REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, siete de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: IC02-X-2025-000004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno Del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 22/03/1977, bajo el Nº 01, Folio 01 al 04, Protocolo 01, Tomo 01, del Primer Trimestre del año respectivo, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano FRANKLIN .J. PALENCIA N, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.701.328, como consta en la última modificación realizada a la Asociación Civil de “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, según acta de asamblea general extraordinaria de socios y asociados de fecha 03/03/2022, la cual quedo debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12/04/2022, quedando inscrita bajo el Nº 27, folio Nº 178 del Tomo Nº 5 del Protocolo de Transcripción del año respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acredito.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.

JUEZ QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: ABG. OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

I)NARRATIVA
I.1) ANTECEDENTE DEL ASUNTO

Se recibieron las presentes actuaciones, en razón de la inhibición interpuesta por la ciudadana abogada OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Superior Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Recurso de Amparo Constitucional tiene incoado los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964, en sus condiciones de transportistas por más de 35 años conductores (Choferes-Propietarios), y actuando en este acto en su condición de socios de la línea el primero de ellos, y chofer el segundo de ellos, domiciliados en la ciudad de Coro estado Falcón, asistidos por el Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.172.369, en contra de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º de su artículo 82.

Ahora bien, visto que el Juez natural de este Tribunal Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Danilo Chirino Díaz, se encontraba de reposo médico desde el 07 de Julio del presente año, hasta el día 05 de Agosto del presente año, lo que originó la designación de la ciudadana Jueza Orilys Palencia Quintero, como Juez Superior Suplente en este Tribunal, y su posterior planteamiento de inhibición en el presente asunto, y visto que cesó la incapacidad temporal del Juez natural, y estando en la oportunidad legal correspondiente de decidir la inhibición planteada, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II) MOTIVA

El ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“(…) La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

En tal sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Julio del año dos mil veinticinco (2025), que riela desde el folio 01 al folio 10 del cuaderno de inhibición, se puede evidenciar que la ciudadana Jueza Superior Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. OLIRYS PALENCIA QUINTERO, se inhibió a conocer del presente asunto, alegando lo siguiente:

“(…) Que en dicha causa aparece como presidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS, entre otros asociados el ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N, identificado con la cédula de identidad No. V-10.701.328, quien es primo de quien suscribe, circunstancia de hecho en virtud de la cual esta Juzgadora se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

(…)

No obstante, a pesar de los criterios que anteceden, los cuales comparte esta juzgadora, se anexa a esta Acta, con el ánimo de ofrecer mayor inteligencia a la presente Inhibición, fotocopia certificada por la Secretaria de este Juzgado, primero del Acta de nacimiento de esta juez, quien suscribe es hija de (+) Alirio Palencia (padre) identificado con la cedula de identidad N° V-3.674.464, tal como se desprende en partida de nacimiento del año 1975, tomo I, N° 233 llevada por la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo; segundo acta defunción, donde se desprende que (+) Alirio Palencia, es hijo de (+) Pastora Palencia; y tercero acta de nacimiento de Franklin Palencia (primo) hijo de (+)Frank Palencia (tío) tal como se desprende en partida de nacimiento del año 1969, acta N° 19 llevada por la prefectura del municipio Aracua, distrito Bolívar del estado Falcón; siendo mi Padre (+)Alirio Palencia y tío (+)Frank Palencia; hijos de (+)Pastora Palencia (abuela), estando así en el causal de inhibición de cuarto grado de consaguinidad; es además de indicar que (+)Alirio Palencia Y (+)Frank Palencia; laboraron para el transporte público en la ciudad de Santa Ana de Coro, por mucho tiempo, siendo uno de ellos: Transporte Carabobo, Transporte Ampies, Transporte Mapegadora, Transporte emancipadora, labores que realizaron por muchos años en la ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón.

(…)

Ahora bien, planteada la Inhibición en causa legal, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación de parentesco por consaguinidad entre quien suscribe y una de las parte querellada en el presente caso, quien es presidente de la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCOS Y ASOCIADOS” como quedó establecido (inclusive más allá de la presunción de veracidad que soporta las afirmaciones del inhibido), con el acompañamiento de los instrumentos que demuestran la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

(…)

En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Ahora bien, advierte la referida Jueza, que se encuentra incursa en las previsiones del numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
1.-Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).

Como pueda evidenciarse, la norma en comento regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° del artículo 82, que a la letra establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (…)”(Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).

En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción de la ciudadana Jueza que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida, puesto que su imparcialidad se puede ver comprometida ya que la referida Jueza tiene un parentesco de consanguinidad con el presunto agraviante, en línea colateral. Por este motivo, la Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón considera que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos promueve como prueba de sus dichos, copia certificada por la Secretaria de este Juzgado, de: 1) Acta de nacimiento de la Jueza inhibida, quien es hija de (+) Alirio Palencia (padre) identificado con la cédula de identidad N° V-3.674.464, tal como se desprende en Partida de Nacimiento del año 1975, Tomo I, N° 233, llevada por la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (Folios 06 y 07); 2) Acta de Defunción, donde se desprende que (+) Alirio Palencia, es hijo de (+) Pastora Palencia (Folio 08), y; 3) Acta de Nacimiento de Franklin Palencia (primo) hijo de (+) Frank Palencia (tío) tal como se desprende en Partida de Nacimiento del año 1969, Acta N° 19 llevada por la Prefectura del Municipio Aracua, Distrito Bolívar del estado Falcón; siendo el Padre de la Jueza Inhibida (+) Alirio Palencia y tío (+) Frank Palencia; hijos de (+) Pastora Palencia (abuela) (Folio 09), estando así incursa en la causal de inhibición de cuarto grado de consanguinidad; además indicó que (+) Alirio Palencia y (+) Frank Palencia; laboraron para el transporte público en la ciudad de Santa Ana de Coro, por mucho tiempo, siendo uno de ellos: Transporte Carabobo, Transporte Ampies, Transporte Mapegadora, Transporte emancipadora, labores que realizaron por muchos años en la ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón, insertas en los folios del 06 al folio 09 de la pieza 1 del cuaderno de inhibición signado con el asunto IC02- X-2025-000004, donde se puede determinar el grado de consanguinidad existentes entre los mismos, que impiden entrar al conocimiento de la referida causa, sin mantener la objetividad requerida para ello.
El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio si fuere el caso. No obstante en el caso de auto se puede evidenciar el grado de consanguinidad que existe entre la funcionaria inhibida y el presunto agraviante de auto.

De lo expuesto, quien aquí decide determina que la jueza inhibida, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y el mencionado artículo.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).


En tal sentido, siguiendo el criterio antes esbozado y atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza OLIRYS PALENCIA QUINTERO, en la parte dispositiva del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, por lo que se procede a conocer inmediatamente el Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estamos en conocimiento de un asunto ante la Jurisdicción Laboral del estado Falcón. Así se decide.-

III) DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ORILYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, pese haber cesado en sus funciones como Jueza Suplente Superior Primero. TERCERO: Este Juez Natural del Tribunal Primero Superior, a cargo del Abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procede abocarse en el presente Procedimiento de Amparo Constitucional, mediante auto separado y se ordena la notificación a los ciudadanos HUGO JOSÉ COLINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.096.305 y V-11.479.964, domiciliados en la ciudad de Coro estado Falcón. Ahora bien, por cuanto en la presente querella constitucional no aparece detallado los domicilios de los querellantes, sino un único domicilio Procesal en el folio Nº 2 del asunto Nº IP21-R-2025-000018, donde indican como domicilio la siguiente dirección: Callejón Vuelvan caras Casa Nº 76, entre Avenida Josefa Camejo y Calle Norte, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón., en consecuencia se le ordena a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral trasladarse hasta dicha dirección y constatar si en el referido domicilio residen o habitan los ciudadanos antes mencionados con una identificación precisa del nombre, cédula y teléfono de quien afirme dicha situación, para posteriormente proceder a la entrega formal de la notificación aquí ordenada conforme a los postulados constitucionales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el cual actúa en sede constitucional, siendo las once de la mañana (11:00 am.). En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS