REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4.083-2023
SOLICITANTES: GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.158 y V-14.793.321, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELIMAR OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.312.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.158 y V-14.793.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YELIMAR OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.312, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04 que anexaron; señalando al mismo tenor, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Cañada, Calle Argentina, Casa S/N°, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera, alegan que en vista de las desavenencias que surgieron en el transcurso de la relación que hicieron imposible su vida en común, han decidido separarse de cuerpos, razón por la cual acudieron ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil declare la Separación de Cuerpos. Declarando que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en virtud de dicha separación, se establece que los bienes que adquieran cada uno de los conyugues durante el tiempo que dure la separación de cuerpos no formara parte de la comunidad conyugal.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal , le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha Tres (03) de agosto de 2023. (f.05)
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2023, da entrada y admite la solicitud, declarándose en el acto la separación de cuerpos de mutuo consentimiento de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCIA, ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 del Código Civil, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 06 al f. 08)
De esta forma, en fecha 14 de Agosto de 2023, el Alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRAIMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.771.307, en su condición de Fiscal Auxiliar, en la sede del Ministerio Público (f. 09 y f.10)
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2024, se aboca la Juez Suplente Abg. Rosminer Morillo, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 11)
A la par, en fecha nueve (09) de Enero de 2025, se aboca la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12)
A este tenor, en fecha veinte (20) de Marzo de 2025, mediante diligencia el ciudadano GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO, asistidos por la abogada Yelimar Oberto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.312, expone que habiendo transcurrido más de un (01) año de haberse declarado la separación de cuerpos entre su cónyuge LENIA PIÑERO GARCIA, identificada en autos y su persona, sin que haya operado la reconciliación, de acuerdo a lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos. (f. 13)
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, mediante auto este Tribunal siguiendo con lo establecido en la parte final del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a la ciudadana LENIA PIÑERO GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación y en fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que ha interpuesto su cónyuge GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO. (f. 14 y f.15)
Consecutivamente, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación de la ciudadana LENIA PIÑERO GARCIA, quien se dio por Notificada en el Sector La Cañada, Calle
Argentina, Casa S/N°, en esta Ciudad de Coro, identificándose con su cedula laminada, la cual firmó dicha boleta de Notificación. (f.16 y f.17)
Así las cosas, llegado el tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector la Cañada, Calle Argentina, Casa S/N°, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional en fecha 07 de Agosto de 2023, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil en su parte in fine, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la
Situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte “in fine” del mencionado artículo, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el “sub iudice”, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas, este Tribunal consideró procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges deviene conforme al artículo 137 “ejusdem”.
Por tales motivos resulta menester destacar, que aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como cuerpo natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial cuando por diversas causas que conciernen a la esfera de derechos facultativos a la individualidad de los cónyuges, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, el cónyuge GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neo-constitucional generada a partir del año 1999, la forma en que tales derechos personales eran vistos a la luz del positivismo jurídico, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean sus protagonistas, que por manifiesto de recíprocas voluntades concurrieron al matrimonio, y que “a posteriori”, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, apostando al fin de tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco de ideas expresado, y analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación de voluntad del cónyuge GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal expresión volitiva a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (01) año para realizar tal petición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este Tribunal considera procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento decretada en fecha 07 de agosto de 2023, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 07 de Agosto de 2023, solicitada por los ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ OBERTO OCANDO y LENIA PIÑERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.158 y V-14.793.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YELIMAR OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.321. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 04, Folio 04, Tomo I.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Abril dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 43. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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