REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE AGOSTO DE 2025.
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nro 16.113-24.
DEMANDANTE: ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.866516, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.270 y 285.442.
DEMANDADO: MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.101.885, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL U USUCAPIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
RECORRIDO PROCESAL
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal Usucapion, presentada por los ciudadanos abogados ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.270, y 285.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.866.516, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en instrumento poder otorgado por Ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de Mayo del Año 2024, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, tomo 51, folios 97 al 100, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; en contra del ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.101.885, presentada en fecha 04 de Julio de 2024, para su distribución correspondiendo a conocer a el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
LOS HECHOS
Es el caso honorable Juez, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V.-1. 883.553, domiciliado en la ciudad de Caracas, en el mes de febrero de 1.991, convino en ceder la posesión mediante contrato verbal en arrendamiento con opción de compra, de una pequeña vivienda (media agua) a nuestro representado, ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, ya identificado, sobre una bienhechuría que se encuentra inmersa dentro de una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (585,48 M2), ubicada en la calle Las Mirlas, Sector San José, Casa número 03-X, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de Mario Gómez Sánchez, SUR: calle Las Mirlas, que es su frente, ESTE: casa y solar que es ó fue de Omar Hernández y OESTE: casa y solar que es ó fue de Carmen López. Ahora bien, de dicha relación contractual que posteriormente derivó en la ocupación y tenencia permanente en el tiempo de la referida casa, se corrobora en constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de julio de 2.015 y recibos de pago de fechas 22 de junio de 1.991 y 01 de junio de 1.991, que fueron empleados para dejar constancia de las erogaciones de dinero efectuadas en aquella época, el cual se anexan a este libelo marcados con las letras "B" "C" y "J".
Posteriormente, nuestro poderhabiente, le compró al prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS, ya identificado, el bien inmueble anteriormente descrito, tal como consta en documento autenticado en la fecha 16 de abril, de 1.999, ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 26, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el número 5, folios 42 al 48, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 1,999. Se anexa al presente escrito, documento de compra-venta en copia certificada marcado con la letra "D".
Ciudadano (a) Juez, es pertinente referirle que, el día 07 de mayo de 1.999, nuestro mandante, ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, ya identificado, le traspasó mediante contrato de venta con pacto de retracto, como garantía de un préstamo de dinero, el inmueble anteriormente descrito, (casa y terreno) al ciudadano MARCOS BONILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.101.885, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0414-6809105, según consta en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo el N° 32, folio 172 al 278, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.999, (instrumento éste que se anexa al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra "E"), haciéndole nuestro patrocinado al ciudadano MARCOS BONILLA RODRÍGUEZ, ya identificado, la correspondiente tradición legal de la referida vivienda, pero sin cederle la posesión de la misma. Reservándose nuestro poderhabiente ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, el derecho de rescatar el inmueble objeto de dicha negociación en un periodo de tiempo de tres (03) meses, contados a partir de la protocolización del mencionado contrato.
A pesar de que nuestro poderdante había dado en venta con pacto de retracto dicho inmueble y no habiendo el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, ya identificado, ejercido el derecho de reclamar la propiedad, posesión y dominio del mismo, es decir la entrega material del inmueble, nuestro mandante, en el año 2.003, obrando con ánimos de dueño decidió efectuar una serie de mejoras, con dinero de su propio peculio; tales como la reconstrucción de su fachada, la ampliación de sala de recibo, construcción de un 01) comedor y una (01) cocina, construcción de tres (03) habitaciones adicionales, una (01) sala de baño, un (01) porche, jardín, solar cercado con bloques de cemento, bases y vigas de concreto armado, techo de asbesto sobre vigas de hierro, ventanas y puertas de metal, paredes frisadas y pintadas, con sus instalaciones eléctricas, tuberías para aguas blancas y negras, tal como consta en documento privado de declaración de construcción de mejoras de fecha 13 de noviembre de 2.003, que suscribiese nuestro representado, ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, conjuntamente con el ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V.-2.787.074, residenciado actualmente en la Urbanización Las Eugenias, octava etapa, calle 1, casa N° 51-25, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es maestro constructor de obras civiles y está en la disposición de comparecer voluntariamente ante este competente Tribunal, a los fines de ratificar el contenido y firma del referido instrumento mediante prueba testimonial, de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (El referido documento se agrega al presente escrito marcado con la letra "F".) Lo cierto es ciudadano (a) Juez que, desde el mes de febrero de 1.991. (época en la que nuestro poderdante ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO), adquirió la ocupación, posesión y tenencia de la casa y terreno objeto de disputa en el presente juicio, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que éste haya sido perturbado en la posesión continua, pacifica, pública y no equivoca, con intención de tenerla como propia, es decir, con ánimo de dueño que ha ejercido sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, en los términos que señala el artículo 1.968 del Código Civil; aunado al hecho que su actual propietario ciudadano MARCOS BONILLA RODRÍGUEZ, antes identificado, a pesar de haber adquirido dicha vivienda mediante tradición legal, mediante la celebración de una venta con pacto de retracto en fecha 26 de junio de 1.999, nunca tomó posesión del mismo, ni ha interrumpido civilmente la ocupación, posesión y tenencia prolongada en el tiempo que nuestro mandante ha ostentado sobre la referida edificación, en los términos que estatuye el articulo 1.969 eiusdem, razón por la cual, los apoderados judiciales del accionante, profesional de la abogacía, ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, ampliamente facultados para tal fin, siguiendo sus instrucciones, comparecemos en su nombre y representación ante este competente Juzgado, conforme a lo consagrado en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos, 771, 772, 1.952, 1953 y 1.977, del Código Civil, con el propósito de demandar, como en efecto demandamos, la correspondiente Usucapión o Prescripción Adquisitiva Veintenal del bien inmueble objeto de disputa en la presente Litis.
En fecha 08 de Julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Usucapión.
En fecha 09 de Julio de 2024, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, levanto acta de Inhibición por estar incurso en las generalidades previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2024, el tribunal por medio de auto, acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la presente causa, así mismo se remite copia certificada del acta de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se libraron oficios, en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2024, el Tribunal mediante auto, le da entrada a la presente causa y concede despacho saneador en virtud de que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 14 de Agosto de 2024, el Tribunal mediante auto, ordena agregar incidencia de inhibición, planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Eduardo Yuguri Primera, constante de Nueve (09) folios útiles, recibido en fecha 08 de Agosto de 2024, asimismo ordena agregar al auto escrito presentado por los Abg. ALEXANDER MORILLO GRATEROL Y GLEIMI COLINA CASARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.270, y 248.935, y en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 25 de Septiembre de 2024, presento diligencia la Abg. GLEIMI COROMOTO CASARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.440, actuando con el carácter de autos, consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación del demandado de autos, en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. José Luis Chirino como Juez Suplente, en virtud del traslado de sede judicial de la Juez Provisorio Abg. Marilyn Contreras Varela, en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2024, el Tribunal acuerda proveer las copias certificadas del auto de admisión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2024, el tribunal por medio de autos, ordena librar la compulsa de citación al demandado de autos ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2024, la alguacil ciudadana Gessimar Gómez, consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2024, el tribunal por medio de autos, ordena librar edicto a todos quienes se crean asistidos de algún derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2024, la secretaria de este tribunal Abg. CIELO E. VALERA AGUERO, deja constancia de la fijación del edicto en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, presento diligencia la Abg. GLEIMI COROMOTO CASARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.440, actuando con el carácter de autos, consigna ejemplares de edictos publicados en el diario la Mañana y el Nuevo día, en la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2024, el tribunal por medio de autos ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos del el Diario la Mañana y el Nuevo día donde aparece publicado edicto, en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2024, presento Escrito de contestación a la demanda el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, constante de Siete (07) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2024, presento diligencia la apoderada judicial de la parte demandante Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.442, consigna ejemplares de los diarios periodísticos “La Mañana” y “El Nuevo Día”, donde aparecen publicados edictos ordenados publicar por el tribunal, en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios “La Mañana” y “El Nuevo Día”, en la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, los Abg. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COLINA CASARES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 102.270 y 285.442, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2044, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, constante de Cuatro (04) folios útiles y Diez (10) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, el tribunal por medio de autos ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles, presentado por los Abg. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COLINA CASARES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 102.270 y 285.442, actuando con el carácter de autos, y escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, constante de Cuatro (04) folios útiles y Diez (10) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, los Abg. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COLINA CASARES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 102.270 y 285.442, actuando con el carácter de autos presentaron escrito de oposición a las pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, el Tribunal por medio de autos ordena agregar escrito de oposición a las pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, presentado por los Abg. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COLINA CASARES, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 102.270 y 285.442, actuando con el carácter de autos, en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, presento diligencia los apoderados judiciales de la parte demandante ABG. GLEIMI COLINA, Y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 285.442, y 102.270, consigna ejemplares de los diarios periodísticos “La Mañana” y “El Nuevo Día”, donde aparecen publicados edictos ordenados publicar por el tribunal, en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, consigno diligencia el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, identificado en autos debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 40.451, constante de un (01) folio útil y Veintinueve (29) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, consigno diligencia el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, identificado en autos debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 40.451, constante de un (01) folio útil, donde otorga poder apud acta al abogado antes identificado ut Supra, en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre 2024, el tribunal por medio de autos, decide la Oposición de las pruebas presentadas por las partes, en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, en la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2024, el tribunal por medio de autos tiene como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, al ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2025, siendo las 09:00 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano PEDRO ALEXANDER TROMPIZ ARIAS, en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2025, siendo las 09:30 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano JESUS EVENIO GALICIA SOTO, en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2025, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano EMILI SIMEON MORILLO HIDALGO, en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2025, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ DE MORILLO, en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2025, presento escrito la Abg. GLEIMI COLINA CASARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 285.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2025, el tribunal por medio de auto, acuerda citar al ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, a los fines de ratificar el contenido y firma de Documento Privado de Declaración de Construcción de Ampliación y mejoras celebrado con el ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, en fecha 13 de Noviembre de 2003, se libró boleta de Citación, en la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2025, la alguacil GESSIMAR GOMEZ, consigna boleta de citación debidamente firmada y librada al ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, en la misma fecha se agregó a los autos, en la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2025, la suscrita secretaria Abg. CIELO E. VALERA AGÜERO, deja constancia que no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, personas interesada en la presente causa conforme al edicto librado en fecha 15-10-2024, en la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2025, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de documento, siendo las 10:00 a.m. de la mañana compareciendo al mismo el ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, en la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2025, se Aboco al conocimiento de presente causa el Abg. Hermes Pirona Juez Suplente, en virtud de reposo médico del Juez Provisorio Abg. José Luis Chirino.
En fecha 07 de Marzo de 2025, el tribunal por medio de autos, fija el Décimo quinto día de despacho (15º), a los fines de que las partes presenten informes, en la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2025, presento Escrito de Informes el ABG. LAEMIR MASS COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2025, el tribunal por medio de autos, ordena agregar Escrito de informes presentado por el ABG. LAEMIR MASS COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, en la presente causa
En fecha 04 de Abril de 2025, presento Escrito de informes los Abogados ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.270 y 285.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Ocho (08) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2025, consigno diligencia el Abg. LAMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, donde solicita se tenga como Extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandante, en la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2025, el tribunal por medio de autos fija el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
-II-
Detallado como ha sido el iter procesal en la presente causa, este juzgador procede a realizar la valoración de las pruebas debidamente promovidas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve Recibos de Pago de fechas 22 de junio de 1.991 y 01 de junio de 1.991, por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs.2.000) y cien mil bolívares exactos (Bs.100.000). Dichos recibos fueron anexados junto al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C” (Folios 11 y 12).
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368, del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el marcado con la letra “B”, el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES, cancelo la redacción de un documento de venta casa y terreno, y el segundo marcado con la letra “C” demuestra que los ciudadanos ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y MIGUEL ANGEL GARCES, suscribieron el referido Recibo de pago, por concepto de parte de pago por la negociación de una casa, ubicada en el Barrio San José N° 03-X calle las Mirlas. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve copia certificada de Documento de Adquisición de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de abril de 1.999, anotado bajo el número 26 y tomo 26, y número 51, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, donde el prenombrado ciudadano ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, compró al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS, la vivienda y lote de terreno, la cual desde ese momento ha ejercido en principio la propiedad del inmueble y posteriormente la legítima y sempiterna posesión sobre el mismo, empleado como vivienda familiar. Dicho documento público fue adjuntado al escrito de demanda, en copia certificada marcado con la letra “D” (Folios 13 al 23).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar el negocio jurídico denominado Compraventa, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÉS, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JOSEFA MOLINA DE GARCES y el ciudadano ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, plenamente identificados. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Documento de Venta con Pacto de Retracto (Título de Propiedad), debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el Número 5, Folio 42 al 48, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.999, a través del cual traspasó el inmueble (casa y terreno), mediante la figura de Venta con Pacto de Retracto, al aludido el cual es el objeto de la litis. Este instrumento público registral fue anexado al escrito de demanda en copia certificada marcado con la letra “E” (Folios 24 al 32).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar el negocio jurídico denominado Venta con Pacto de Retracto, suscrito por los ciudadanos ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, del inmueble distinguido con el número 03-X, ubicado en la calle Las Mirlas, Barrio San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno propio, en el cual se encuentra construida una casa, la cual también forma parte de la negociación, el cual posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (585,48 m2), alinderada por el NORTE: Casa y solar que es o fue de MARIO GOMEZ SANCHEZ; SUR: Que es su frente, calle Las Mirlas; ESTE: Casa y solar que es o fue de OMAR HERNANDEZ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN DE LOPEZ. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Documento Privado de Declaración de Construcción de Ampliación y Mejoras, de fecha 13 de noviembre de 2.003. suscrito por los ciudadanos VALDEMAR ARCILA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.787.074, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Y el aludido demandante ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, el cual se agregó al escrito libelar marcado con la letra “F” (Folio 33).
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368, del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, en su condición de maestro de obras civiles, realizo trabajos de bienhechurías al inmueble objeto de esta demanda, por orden del ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Certificación de gravamen expedida en fecha 28 de mayo de 2024, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre el bien inmueble del tipo CASA Y TERRENO ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (585,48 Mts2) y alinderado así: Norte: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE MARIO GOMEZ; Sur: QUE ES SU FRENTE CALLE LAS MIRLAS; Este: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE OMAR HERNANDEZ; y Oeste: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE CARMEN LOPEZ Instrumento marcado con la letra “G” (Folio 34 al 37).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar, que en el referido inmueble no pesa sobre él ninguna prohibición de enajenar o gravar. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Certificación de Registrador expedida en fecha 31 de junio de 2024, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón. Este instrumento público fue ajuntado al libelo de demanda marcado con la letra “H” (Folio 38).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar, que el inmueble objeto de la presente Litis, efectivamente pertenece al ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Constancia de Residencia expedida en fecha 02 de agosto de 2013, por el Consejo Comunal Virgen de Guadalupe, sector San José, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Dicho instrumento fue incorporado al escrito de demanda marcado con la letra “I” (Folio 39).
Este instrumento suscrito por el Consejo Comunal, y por cuanto emana de organizaciones sociales reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, y desarrolladas a través de leyes específicas como la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Estas leyes les otorgan funciones y atribuciones específicas, entre ellas, la de certificar hechos y situaciones que ocurren dentro de su ámbito territorial. En consecuencia por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte actora, y por ser expedido con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ELIEZER M. HERNANDEZ P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.866.516, posee excelente conducta y buenas relaciones humanas; y por el conocimiento hacia él, les consta que tiene su residencia desde hace 20 años en la siguiente dirección: Calle Las Mirlas entre calle Las Mercedes y calle Raúl Leoni, casa N° 03-X, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -
• Promueve Constancia de Residencia expedida en fecha 30 de julio de 2015, por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Falcón. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “J”. (Folio 40).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar, el ciudadano ELIEZER M HERNANDEZ P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.866.516, bajo Fe de Juramento declaró que, desde febrero de 1991, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Calle Las Mirlas entre calle Las Mercedes y calle Raúl Leoni, casa N° 03-X, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Constancia de Pago de Servicios de Agua Potable de la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (Hidrofalcón), concerniente al mes de junio del año 2005, cuenta N° 020300301500, Dicho documento fue oportunamente adjuntado al libelo de demanda, marcado con la letra “K”. (Folio 41).
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar, que el ciudadano ELIEZER M HERNANDEZ P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.866.516, mantiene contrato con la Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A, en la siguiente dirección: Calle Las Mirlas entre calle Las Mercedes y calle Raúl Leoni, casa N° 03-X, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve Contrato de Préstamo de Dinero Suscrito con el Banco Unión de Fecha 28 de noviembre de 1.991, Dicho documento fue incorporado de manera oportuna al escrito de demanda, marcado con la letra “L” (Folio 42 al 43).
En relación a este medio de Pruebas, por cuanto no guarda relación y el mismo no aporta ningún elemento probatorio con los hechos controvertidos, este Juzgador la desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
• PEDRO ALEXANDER TROMPIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.594, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la Urbanización Las Morocotas, Torre A, Apartamento A-01, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 13 de enero de 2025, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el Profesional del derecho el Abogado ALEXANDER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.270, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO? CONTESTO: Si yo conozco al ciudadano Eliezer Hernández Polanco de vista trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco habita de forma pacífica continua no equivoca e ininterrumpida una casa con sus respectivas parcelas de terreno ubicada en la Calle las Mirlas del sector San José signada con el Nº 03-X, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, ¿por un periodo de tiempo superior a los 20 años? CONTESTO: Si a mí me consta que el ciudadano Eliezer Manuel Polanco habita en esa casa, yo conozco a Eliécer desde hace más de 20 años, lo conozco porque es un hombre de fe, lo conozco porque esa es la dirección el sector San José calle las mirlas detrás de asados Jonatan esa es la dirección que eh memorizado y me consta que el yace allí de manera ininterrumpida desde hace mucho mas de 17 años, y es la casa donde lo eh visitado, lo eh saludado y eh conversado algunos temas de la vida social, desde hace más de 20 años, que hemos sido trabajadores sociales de las comunidades. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco lleva habitando la referida vivienda? CONTESTO: Si Eliezer tiene más de 20 años allí porque cuando yo lo conocí en ese tiempo yo tenía mi carro por supuesto, yo no me baje del carro y le pregunte si usted vive allí y me respondió si barón y en esa dirección, el me dio la dirección ese día y yo recuerdo, la memorice calle las mirlas sector san José detrás de asados Jonatan. Por cuanto fue conteste según los hechos controvertidos este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• JESÚS EVENIO GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.840.717, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Mirlas, entre Calles Raúl Leoni y las Mercedes, casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 13 de enero de 2025, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la Profesional del derecho la Abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO? CONTESTO: Como no, si lo conozco desde hace mucho muchísimo tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco habita de forma pacífica una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle las Mirlas del sector San José signada con el Nº 03-X, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón? CONTESTO: Si, me consta porque incluso no hemos tenido ninguna discrepancia, porque somos vecinos desde hace mucho tiempo y no tengo nada que reprocharle. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco lleva habitando la referida vivienda? CONTESTO: Exactamente el tiempo exacto ahorita no sé, pero si hace más de 25 años, diría yo hace más de 20 o 25 años, porque siempre ha sido el señor Eliezer que lleva habitando allí, y yo tengo 50 años instalado allí al frente. Por cuanto fue conteste según los hechos controvertidos este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• EMIRO SIMEON MORILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.471.575, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Mirlas, entre Calles Raúl Leoni y las Mercedes, casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 13 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la Profesional del derecho el Abogado ALEXANDER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.270, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco habita de forma pacífica una casa con sus respectivas parcelas de terreno ubicada en la Calle las Mirlas del sector San José signada con el N° 03-X Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón? CONTESTO: Claro que si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco lleva habitando la referida vivienda? CONTESTO: Si tiene más de 20 años viviendo allí, es la única persona que he visto allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Eliezer Hernández habita desde hace más de 20 años el inmueble antes descrito? CONTESTO: Bueno por una parte porque yo tengo 39 años viviendo en esa casa donde estoy y en ese tiempo a quien he visto es a ese señor y a su familia. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el habita en la misma casa la cual se hace referencia? CONTESTO: Yo vivo en mi casa y la que está en litigio es otra. En este estado cesadas las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte actora, toma la palabra el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 40.451, apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la casa objeto del presente litigio? CONTESTO: Hasta la fecha tengo entendido que es mi vecino Hernández. SEGUNTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ELIEZER HERNANDEZ haya alquilado o haya vendido la casa objeto del presente litigio? CONTESTO: No tengo conocimiento.Por cuanto fue conteste según los hechos controvertidos este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• CARMEN JULIA LOPEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.295.589, domiciliada en el Sector San José, Calle Las Mirlas, entre Calles Raúl Leoni y las Mercedes, casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 13 de enero de 2025, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la Profesional del derecho la Abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco habita de forma pacífica una casa con sus respectivas parcelas de terreno ubicada en la Calle las Mirlas del sector San José signada con el Nº 03-X parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano Eliezer Manuel Hernández Polanco lleva habitando la referida vivienda? CONTESTO: Más de 20 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Hernández tiene más de 20 años en el referido inmueble? CONTESTO: Soy su vecina, vivo del lado oeste y desde que estoy viviendo allí en mi casa al único que conozco es a ese señor y a su familia. En este estado cesadas las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte actora, toma la palabra el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.451, apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la casa objeto del presente litigio? CONTESTO: Al único que yo he visto es a ese señor no he visto a mas nadie, siempre he tenido conocimiento que el propietario es el vecino el señor ELIEZER. SEGUNTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si en razón de su respuesta anterior ella tiene conocimiento si el ciudadano ELIEZER HERNANDEZ vendió la casa del presente litigio? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso.Por cuanto fue conteste según los hechos controvertidos este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En primer lugar, Ratifica, Reproduce e Invoca, el mérito favorable y valor probatorio que se desprende de las actas procésales, el cual invoca no como un medio de prueba “sino como una solicitud de que se aplique el principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige para todo el sistema probatorio venezolano. Promueve los siguientes documentales:
• Documento de Compraventa mediante el cual el ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, da en venta una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle Las Mirlas, Barrio San José, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, constituido por una casa y la parcela de terreno propio constante de 585,48 mts2, sobre la que está construida y que es el objeto del presente litigio.
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar el negocio jurídico denominado Venta, suscrito por los ciudadanos ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, del inmueble distinguido con el número 03-X, ubicado en la calle Las Mirlas, Barrio San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno propio, en el cual se encuentra construida una casa la cual también forma parte de la negociación, el cual posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (585,48 m2), alinderada por el NORTE: Casa y solar que es o fue de MARIO GOMEZ SANCHEZ; SUR: Que es su frente, calle Las Mirlas; ESTE: Casa y solar que es o fue de OMAR HERNANDEZ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN DE LOPEZ. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve demanda de entrega material (y demás recaudos) incoada por el ciudadano MARCOS BONILLA, en contra del ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, quien fue debidamente notificado de ese proceso.
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar que el apoderado Judicial del ciudadano MARCOS BONILLA, Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903, solicita la entrega material al ciudadano ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, plenamente identificado en autos, del inmueble distinguido con el número 03-X, ubicado en la calle Las Mirlas, Barrio San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno propio, en el cual se encuentra construida una casa la cual también forma parte de la negociación, el cual posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (585,48 m2), alinderada por el NORTE: Casa y solar que es o fue de MARIO GOMEZ SANCHEZ; SUR: Que es su frente, calle Las Mirlas; ESTE: Casa y solar que es o fue de OMAR HERNANDEZ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN DE LOPEZ.El cual firmo la Boleta de Notificación en fecha 21 de octubre 2002, y fue consignada por el alguacil el día 01 de noviembre de 2002, quedo Legalmente Notificado en dicha fecha. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve documento de compraventa protocolizado en fecha 23 de junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 32, Folios 272 al 278, Tomo Octavo.
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinente para demostrar el negocio jurídico denominado Venta con Pacto de Retracto, suscrito por los ciudadanos ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, del inmueble distinguido con el número 03-X, ubicado en la calle Las Mirlas, Barrio San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno propio, en el cual se encuentra construida una casa la cual también forma parte de la negociación, el cual posee una extensión de QUINIENTOSOCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (585,48 m2), alinderada por el NORTE: Casa y solar que es o fue de MARIO GOMEZ SANCHEZ; SUR: Que es su frente, calle Las Mirlas; ESTE: Casa y solar que es o fue de OMAR HERNANDEZ; y OESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN DE LOPEZ. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, con fundamento en las actas procesales y del exhaustivo análisis de los elementos probatorios incorporados válidamente al expediente, este juzgador observa con preocupación una desviación sustancial de los principios que rigen la institución de la prescripción adquisitiva, en virtud de la conducta procesal asumida por el ciudadano ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, hoy demandante. En efecto, se encuentra plenamente acreditado en autos, mediante copia certificada de la escritura pública de compraventa (folios 24 al 32), que el ciudadano ELIEZER HERNÁNDEZ, transfirió el derecho de propiedad del inmueble objeto de esta demanda al ciudadano MARCOS BONILLA RODRÍGUEZ, en fecha mayo de 1999.
Así mismo, consta en el folio registral anexo que dicha operación fue debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario competente con fecha 23 de junio de 1999; el Artículo 1.474 del Código Civil el cual establece:
"La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.".
Es fundamental entender el principio del consensualismo el cual es un principio fundamental del derecho contractual venezolano que establece:
"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo las excepciones establecidas en la ley.".
Los efectos de los contratos consagrados en los artículos, 1.161 del Código Civil establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado: y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado; y en el Artículo 1.474 del Código Civil, establece que el vendedor responde ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, así como por los vicios o defectos ocultos que esta pudiera tener y el comprador a pagar el precio.
Esto significa que la propiedad se transmite desde el momento en que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la entrega física o la protocolización del documento en el Registro Inmobiliario sean actos posteriores. Una vez perfeccionado el contrato, el vendedor tiene dos obligaciones principales, de conformidad con los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil.
* Transferir la propiedad de la cosa vendida.
* Hacer la tradición (entrega) de la cosa. Esta entrega debe ser real y efectiva, poniendo al comprador en posesión del inmueble.
Cuando el vendedor recibe el pago (total o parcial, según lo acordado), pero se niega o no realiza la entrega del inmueble, está incurriendo en un incumplimiento contractual. Este incumplimiento activa los mecanismos legales de protección para el comprador.
Naturaleza de la Obligación de Entregar: La obligación de entregar el inmueble es una obligación de dar y, más específicamente, una obligación de hacer en cuanto a poner al comprador en posesión material del bien.
Ante el incumplimiento del vendedor, el comprador tiene varias opciones legales, consagradas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La jurisprudencia venezolana siempre ha protegido la buena fe en las transacciones. El comprador que ha pagado y no recibe la cosa se considera la parte afectada y merece protección legal.
Ahora bien, se puede observar que el demandante, luego de haber enajenado el inmueble, no hizo entrega material del mismo al comprador, tal como se desprende de la demanda de entrega material promovida por el hoy demandado en fecha octubre de 2002, acción que fue notificada válidamente al actor, como consta en boleta cursante al folio 115; y cuya existencia fue inicialmente impugnada pero posteriormente ratificada mediante la consignación de originales, admitidos en legal forma.
Esta omisión en la entrega del inmueble, posterior a la venta, constituye un acto ilícito que configura una situación de retención ilegítima de la cosa, carente de protección legal, e incompatible con el ejercicio de una posesión hábil para generar prescripción adquisitiva.
Por lo que sostiene este juzgador que no puede prosperar la acción de prescripción adquisitiva veintenal, cuando quien la intenta ha sido propietario del inmueble, lo enajenó por acto jurídico válido y luego pretende desconocer la eficacia de su propio acto jurídico mediante una posesión que nunca pudo tener carácter autónomo, sino derivado y en fraude a su anterior obligación de entregar. La posesión que se inicia en violación a un deber jurídico previamente asumido por el poseedor no puede calificarse como legítima ni pacífica, ni menos aún como capaz de producir prescripción adquisitiva, por cuanto constituye un acto de rebeldía contra el derecho que se ha reconocido mediante contrato anterior.
Por tanto, en el presente asunto, se trata de un supuesto en el cual el actor, luego de haber transferido válidamente la propiedad del inmueble, y en lugar de dar cumplimiento a su obligación legal de entrega, decide mantenerse en posesión del bien, contra la voluntad del nuevo propietario, y posteriormente pretende desconocer su acto de disposición mediante el ejercicio de la presente acción, situación que constituye, sin lugar a dudas, un abuso del derecho y una tentativa evidente de fraude a la ley.
Aunado a ello, se verifica que el actor omitió en su libelo de demanda toda referencia a la venta anteriormente realizada, a la existencia de la acción de entrega material promovida por el demandado, así como al hecho de que éste figura registralmente como propietario del inmueble desde hace más de veinticinco años. Tal omisión infringe de manera frontal el deber de buena fe procesal, contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al haberse ocultado hechos esenciales que, de haber sido expuestos desde el inicio, habrían permitido al juzgador constatar la manifiesta improcedencia de la pretensión ejercida, por lo que la acción de prescripción adquisitiva se torna improcedente cuando se demuestra que el demandante ha actuado con ocultamiento de hechos relevantes y con desprecio a su obligación jurídica previa de entregar el bien.
En consecuencia, este juzgador concluye que la pretensión contenida en autos, no reúne los elementos exigidos en el artículo 1.968 del Código Civil, pues la posesión invocada no ha sido ni pacífica, ni continua, ni pública, ni con ánimo de señor y dueño, al derivar directamente de un acto jurídico previo de enajenación que fue incumplido unilateralmente por el actor, en perjuicio del verdadero propietario, configurándose los siguiente:
1. Falta de Animus Domini (Intención de ser Propietario): La prescripción adquisitiva exige que la posesión sea "a título de propietario" ahora bien cuando una persona vende un inmueble y recibe el pago, su intención deja de ser la de propietario de ese bien. Por el contrario, adquiere la obligación de transferir la propiedad y entregar la posesión al comprador. Si el vendedor continúa ocupando el inmueble, lo hace en una situación que no es la de un propietario con animus domini, sino como un deudor que ha incumplido su obligación. Su posesión es de mala fe en relación con el comprador. Tal como quedó demostrado con las testimoniales aportadas al proceso.
2. Acto Propio Contrario a Derecho: El vendedor no puede ir en contra de sus propios actos. Al vender el inmueble y recibir el pago, reconoció la titularidad del comprador (aunque falte la tradición y el registro). Pretender adquirir por usucapión lo que ya vendió y cobró sería un acto de mala fe y contrario al principio de la buena fe contractual y a la prohibición de ir contra los propios actos. Tal como fue demostrado con el documento de venta promovido por las partes en sus respectivos medios probatorios.
3. Posesión Viciada: La posesión para la usucapión debe ser legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. La posesión del vendedor, después de haber vendido y cobrado, carece de la legitimidad necesaria, no es "a título de propietario", y es claramente equívoca y de mala fe frente al comprador.
4. Existencia de una Relación Contractual: Entre el vendedor y el comprador existe un contrato de compraventa válido y perfeccionado por el consentimiento y el pago del precio. El incumplimiento de la entrega por parte del vendedor es una situación de incumplimiento contractual, no una oportunidad para que el vendedor adquiera nuevamente la propiedad por prescripción. El comprador tiene acciones legales para exigir la entrega o la resolución del contrato con daños y perjuicios.
En definitiva, este juzgador considera jurídicamente inadmisible y éticamente reprobable que quien ha enajenado voluntaria y válidamente un inmueble, pretenda posteriormente recuperar su titularidad a través de la vía de la usucapión, sobre la base de una ocupación de hecho mantenida en fraude a la ley, lo que vulnera no solo la buena fe contractual, sino también la seguridad jurídica y el principio de irreversibilidad del dominio una vez transferido conforme a derecho. Por tanto, forzosamente, la presente acción debe ser desestimada en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte demandada logró desvirtuar la presunción de legitimidad de la posesión alegada por el prescribiente, al haberse comprobado que la ocupación del inmueble se produjo sin la tradición del mismo por parte del vendedor (legítimo propietario). Siendo que el prescribiente debió recurrir a la vía judicial para exigir la resolución del contrato, y no tomarla por vías de hecho, este Tribunal considera que no se cumplen todos los requisitos concurrentes y esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina jurisprudencial para la procedencia de la prescripción adquisitiva veinteñal. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DE FALLO
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal interpuesta por los ciudadanos abogados ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL y GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.270, y 285.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.866.516, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en instrumento poder otorgado por Ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de Mayo del Año 2024, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, tomo 51, folios 97 al 100, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; en contra del ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.101.885.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SIETE (07) días del Mes de AGOSTO de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
Exp. Nro. 16.113-24.
ABG.JLCH/IVAN/Alberto.
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