REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DOS (02) DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
“VISTOS”
SENTENCIA Nº 34
EXPEDIENTE 010-2025
SOLICITUD ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.102.339, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 197.276, con domicilio en la Avenida Josefa Camejo Casa S/N Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: YESIBETH COROMOTO MEDINA ARGUELLES y JOHANA KARINA MEDIDA ARGUELLES, venezolanas, mayores de edad, solteras titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.769.756 y Nº V- 20.932.033 domiciliadas en el Bloque 01 Edificio 01 Apartamento 03-06, Urbanización La Velita I, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, según sustitución de poder de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 9.518.698, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Velita I, Bloque 2, Primer Piso, Apartamento 01-03 Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, en fecha 24 de marzo del año 2025, anotado bajo el Nº 20, tomo 5, folio del 76 al 78.

Se inicia la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada para su distribución en fecha 26/03/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.102.339, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 197.276, con domicilio en la Avenida Josefa Camejo Casa S/N Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: YESIBETH COROMOTO MEDINA ARGUELLES y JOHANA KARINA MEDIDA ARGUELLES, venezolanas, mayores de edad, solteras titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.769.756 y Nº V- 20.932.033 domiciliadas en el Bloque 01 Edificio 01 Apartamento 03-06, Urbanización La Velita I, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, según sustitución de poder de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 9.518.698, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Velita I, Bloque 2, Primer Piso, Apartamento 01-03 Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, en fecha 24 de marzo del año 2025, anotado bajo el Nº 20, tomo 5, folio del 76 al 78, amparado en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y artículo 822 del Código Civil. Se le da entrada quedando anotado con el Nº. 010-2025, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Se desprende de la lectura del escrito libelar de la solicitud y poder consignado en la misma, que la parte actora están representadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, según sustitución poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Falcón, en fecha 24 de marzo del año 2025, anotado bajo el Nº 20, tomo 5, folio del 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria que le hiciera la ciudadana: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, apoderada de las ciudadanas: YESIBETH COROMOTO MEDINA ARGUELLES y JOHANA KARINA MEDIDA ARGUELLES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.769.756 y Nº V- 20.932.033, respectivamente, según documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Falcón, de fecha 25 de Febrero de 2025, anotado bajo el Nº 55, tomo 3, folios del 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En consecuencia se observa que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, ut supra debidamente identificada, sustituye el poder al abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, y ella no se identifica como abogada, por lo que no teniendo ese carácter de profesión abogada, mal podría sustituir una representación judicial si ella no tiene esa facultad por no ser profesional de Derecho.
Al respecto es importante señalar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas la sentencia N° 1333, de fecha 13-08-2008, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia cualquier actuación.
Diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tanto de vieja data como las más recientes y así como decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado en forma diuturna, constante, y pacífica que la persona que actúe como apoderado sin ser abogado, aún cuando esté asistida de abogado, no tiene la capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 08 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. A.A.B., actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posible, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados.
En la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, el actor afirma que actúa en su carácter de apoderado de la ciudadanas: YESIBETH COROMOTO MEDINA ARGUELLES y JOHANA KARINA MEDIDA ARGUELLES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 18.769.756 y Nº V- 20.932.033, respectivamente, domiciliadas en el Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 03-06, Urbanización La Velita I, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Ahora bien, por la sustitución realizada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, domiciliada procesalmente en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 2, Primer Piso, Apartamento 01-03, Parroquia San Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial a un profesional del derecho, la cual nunca pudo detentar, lo que es inadmisible en derecho, ya que no se puede sustituir el poder otorgado a su persona por las ciudadanas YESIBETH COROMOTO MEDINA ARGUELLES y JOHANA KARINA MEDIDA ARGUELLES, plenamente identificadas Ut-Supra, ya que ella por no ser profesional del derecho nunca podría representarlas judicialmente y no se puede otorgar una cualidad de postulación que no se tiene. Así, las cosas la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, quien no es abogada, nunca podrá “sustituir” el poder que le fue conferido en la persona de un profesional del Derecho, ya que ella nunca pudo detentar tal representación por no ser abogado, por lo que, es inadmisible en derecho. Quien no es abogado, no puede pretender la “sustitución” de un poder de representación judicial en la persona de un profesional del Derecho, para actuar en juicio representando a su poderdante, no se confirió la facultad de representación judicial de otro, si no es profesional del derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados y conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 6ª dispone lo siguiente: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no tiene una representación judicial otorgado conforme a derecho por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, plenamente identificadas Ut-Supra, en la solicitud objeto de la pretensión, resulta ineludible que el solicitante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace IMPROCEDENTE la presente solicitud. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer dicha solicitud, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. MA
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya