REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2025
Años: 214° y 166°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por sorteo de Distribución realizado en fecha 28/03/2025 correspondió a este Tribunal; presentada por la ciudadana: YAMILEX CHIQUINQUIRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.203.821, asistida por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, Inpreabogado Nº 168.103. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 577-2025, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código Adjetivo por así ordenarlo el Artículo 899 ejusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se observa que la ciudadana YAMILEX CHIQUINQUIRA JIMENEZ, antes identificada, no indico el objeto que persiguen con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
En el caso sub examine, la ciudadana: YAMILEX CHIQUINQUIRA JIMENEZ en su solicitud no indicó en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al Tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp N° 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
En este caso, la solicitante señala que el objeto principal del presente asunto es preconstituir una prueba para los fines legales que le interesan, a cuyos efectos, pide que el Tribunal se traslade a un inmueble, constituido por una bienhechuría (vivienda familiar), ubicada en la Avenida Manaure, entre la calle el Sol y la calle Monzón de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que entre otros particulares: “PRIMERO: Constatar y dejar constancia expresa de la inexistencia un Inmueble que según “se encuentra ubicado en la avenida Manaure, signado con el Nº 70. Entre calle Monzón y calle El Sol, de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón…”, “SEGUNDO: Constatar y dejar constancia expresa de la existencia de un inmueble construido a lo largo de estos últimos cuarenta y dos (42) años, por el señor GENEROSO DE JESUS CASTRO…”,” TERCERO: Constatar y dejar expresa si la ciudadana YAMILEX CHIQUINQUIRA JIMENEZ está Ocupando el Inmueble, junto con su familia y bajo que modalidad jurídica.-“ y “CUARTO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias en el momento que se practique la presente Inspección Judicial.-”
Como puede evidenciarse, dichos particulares versan sobre hechos que no los percibiría el Juez a través de sus sentidos, especialmente el de la vista como lo señaló la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia, aunado al hecho de que su evacuación solo sería posible mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, no siendo ello permitido por la vía de inspección judicial, la cual tal y como se ha indicado anteriormente, sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, objetos o cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; de igual forma, no se puede dejar constancia de algo que no existe.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana: YAMILEX CHIQUINQUIRA JIMENEZ, antes identificada, asistida por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, Inpreabogado Nº 168.103, tal y como fue planteada no puede ser acordada por no indicar el objeto; siendo forzoso para éste órgano jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FLORENCIA CANTINI ABG. NIKOL OBERTO.
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NIKOL OBERTO.
FMCR/NO/JCH.
Sol: 577-2025.
Resolución-I-F Nº 112-2025
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