REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 09 de abril de 2025.
-214° y 166°-
EXPEDIENTE No. 300-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YOGENNYS THAINNY PIÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.266.001, domiciliada en el Sector Los Andes, casa s/n de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.748.995, domiciliado en la vía La Encrucijada, Sector Barrio Chino, frente a la arepera Jehová Jireh, casa s/n de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha once (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana YOGENNYS THAINNY PIÑA MEDINA, antes identificada, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hija, el ciudadano ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE, ya identificado. La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hija de seis (06) años de edad manifestó lo siguiente: Que la niña fue procreada con el ciudadano ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE, quien se desempeña como Técnico en refrigeración, y que desde hace cinco (05) meses no le aporta nada para contribuir con los gastos de manutención de la niña; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente la cantidad de veinticinco dólares americanos (25$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 300-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 06 y 07).
Inserto en los folios ocho (08) y nueve (09) consta la Opinión favorable de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Consta inserto al folio diez (10) diligencia suscrita por el ciudadano Onny Mavarez, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE el día 26/03/2025 a las 12:05 pm en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio once (11).
Inserto al folio doce (12) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior de la niña; en este estado el ciudadano HIBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE expuso: “Por cuanto fui notificado para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Yogennys Thainny Piña Medina e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: Mi nombre correcto es ALBERTO JOSUE CHACIN ANDRADE, cédula de identidad No. V-29.748.995, padre de la niña SOFIA NAZARETH CHACIN PIÑA, y estoy dispuesto a darle una bolsa de comida valorada en la cantidad de veinticinco dólares (25 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día sábado 12/04/2025, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana YOGENNYS THAINNY PIÑA MEDINA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mi hija con respecto a que va a dar una bolsa de comida valorada en veinticinco dólares (25 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del sábado 12/04/2025; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido y yo firmaré los recibos al padre de mi hija para que los consigne al Tribunal. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hija. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los nueve (09) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 356, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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