REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 5.099-2025
DEMANDANTE: YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.984, con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Duratoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, domiciliado en la Calle Araguaney Casa Nº 33 de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.984, con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Duratoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Manzanarez, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383. Mediante la cual solicita de conformidad con los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, manifiesta el demandante en su escrito, que sea citado el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, domiciliado en la Calle Araguaney Casa Nº 33 de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025. (f. 15).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, da entrada y se Insta a la parte solicitante de autos a consignar copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión (f.16)
De seguida, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, presenta escrito el ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, cedula de identidad N° V-21.212.984, asistido por el Abg. Carlos Jesús Manzanarez Sangronis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.383, consignando copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ. (f.17 al f.19)
De esta forma, en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2025, este Tribunal admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, domiciliado en la Calle Araguaney Casa Nº 33 de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, se libro el recaudo de citación y se entregará al alguacil para su práctica. (f.20 y f.21)
Igualmente, en fecha primero (01) de Julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.22 y f.23).
A este tenor, en fecha catorce (15) de Marzo de 2025, mediante escrito el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, asistido por el Abg. Héctor Chirino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.926, en su carácter de parte demandada, que acude a esta competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: conviene en todas y cada una de las partes, a la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual conviene, reconoce que el contenido y las firmas que en dicho documento se plasmaron en fecha 04 del mes de Diciembre del año 2024, en la misma Cuidad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450, 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil y código Civil Venezolano, aun vigente. Cede plena propiedad al ciudadano: YEUDINS OMAR HERNANDEZ, plenamente identificado, todos los derechos que le corresponden y pudiera corresponder sobre un inmueble del cual es legítimo propietario, el cual está plenamente identificado, constituido por una parcela de terreno
propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 33, ubicada en la Urbanización Villa María II Etapa, ubicada en el Sector el Platero (f.24)
A la par, en fecha, diecisiete (17) de Marzo del 2025, este Tribunal agrega el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 14/03/2025 al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f.25)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, legalmente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Manzanarez, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383, expuso lo siguiente:
- Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), compro una casa mediante documento privado al ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, domiciliado en la Calle Araguaney Casa Nº 33 de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 33, Ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA MARIA II ETAPA, ubicada en el Sector EL PLATERO, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMENTROS (198,54 MTS2); la casa está conformada de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, porche y sus linderos y medidas son: NORTE: En seis metros lineales con ochenta y nueve centímetros (6.89 ML), con la parcela Nro. 38 y cuatro metros lineales con sesenta y uno centímetros (4.61 ML) con la parcela Nro. 39; SUR: Que es su frente en once metros lineales con cincuenta centímetros (11.50 ML) con calle Araguaney; ESTE: En diecisiete metros lineales con veinticinco centímetros (17.25 ML) con la parcela Nro. 32 y OESTE: En diecisiete metros lineales con veintiocho centímetros (17.28 ML) con la parcela Nro. 34. Fue negociada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), desde entonces ha disfrutado y gozado de la casa, pero es el caso que no ha podido obtener el documento público que le acredite la propiedad ante terceros de dicho inmueble. Deja constancia la siguiente observación: el vendedor señala como documento de Adquisición del Bien Mueble, Un documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando Registrado bajo el Nro. 43, Folio Trescientos ocho (308) al Trescientos Veinte (320) en el Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, cuarto trimestre del año dos mil seis (2006)
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
- Que se emplace al demandado ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso el demando a fin de que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024, para venta al ciudadano YEUDINS OMAR
HERNANDEZ JIMENEZ, un bien inmueble Ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA MARIA II ETAPA, ubicada en el Sector EL PLATERO, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMENTROS (198,584 MTS2); la casa está conformada de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, porche y sus linderos y medidas son: NORTE: En seis metros lineales con ochenta y nueve centímetros (6.89 ML), con la parcela Nro. 38 y cuatro metros lineales con sesenta y uno centímetros (4.61 ML) con la parcela Nro. 39; SUR: Que es su frente en once metros lineales con cincuenta centímetros (11.50 ML) con calle Araguaney; ESTE: En diecisiete metros lineales con veinticinco centímetros (17.25 ML) con la parcela Nro. 32 y OESTE: En diecisiete metros lineales con veintiocho centímetros (17.28 ML) con la parcela Nro. 34, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:
El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin
embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, habiéndose dado por citado para que para dar contestación a la demanda y reconozca el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, compareció al mismo, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de Marzo de 2025 y agregado al presente expediente por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2025. Razón por la que, este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento del Documento Privado (Documento de Compra y Venta) propiedad del ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ, acompañado al escrito de Solicitud, y que corren al folio 02 del presente expediente; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor
de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.984, con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Duratoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Manzanarez, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.853, domiciliado en la Calle Araguaney Casa Nº 33 de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Documento de Compra y Venta) del ciudadano YEUDINS OMAR HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.212.984, con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Duratoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, estampada en el documento privado de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio dos (02) en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 47. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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