REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 1° DE AGOSTO DE 2025.
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 16.146-2025.

PARTE ACTORA: ciudadano ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.297, domiciliado en la Calle Monzón Nro. 148-A, Sector las Panelas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo, casa s/n, entre Calles León Farías y Calle Millar, Sector La Guinea, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre de 2.019, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 56, folios 73 al 75.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.520.596, domiciliado en la Calle León Farías, con Calle Campo Elías, casa s/n Sector la Guinea. Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.793.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 35.748.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

-I-
NARRATIVA

Se inicio el presente proceso judicial de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que fuere incoada por el ciudadano ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.297, domiciliado en la Calle Monzón Nro. 148-A, Sector las Panelas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo, casa s/n, entre Calles León Farías y Calle Millar, Sector La Guinea, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre de 2.019, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 56, folios 73 al 75, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.520.596, domiciliado en la Calle León Farías, con Calle Campo Elías, casa s/n Sector la Guinea. Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual le correspondió a conocer a este Tribunal por distribución realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025.
En fecha 14 de Mayo de 2025, el Tribunal ADMITE, la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.297, domiciliado en la Calle Monzón Nro. 148-A, Sector las Panelas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo, casa s/n, entre Calles León Farías y Calle Millar, Sector La Guinea, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre de 2.019, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 56, folios 73 al 75.
En fecha 19 de Mayo de 2025, presento diligencia el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de autos donde solicita copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación del demandado de autos, en la presente causa.
En fecha 21 de Mayo de 2025, el tribunal por medio de autos acuerda expedir las copias certificadas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2025, presento diligencia el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de autos donde consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la citación del demandado de autos en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2025, el tribunal por medio de autos, ordena librar compulsa de citación al demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HUNG LÓPEZ, en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2025, la Alguacil GESSIMAR GÓMEZ, consigna recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HUNG LÓPEZ, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 04 de Junio de 2025, presento diligencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO HUNG LÓPEZ, debidamente asistido por el ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, donde otorga poder Apud-Acta a los ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO Y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2025, el tribunal por medio de autos tiene como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO HUNG LÓPEZ, a los ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO Y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.748 y 160.906, en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2025, presento Escrito de Promoción de Pruebas el ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, constante de Cuatro (04) folios Útiles, en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2025, presento diligencia el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, donde solicita copia del poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada al Ciudadano ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, que riela en los folios 43 al folio 46, en la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2025, el tribunal por medio de auto acuerda la expedición de las copias simples e conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2025, presento Escrito de Contestación a la demanda y ampliación de escrito de Cuestiones Previas, el ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, constante de Ocho (08) folios Útiles, en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2025, presento Escrito de Contestación a las excepciones el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de Junio de 2025, presento diligencia el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita copias simples del escrito que riela desde el folio 49 al folio 56, en la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2025, presento diligencia el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda que riela del folio 01 al 05, de los folios 29 al 30, en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2025, el tribunal por medio de autos acuerda 01: proveer las copias simples solicitadas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil, 02: acuerda proveer las copias certificadas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2025, la secretaria deja constancia que se da apertura al cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2025, presento diligencia el Abg. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias de la totalidad de las actuaciones del presente proceso inclusive el Cuaderno de Medidas, en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2025, el tribunal por medio de autos acuerda proveer las copias simples de la totalidad de las actuaciones, inclusive el cuaderno de medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así mismo siendo las 03:30 p.m de la tarde se agrega a los autos los escritos de cuestiones previas presentadas en fecha 05/06/2025, por el ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado, en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2025, el tribunal por medio de autos, ordena la apertura de la articulación probatoria correspondiente al trámite de las cuestiones previas opuesta de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2025, presento Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas el Ciudadano ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, constante de Cinco (05) folios útiles y Ochenta y seis (86) documentos anexos en la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2025, presento Escrito de promoción de pruebas el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2025, el tribunal por medio de autos ordena agregar los escritos de pruebas presentados por el ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, constante de Cinco (05) folios útiles y Ochenta y seis (86) documentos anexos, y escrito de pruebas consignados por el ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2025, presento Escrito de conclusiones a las cuestiones previas el Ciudadano ABG. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de autos, constante de Siete (07) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2025, el tribunal por medio de autos, admite las pruebas, la incidencia de Cuestiones Previas, presentadas por la parte demandante y demandada, en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2025, el tribunal por medio de autos ordena agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, en la presente causa.

-II-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documento de propiedad del terreno bajo la figura de venta excepcional la cual quedo debidamente inscrita y Registrada, bajo el numero 2.019.372, asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el numero 338.9.10.1.9688 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019, en fecha 16/07/2019, antes el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (marcado B). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia Certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 04/11/2005, anotado bajo el N° 08, folio 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, cuarto trimestre del año 2005 (marcado C). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. Resolución Administrativa Nº OAT/RA/3809-2.025 ESPECIFICA PARA COBRAR EL IMPUESTO SIN APLICACIÓN DEL SISTEMA, emanada de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón(marcado D). Recibo de Pago de impuesto cancelados a la oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda de fecha 23/05/2027 (marcado E). Se aprecian y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil vigente, por tratarse de documento público. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:

1. Oficio s/n de fecha 04/07/2025, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón (marcado A). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Oficio s/n de fecha10/06/2025, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda estado Falcón (marcado B). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. Oficio Nº 6990-0116 de fecha 04/07/2025, emitido por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (marcado C). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4. Copias Certificadas del escrito de demanda querella interdictal de restitución por despojo de la posesión, de la sentencia dictada en fecha 04/03/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito Niños y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el juicio por interdicto de restitución por despojo de la posesión, y del acta de restitución de fecha 28/09/2009 por Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón(marcado D). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copias Certificadas de la sentencia dictada en Fecha 16/03/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio por Inquisición de paternidad, que declara establecido el nexo de filiación paterna con el ciudadano JOSE CHIKONG HUN CHING (marcado E). Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6. En original CARTA AVAL, fechada 07/07/2025, emitida por el Consejo Comunal del Poder Popular “La Guinea” RIF. C-40076120-4 (marcado F). En Original CARTA DE RESIDENCIA de fecha 07/07/2025, emitida por el Consejo Comunal del Poder Popular “La Guinea” RIF. C-40076120-4 (marcado G). Este juzgador le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo a las documentales distinguidas con el numeral 6 y 7, conforme a la trascendencia local de esta instancia de participación, tal como se dispuso en Sentencia Nro. 23 de fecha 05/06/2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló que los consejos comunales “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, para la articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas orientadas a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades”. ASÍ SE DECIDE.-
7. En Original expediente 8.949-2025 con motivo de solicitud de Inspección Judicial extralitem del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda estado Falcón (marcado H). Quien decide observa que la misma resulta equiparable, en lo que a su capacidad probatoria se refiere a la del instrumento público o auténtico, ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues emana de un funcionario jurisdiccional actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, vale decir, con total facultad para investirla mediante una ficción de derecho, de fe pública. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Así como prohibición de la Ley para admitir la presente acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Dicho esto tenemos entonces que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la ley adjetiva civil, prevé dos hipótesis para su procedencia a saber: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y; (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admisión la acción propuesta” (TI, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene multas ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales. A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARR, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En este orden de ideas, este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este orden, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el Decreto Presidencial Nro. 8190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“…Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con R., valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones….”

En aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, que ocupa y detenta el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, plenamente identificado en autos, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (N. y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibídem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto.
Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.
Por lo tanto, aun cuando no exista '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos señalados en el escrito libelar, alega la condición de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, la posesión indebida del demandado y solicita la reivindicación del inmueble ocupado por él, sobre el cual ésta, tal como reconoce la demandante y se desprende de las documentales es un inmueble usado como vivienda principal. (Resaltado y subrayado del tribunal).-
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del inmueble en actas identificado a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.(cursivas y subrayado del Tribunal)
Este Juzgador tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículo artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Acción Reivindicatoria, supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la demanda, por lo que se impone al demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.-
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del la parte demandada, y como consecuencia de ello Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley. Así se decide.-
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, la presente demanda de Reivindicación es Inadmisible, pues el propio actor indicó que la utilidad dada al inmueble objeto de la presente demanda es la de un inmueble destinado a vivienda principal, lo cual implica el deber de darle cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
Ahora bien debido a que la parte demandante solicita la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, y la antes referida petición, hacen a todas luces que se verifique que existe una prohibición de la ley de admisión la acción propuesta, como lo consagran los artículos 346, ordinal 11º; en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , por lo que debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, razón por la cual este juzgador no se pronuncia respecto a las demás defensas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.493.168, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, referida a la cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.701.297, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.207, domiciliado en la Calle Monzón, No. 148-A, Sector Las Panelas, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo, casa s/n, entre Calles León Farías y Calle Millar, sector La Guinea, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2019, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 56, Folios 73 al 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.520.596, domiciliado en la Calle León Farías, con Calle Campo Elías, casa s/n Sector la Guinea. Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.- TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 1° de Agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 03:00 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.146-25.
ABG.JLCH/CEVA/Iván.