REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

El Tribunal, visto el escrito y diligencia presentados en fechas 22 y 23 de Julio 2025, el primero por el ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.318.699, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2021, bajo el número 12, Tomo 5-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, asistido por el ciudadano Abg. JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, mediante la cual solicita la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Junio de 2025, se ordene la reposición de la causa al estado de practicar notificación, así como también la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada. La Segunda diligencia presentada por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, mediante la cual hace observación sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de Julio de 2025.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto a lo solicitado no es contrario a derecho, acuerda proveer el escrito y diligencia de la siguiente manera:
Primero: En fecha 22 de Julio de 2025, el ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.318.699, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2021, bajo el número 12, Tomo 5-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, asistido por el ciudadano Abg. JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, presenta escrito y lo hace haciendo las siguientes consideraciones: “…En en virtud de que en el presente caso no me fue notificada la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, ni ninguna otra actuación del proceso, se ha configurado la nulidad absoluta d la misma, conforme a lo establecido en los artículos 223 al 234 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente los cuales regulan la necesidad de notificación de una sentencia mas cuando esta causa un gravamen irreparable y cercenan el debido proceso, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, más aun, siendo este litigio que ha sido bastante contencioso y que ha representado para mí un asunto bastante tedioso y complicado, no solo porque se me han quebrantado los derechos que me asisten por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la carta magna, sino también por tener expreso conocimiento este digno Tribunal de la distancia de la cual nos encontramos como representantes de la sociedad anónima, cuando es sabido que nuestro domicilio principal es el estado Zulia y todos los pormenores que se pueden suscitar en materia de traslado, situación climática, cierre de vías etc… es ahí donde se digno despacho que debió prever oficio y dentro de los principios de equidad y protección a los derechos de las partes, la tutela efectiva y cumplir con la notificación de dicha sentencia, para el uso de los recursos dados por la ley para ejercer en las oportunidades correspondientes y las nulidades procesales, por ejemplo, articulo 206 y 208 del código de procedimiento civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. Es importante destacar que la falta de notificación me ha causado un gravísimo perjuicio, ya que no pude ejercer mi derecho a la defensa, ni a interponer los recursos que la ley me concede contra la sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a usted, ciudadano Juez se admita la presente solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025 en el expediente Nº 16.044-2023. Se declara con lugar la presente solicitud de nulidad por falta de notificación. Se ordene la reposición de la causa al estado de practicarme la notificación correspondiente, a fin de poder ejercer mi derecho a la defensa y a interponer los recursos que considere pertinentes. Se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada hasta tanto se resuelva la presente solicitud de nulidad. Pruebas: A los fines de probar los alegatos expuestos, ofrezco como pruebas las copias siguientes: Copia certificada del expediente DE LA SENTENCIA emanada por este digno despacho el cual anexo marcado con la letra “A” ASI MISMO CONSIGNO copias certificadas de los últimos folios del 31 al 40 y donde puede evidenciarse además que no existe boleta de notificación y que estamos a la espera del pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a un Apelación de una sentencia interlocutoria emanada de este digno despacho, marcado con la letra “B”. Es importante destacar Ciudadano Juez, que la jurisdicción venezolana establece con carácter obligatorio notificar las sentencias a las partes, incluso si fueron dictadas dentro del plazo legal, la notificación es un derecho fundamental del debido proceso y garantiza que las partes tengan un conocimiento de la decisión judicial para poder ejercer derechos, como el de apelar, si así lo consideran necesario, aunado a esto es menester indicar ciudadano Juez que no se tomo en consideración el termino de distancia que por ley establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo foráneos de este estado, este digno Tribunal debió, con la intención de menoscabar el derecho a la defensa y mantener una equidad o un equilibrio procesal, otorgar el termino de distancia vistos que mi residencia esta fuera de jurisdicción del Tribunal, este término se debe conceder para poder comparecer o realizar actos procesales, tomando en cuenta la distancia entre lugares y las facilidades de comunicación, asegurando que las partes tengan tiempo suficiente para participar en el proceso, evitando así perjuicios en la defensa debido a la distancia. La sala de casación civil en sentencia del magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ en expediente 2013-000246, hace referencia específica al caso en concreto. De tal manera ciudadano Juez están consagrados todos los supuestos de hecho y de derecho para que declare la nulidad de la sentencia por defecto de forma por falta de notificación de la misma y nos ampare en el derecho que nos corresponde…”.-
De este modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2006-000249, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente: “…De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes DE (Sic) la sentencia proferida. En caso que ocupa la atención de quien aquí decide, SE (Sic) observa, que cursa al folio 91 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del A quo, mediante la cual expuso: ‘Siendo las 2:00 p.m., del día veintiséis de este mismo mes y año dejÉ (Sic) en la casa N° 7 de la vereda 4, sector 3 de la urbanización Manuel Martínez de la población de Guarenas la Boleta de NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana AGUSTINA GRANADO, quien no se encontraba en este momento en la dirección antes mencionada, por lo que la referida boleta fue recibida en el citado lugar por la ciudadana MAYERLIN GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 15.96.271, (Sic) y quien dijo ser hija de persona a notificar. Las presente actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…’. Al respecto, es preciso señalar que lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis….). De las normas transcritas se desprenden que la falta de constitución por la parte del domicilio procesal contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por establecida la sede del Tribunal…”
Ahora bien, las partes deben ser notificadas cuando se dicta una sentencia de confesión ficta en un procedimiento oral. La notificación es un requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa y permitir que las partes puedan ejercer sus recursos o acciones legales correspondientes.
La confesión ficta, también conocida como confesión presunta, se produce cuando una parte no comparece o no contesta la demanda en un proceso judicial, y el juez, en base a esta inactividad, presume ciertos hechos como confesados por la parte. Sin embargo, esta presunción no es automática y requiere que se cumplan ciertas condiciones, como la falta de justificación de la incomparecencia y la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del juez.
Es fundamental que las partes sean notificadas de la sentencia de confesión ficta para que tengan conocimiento de la decisión judicial y puedan actuar en consecuencia. Esto incluye la posibilidad de:
• Apelar la sentencia: Si consideran que la confesión ficta no se ajusta a derecho o que existen errores en la aplicación de las reglas procesales.
• Solicitar la nulidad de la sentencia: Si consideran que se ha vulnerado su derecho a la defensa o que existen vicios en el procedimiento.
• Tomar medidas para cumplir con la sentencia: Si la sentencia implica alguna obligación para la parte.
En este sentido, este sentenciador considerando lo anterior estima considerar que la notificación de la sentencia de confesión ficta se convierte en una garantía fundamental del derecho a la defensa de las partes en un proceso judicial. La notificación debe ser realizada de manera efectiva y cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, para asegurar que la parte tenga conocimiento del contenido de la sentencia y pueda ejercer sus derechos.
Así mismo, de revisión hecha a las actas, se puede observar de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por la Sala Civil, por cuanto en la presente causa al momento de dictar la sentencia mediante la cual se declaro la confesión ficta en fecha 26 de junio de 2025, no se ordeno la notificación de las partes, motivo por el cual se genero una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato y daños morales y perjuicios de local comercial –dentro del lapso establecido por la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada presunta agraviada de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violo el derecho a la defensa al accionado, al no librarle la notificación respectiva e impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la Ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara.-
En consecuencia, estima este Juzgador que al momento de dictarse la sentencia de confesión ficta en fecha 26 de junio de 2025, no se libraron las boletas de notificaciones respectivas, consagrándose una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa. Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también la aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub examine, se concluye que al momento de dictarse la sentencia de confesión ficta en fecha 26 de junio de 2025, no se libraron las boletas de notificaciones respectivas, motivo por el cual se genero la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictada dicha decisión, situación que en modo alguno habría podido quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta a este Juzgador a declarar la nulidad de las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia definitiva, esto es las celebradas después de la fecha 26 de Junio de 2025, y por vía de consecuencia, en garantía de salvaguardar los derechos constitucionalmente establecidos del debido proceso y derecho a la defensa, se repone la causa al estado de ordenarse la notificación de las partes de la mencionada sentencia de confesión ficta en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia definitiva, esto es las celebradas después de la fecha 26 de Junio de 2025. Segundo: Se repone la causa al estado de ordenarse la notificación de las partes de la mencionada sentencia de confesión ficta en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
NOTA: En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, ordenado en el auto anterior.- Conste.- Coro, fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,

ABG. JLCH/IJMR/Iván
Exp. 16.044-23