, domiciliada en el Caserío Túcua, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de madre de los niños (omitida sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.936, domiciliado en el Sector Basilio Cedeño del Caserío Villa Bolivia, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su carácter de padre de los niños (omitida sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN TOYO TOYO, antes identificada, en su condición de madre de los niños (omitida sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijos, el ciudadano ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ, ya identificado, con motivo de Solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (omitida sus identidades de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de sus hijos de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad, manifestó que los niños fueron procreados con el ciudadano ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ, quien se desempeña como ordeñador, y que desde hace aproximadamente un (01) año no ha consignado una cantidad de dinero para sufragar los gastos de sus hijos; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente la cantidad de veinte dólares americanos (20 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), medicinas cuando las requieran según récipe médico y ropa dos veces al año.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 295-2024. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión (Folios 10 y 11).
Inserto en los folios doce (12) y trece (13) cursa constancia sobre acuse de recibo vía correo electrónico de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en los folios catorce (14) y quince (15) consta la Opinión favorable de la mencionada representación fiscal.
Consta inserto al folio dieciséis (16) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ el día 28/03/2025 a las 11:00 am, en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio diecisiete (17).
Inserto al folio dieciocho (18) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado el ciudadano ARGENIS RAMON CEDEÑO GOMEZ expuso: “Por cuanto fui notificado para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Rosa del Carmen Toyo Toyo e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: Estoy dispuesto a darle una bolsa de comida valorada en la cantidad de quince dólares (15 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día de hoy 04/04/2025, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana ROSA DEL CARMEN TOYO TOYO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mis hijos con respecto a que va a dar una bolsa de comida valorada en quince dólares (15 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día de hoy 04/04/2025; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido y yo firmaré los recibos al padre de mis hijos para que los consigne al Tribunal. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de sus hijos. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior de los niños, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 357, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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