REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, once de Agosto del año 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: IC02- X-2025-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ANIBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle 21, Vereda 60, Casa Nº 12, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

JUEZ QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: ABG. OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
I) NARRATIVA
I.1) ANTECEDENTE DEL ASUNTO
Se recibieron las presentes actuaciones, en razón de la inhibición interpuesta por la ciudadana abogada OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Superior Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano HECTOR ANIBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle 21, Vereda 60, Casa Nº 12, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, representado por su apoderado judicial, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, todo ello, en el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Profesional del Derecho, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el Auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15º de su artículo 82.

Ahora bien, visto que el Juez natural de este Tribunal Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Danilo Chirino Díaz, se encontraba de reposo médico desde el 07 de Julio del presente año, hasta el día 04 de Agosto del presente año, lo que originó la designación de la ciudadana Abogada Orilys Palencia Quintero, como Juez Superior Suplente en este Tribunal y su posterior planteamiento de inhibición en el presente asunto y visto que cesó la incapacidad temporal de la que fue objeto el Juez natural y estando en la oportunidad legal correspondiente, de decidir, la inhibición planteada, se pasa a dictar sentencia sobre la misma con base a las siguientes consideraciones:
II) MOTIVA

El ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“(…) La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En tal sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Julio del año dos mil veinticinco (2025), que riela desde el folio 01 al folio 06 del cuaderno de inhibición, se puede evidenciar que la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. OLIRYS PALENCIA QUINTERO, se inhibió a conocer del presente asunto, alegando lo siguiente:


“(…) Que dicho Auto lo suscribe la Abg. Orilys Palencia Quintero, quien en esa oportunidad se encontraba designado como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ/CJ/OFIC/2399- 2024, de fecha once (11) de octubre de 2024, en reunión de la misma fecha, en ejercicio de sus atribuciones, acordó incluirla en la Lista de Juezas y Jueces Suplentes, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, debidamente juramentada en fecha once (11) de noviembre de 2024, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo el día dieciocho (18) de Julio de 2025, circunstancia por la cual esta Juzgadora se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

(…)
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, hasta hace algunos días, ha venido conociendo diversas causas en su Tribunal Natural Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, entre las que se encuentra la causa signada con el No. IP21-R-2025-000009, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, dictado por ese juzgado, todo ello en el marco del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HECTOR ANIBAL GONZÁLEZ, contra el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, es por lo que se evidencia que la jueza ha estado en conocimiento y emitió opinión en la incidencia del asunto de la controversia.

No obstante, en ese asunto particular, vale decir, en el asunto IP21-R-2025-000009, la cual su pieza principal esta signada con el No. IP21-L-2025-000012, fue decidida por quien suscribe como Jueza a cargo del referido tribunal, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2025, el cual fue apelado por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de mayo de 2025.
Por tal razón, en lugar de conocer un asunto respecto del cual se ha manifiesto conscientemente que está afectada la capacidad subjetiva del juez para decidir imparcialmente, es un deber moral y jurídico el inhibirse en conocer y decidir la presente causa. Cabe destacar, que la declaración consciente y expresa que se realiza está basada en la convicción conforme a la cual, para conocer y decidir este asunto, están presentes grandes dificultades en relación con la debida imparcialidad como Juzgador, con base en las circunstancias de hechos referidas.

(…)
Ahora bien, planteada la Inhibición en causas legales, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido a este juzgador haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
(…)
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Ahora bien, advierte la referida Jueza, que se encuentra incursa en las previsiones del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:

1.-Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas y subrayados propio de este Tribunal).


Como pueda evidenciarse, la norma en comento regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su numeral 15° del artículo 82, que a la letra establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(….)” (Negrillas y subrayados propio de este Tribunal).

En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción de la ciudadana Jueza que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida, puesto que su imparcialidad se puede ver comprometida ya que la referida Jueza manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, al haber dictado decisión mediante Auto de fecha 28 de abril de 2025, quien actuó como la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela a los folios 88 al 90 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000009. Por este motivo, la Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón considera que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impiden entrar al conocimiento de la referida causa, sin mantener la objetividad requerida para ello.
El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio si fuere el caso. No obstante, en el caso de auto se puede evidenciar que la referida Jueza manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, al haber dictado decisión mediante Auto de fecha 28 de abril de 2025, quien actuó para ese entonces como la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y que meses después, fue convocada para cubrir la vacante generada ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, producto de la suspensión medica, que fue objeto el Juez Natural del referido Juzgado.
De lo expuesto, quien aquí decide determina que la jueza inhibida, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y el mencionado artículo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).


En tal sentido, siguiendo el criterio antes esbozado y atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en la parte dispositiva del presente fallo, resulta forzoso para quien, aquí decide; declarar Con Lugar la inhibición planteada, por lo que se procede a conocer el Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estamos en conocimiento de un asunto ante la Jurisdicción Laboral del estado Falcón. Así se decide.-

III) DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a cargo de su Juez Natural Abogado DANILO CHIRINO DIAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ORILYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, pese haber cesado en sus funciones como Jueza Suplente Superior Primero, para luego que transcurran 3 días hábiles de despacho, agregar el presente Cuaderno Separado, a la Causa IP21-R-2025-000009. TERCERO: Este Juez Natural del Tribunal Primero Superior, a cargo del Abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procede a ordenar a la Secretaria de este Tribunal, librar auto de entrada al presente expediente y tratarlo como un asunto nuevo, toda vez que la Jueza Suplente, nunca lo dio por recibido, todo ello, sin necesidad de abocarse en el presente Procedimiento de Recurso de Apelación. No obstante, una vez, que sea fijado el día y hora para la Audiencia de Apelación, se deberá notificar a todas las partes intervinientes en el referido asunto, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y Debido Proceso, que debe imperar en todas las actuaciones procesales, cuando habido interrupción del orden procesal, es decir, Notifíquese a los ciudadanos HECTOR ANIBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, en su domiciliado ubicado en la Urbanización Las Velitas, Calle 21, Vereda 60, Casa Nº 12, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, o en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373. Igualmente a la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, en la persona de su representante, la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, en la siguiente dirección: Calle Comercio con Calle Monzón, Casa Sin Número, frente a la sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). En Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.).

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS.