REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º Y 166º

SOLICITUD Nº: 8.930-2025
SOLICITANTE: HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.471.762, Agricultor y Criador, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón con celular Nro. (+584125740082).
ABOGADO ASISTENTE: Dr. HECTOR E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, celular N°+584121292288, correo electrónico hleanezlaw@gmail.com y hleanez@lawyer.com, con domicilio en el Edificio Don Vicente, Suite P.A. 01, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA


Se recibió solicitud de INSPECCION JUDICIAL, en fecha 24 de marzo de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por el ciudadano: HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.471.762, Agricultor y Criador, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón con celular Nro. (+584125740082), asistido en este acto por el ciudadano Dr. HECTOR E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, celular N°+584121292288, correo electrónico hleanezlaw@gmail.com y hleanez@lawyer.com, con domicilio en el Edificio Don Vicente, Suite P.A. 01, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; fundamentando su pretensión en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.429 del Código Civil y los artículos 472, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a la revisión de la solicitud in commento, y hace la siguiente consideración:

Estamos en presencia de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, perteneciente a la jurisdicción voluntaria o graciosa; dicha jurisdicción está considerada como aquella conferida a los órganos que integran el Poder Judicial, otorgando éstos verdadera tutela judicial efectiva a los derechos e interés de los justiciables, pero que en ningún caso se trate de un conflicto ínter subjetivo de intereses o litigio, ello a los fines de obtener una decisión, que le otorgue verdadera eficacia jurídica a diversos actos que resulten necesarios integrarlos o constituirlos, para asegurarle seriedad y legalidad de los negocios y para la conservación de ciertos derechos.
Como se expresó con anterioridad, en la jurisdicción voluntaria el proceso no alcanza la categoría de “litigio”, es decir la intervención del juez no está dirigido a un pronunciamiento decisorio relativo a las pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuente autenticación, de las situaciones de hecho, que se pidan en la solicitud. Entre las características de la jurisdicción voluntaria se encuentran entre otras, que no existe controversia, que no existen partes, es solo una solicitud a los efectos de cumplir con las exigencias establecidas en la ley, como en el caso de marras, para que produzca efectos posteriores, pudiendo ser atacadas en las litis que pudiera incoarse entre los particulares.
Ahora bien, en la presente solicitud de Inspección Judicial, el solicitante de autos, plenamente identificado en autos, solicita en su objeto de la pretensión lo siguiente: “…la inspección para usarla en el desarrollo de un eventual proceso litigioso a los fines probatorios de las relaciones contractuales y los términos que originaron las mismas, habida cuenta de la importancia probatoria que representan para la preservación de los medios de prueba necesarios para sustentar mis derechos e intereses…”. En cuanto a los particulares sobre lo que versa la presente solicitud Ciudadano (a) Juez (a), a los efectos de la práctica de la diligencia de inspección Judicial solicitada, pondré a la vista de ese Despacho Judicial, en la oportunidad que así lo fije, los dispositivos de mi propiedad que a continuación describo y cuyas características son acompañadas a la presente solicitud, marcadas A y B, respectivamente, a saber: A. DISPOSITIVO GALAXY A22 Y B. DSIPOSITIVO POCO M3; igualmente; solicita para el desarrollo de la diligencia de inspección judicial solicitada, se sirva juramentar a Práctico Informático a los fines de la asistencia al Despacho a su digno cargo…”
Esta Juzgadora observa, que la presente solicitud de Inspección Judicial requiere de un Práctico Informático para proceder a ingresar en la conversación (chat) con los números de celulares identificados según las características de los dispositivos; fundamentado el articulo 472 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, contempla: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias

o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
A tal efecto, con respecto a la prueba de Inspección Judicial, ésta se efectúa para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido. Así, la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamentan un juicio, o como en el caso de autos, una solicitud.
Asimismo, quien suscribe observa que el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, por lo que se requiere para la procedencia de la inspección ocular o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y ; b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por lo que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las gráficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”. (Subrayado del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024, estableció que los que los hechos que emanen de WhatsApp e E-mail, deben ser probados mediante experticia realizada en la SUSCERTE y no por inspección judicial, aduciendo lo siguiente:



“A la vista de lo anterior, en el caso en concreto bajo análisis, se observa con relación a la porción del salario en dólares americano alegados por la accionante, para probar tal circunstancia esta promovió copias de los mensajes de datos de la aplicación WhatsApp provenientes del teléfono propiedad del ciudadano César Aldana, quien a su decir es el representante legal de la empresa demandada, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, así como la inspección judicial en el correo electrónico gonzalezgl703@hotmail.com. No obstante, en el capítulo relativo a las pruebas promovidas por la parte demandante se indicó que, la inspección judicial no es el medio idóneo para evidenciar la certeza del referido correo electrónico, si no que debió ser corroborado a través de una experticia informática por medio de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podría esta sala de Casación Social, condenar la referida porción del salario en divisas. Así se declara”.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que en el escrito de la presente solicitud de inspección, el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, plenamente identificado, solicita en el objeto de su pretensión, para usarla en el desarrollo de un eventual proceso litigioso a los fines probatorios de las relaciones contractuales y los términos que originaron las mismas, habida cuenta de la importancia probatoria que representan para la preservación de los medios de prueba necesarios para sustentar mis derechos e intereses, igualmente; solicita para el desarrollo de la diligencia de inspección judicial solicitada, se sirva juramentar a Práctico Informático. Por otra parte, en un procedimiento judicial, los mensajes de WhatsApp pueden ser inadmisibles si se vulneran los derechos a la intimidad o al secreto de las telecomunicaciones; en el presente caso, el solicitante requiere de un perito informático para analizar los mensajes de WhatsApp los cuales deben ser obtenidos lícitamente.
Un informe pericial de WhatsApp es un documento técnico elaborado por un perito judicial experto en informática o telecomunicaciones. Este informe tiene como objetivo analizar, autenticar y presentar de manera objetiva los mensajes, archivos o cualquier otro contenido intercambiado a través de WhatsApp. Su finalidad es garantizar que la información presentada como prueba cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y validez legal. Pero tal es el caso, que lo solicitado por el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, ut supra identificado, en una jurisdicción voluntaria o graciosa debe ser requerida en un juicio contencioso, y solicitarla como prueba pericial informática siendo necesaria cuando los mensajes de WhatsApp son la única prueba de unos hechos o conductas. Y de acuerdo a lo indicado en la Sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; las experticias informáticas que emanen de WhatsApp e E-mail, deben ser probadas mediante experticia realizada en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, debidamente asistido por el Dr. Héctor E.J. Leañez D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.294.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Abril dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N°44. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO