REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; NUEVE (09) DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA Nº 35
EXPEDIENTE: 2392-2025

DEMANDANTE:
CARMEN ANTONIA VALLES DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.098, con domicilio en el Callejón Cuba, Casa Nº 11, Sector Pantano Abajo, Coro estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO LEAL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº. 191.952.
DEMANDADO: RUBEN DARIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.833.324, domiciliado en Santa Cruz de Mara, estado Zulia, número telefónico +58-412-1240294.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 18/02/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal por la ciudadana: CARMEN ANTONIA VALLES DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.098, con domicilio en el Callejon Cuba, Casa Nº 11, Sector Pantano Abajo, Coro estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISIDRO LEAL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 191.952, contra el ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.833.324, domiciliado en Santa Cruz de Mara, estado Zulia, número telefónico +58-412-1240294, siendo la oportunidad Legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que los solicitantes de autos no dieron cumplimiento al despacho saneador de fecha 20/02/2025 en cuanto a:
 Existe discrepancia en el numero de cedula del contrayente por cuanto en el acta de matrimonio fue identificado con el Nº V-6.833.327 y en el escrito libelar y la copia de la cedula de identidad consignada al efecto lo identifican con el numero de cedula Nº V-6.833.324, por lo tanto se le insta realizar la respectiva rectificación.
Y habiendo transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para subsanar el defecto del cual adolece la presente solicitud y por cuanto no fue subsanado el mismo; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, distinguida con el Nº 2392-2025, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Y así se decide.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya