LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215° Y 166°

EXP. Nº 11.252.-
PARTE ACTORA: MOSQUERA GOMEZ MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ EDGAR ENRIQUE; MOSQUERA GOMEZ EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ FRANKLIN GREGORIO y MOSQUERA GOMEZ MARISELA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.183.902, 14.696.483, 11.139.690, 11.479.515 y 12.183.903, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.275.
PARTE DEMANDADA: SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.888.869 y 15.310.112, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COLINA y PEDRO JOSE VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 285.442 y 127.886, respectivamente
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS POR VIA PRINCIPAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente incidencia en virtud del escrito de oposición de cuestiones previas previstas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentados en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el primero por la abogada GLEIMI COLINA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 285.442, apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, ya identificada en autos y el segundo por el abogado PEDRO JOSE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.886, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, igualmente identificado en autos; en contra de la parte actora profesional del derecho HELIAN JOSE SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.275, actuando en su condición apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ; EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMEZ y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.183.902, 14.696.483, 11.139.690, 11.479.515 y 12.183.903, respectivamente. Con ocasión al juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS POR VIA PRINCIPAL.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Oponen los apoderados judiciales de la parte accionada GLEIMI COLINA CASERES y PEDRO JOSE VARELA, supra identificados, formal escrito de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 6°, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la oposición con base en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la abogada GLEIMI COLINA CASERES y PEDRO JOSE VARELA, alegan cito:
“…al analizar la pretensión formulada por la representación judicial de la parte, debe considerarse lo plasmado en el instrumento poder debidamente notariado y según su dicho protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu del Estado Falcón, con funciones notariales, quedando registrado bajo el Nº 35, tomo14, folios 139 al 142, de fecha 13 de julio del 2023, el cual se consignó en copia marcada con la letra “A”. Folios (09) al (94). En el referido Poder se observan muchas irregularidades que hacen insuficiente e inválido, los cuales describiré a continuación para de está manera, solicitar a este digno Tribunal que el mismo sea IMPUGNA Y DESCONOCIDO:
En el folio 09 del expediente se observa copia simple de instrumento Poder del abogado HELIAN SALAS, donde según los hoy sucesores-demandantes, les otorgan las facultades para que demanda la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, a mi representada ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA Y AL CO-DEMANDADO SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, específicamente en este folio 09 se encuentra la planilla de autoliquidación emitida por la institución pública donde se otorgó el referido Poder, el cual describe, Número de Planilla: 34100028325, fecha de emisión 10/07/2023, dicha planilla aparece a nombre y apellido del solicitante MARIELY MOSQUERA, Rif/Pasaporte del solicitante: 12.183.902, y en el recuadro que indica: “Monto Total”, expresa: “EXENTO”. Todo parece indicar que la planilla de autoliquidación está dentro del orden para dicha institución pública.
En el cuerpo del referido Poder, se observa que los supuestos sucesores demandantes, tal como lo alega el colega apoderado, se expresa: Nosotros, MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO,… titular de la cedula de identidad N° V-12.183.902; MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, …titular de la cedula de identidad N° V-14.696.483; MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO,… titular de la cedula de identidad N° V-11.139.690; MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, …titular de la cedula de identidad N° V-11.479.515 y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO,… en nuestra condición de víctimas en la causa signada con la nomenclatura MP-238107, que actualmente cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del presente documento declaramos: Conferimos poder especial judicial al ciudadano, HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.916.369, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.275…. para que sin limitación alguna, represente, sostenga y defienda nuestros derechos, ante el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cualquiera de sus delegaciones o seccionales, así como ante cualquier Órgano auxiliar de investigación del Ministerio Público, los órganos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier oficina del SAREN en el estado Falcón y en general, de toda la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del presente poder, podrá el ya identificado abogado ejercer las acciones, solicitudes y peticiones, que a bien tenga para la mejor defensa de nuestros derechos como víctimas, en la causa antes indicada, o cualquier otra nomenclatura que pudiera surgir, tanto en las instancias penales o civiles…”.

Ahora bien, nos trasladamos a observar la NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 13/07/23, que expresa:

“…el anterior documento redactado por el (la) abogado (a): HELIAN SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272274, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla bancaria de número 34100028325 de fecha 10/07/23 se canceló la cantidad de Bs D. 565,00 Presente sus otorgantes dijeron llamarse; MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, mayor de edad, domiciliado: Calle Nueva Casa nro 30, Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, aquí de tránsito. De estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.183.902. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, sus otorgantes expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRA LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y transcendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: ….. La presente nota fue elaborada y verificada por funcionario: Yraima Piña…..”.
Ciudadano Juez, como se puede observar en el primera viñeta de este escrito, se describió la planilla de autoliquidación y el MONTO TOTAL a cancelar se lee “EXENTO”, ahora bien, como se explica que en la NOTA DE AUTENTICACIÓN, se indica que se canceló la cantidad de Bs. D. 565,00, aparte de ello en la planilla de autoliquidación solo identifican a la ciudadana MARIELY MOSQUERA, titular de la cedula identidad 12.183.902, sin indicar que existen otros otorgantes, normalmente en las planillas de autoliquidación cuando son varios los otorgantes, se coloca el nombre de uno de los otorgantes y seguido “Y OTROS”; ejemplo: NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE: “MARIELY MOSQUERA y OTROS”, cosa que no sucedió en la referida planilla. Algo mas grave sucede, cuando en dicha NOTA DE AUTENTICACION al momento de su otorgamiento, la notaria expresa que informó a las partes, ¿Cuáles partes? Si solo identificaron a una otorgante tal como se evidencia: “Presente sus otorgantes dijeron llamarse; MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, mayor de edad, domiciliado: Calle Nueva Casa nro 30, Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, aquí de tránsito. De estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.183.902”, en ningún momento se observa en dicha NOTA DE AUTENTICACIÓN que comparecieron los ciudadanos MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, para que aparezcan firmando al pie de la NOTA DE AUTENTICACIÓN, es decir que para el momento de su otorgamiento estos últimos ciudadanos no se encontraban en dicha institución pública. En razón de ello, se IMPUGNA y se DESCONOCE el referido PODER anexo al libelo de demanda, en copia marcado con la letra “A”, donde el Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, se atribuye y se faculta la representación como apoderado judicial de los demandantes. Además que el solo hecho de haber acompañado copia de dicho instrumento para demostrar su representación en esta demanda, no cumple con lo estipulado en el artículo 340, en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ni cumple con lo establecido en las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que de conformidad con lo indicado en el artículo 429 ejusdem, procedo en este acto a IMPUGNAR Y DESCONOCER DICHO INSTRUMENTO PODER. Muy lejos de lo antes expuestos, nuestro Código adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me permite a todo evento oponer la Cuestión Previa conforme a lo establecido en el artículo 346, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la representación judicial que demanda la TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, no cuenta, ni tiene la representación que se atribuye por no estar otorgado dicho poder en forma legal, lo hace que el mismo sea insuficiente e invalido”.

En relación a la oposición con base en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el abogado PEDRO JOSE VARELA, alega cito:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone cuestión previa referente a “el defecto de forma de la demanda”, ya que en la presente demanda el apoderado judicial solo expresa “CAPITULO IX: DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA. Se ha estimado la cuantía de esta demanda en un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (1.850.000bs)”. Ciudadano Juez, no sabemos cuál fue el cálculo o método utilizado por el actor para llegar a la referida cantidad, razón por la cual contraviene lo preceptuado en el artículo 31 de la norma adjetiva civil, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.211 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y adminiculado con lo dispuestos en el articulo 1 en la Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”

II.- Por su parte, alega la parte actora en su escrito denominado de oposición a las cuestiones previas lo siguiente: a) que actúa de conformidad con lo establecido en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 350 del Código de Procedimiento Civil, b) que interpusieron escritos de cuestiones previas luego de vencido el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, por cuanto el mismo venció en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo presentados el día seis (06), c) que hace valer el documento poder que intentan impugnar, por cuanto dicho poder fue registrado y autenticado por una oficina dispuesta para ello, como lo es el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero, d) que por el solo hecho de que aparezca una de las personas que encabezan el documento, no se puede tener como invalida dicha nota de autenticación y por ende ser nulo, un documento autenticado, cabe señalar que los espacios en estas notas de autenticación como en las planillas de trámites son reducidas y cuando existen dos o más otorgantes, siempre se acostumbra a dejar por sentado el nombre de quien encabeza el documento, e) que de igual manera el Tribunal distribuidor al momento de interponer la demanda coteja la copia del poder con el original, ahora de que en esta oportunidad la Secretaria del Tribunal distribuidor no dejo constancia de ello, no se le puede atribuir a los demandantes, los errores involuntarios de los funcionarios acreditados para realizar estas funciones.
Quien aquí suscribe una vez realizada una exhaustiva revisión de los escritos de pretensión y estando dentro oportunidad para resolver sobre la incidencia de las Cuestiones Previas Opuestas y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace bajo los siguientes términos:
II) DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano. Veamos cuales son los supuestos contemplados de manera taxativa en el mencionado ordinal. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido tenemos que 1). El primero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sin ostentar capacidad técnica para actuar en el proceso judicial, esto es, sin ser Abogado. 2). El segundo de los supuesto, describe el caso en donde se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal concedida por la ley como la prevista en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 3). El tercer supuesto normativo relata el caso en el que el poder no esté otorgado en forma legal o resulte insuficiente.
En cuanto a la Finalidad de la Cuestión Previa, dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato, pueda intentar un juicio en nombre de otro…” (Sentencia N°0027, 09/03/2000, Sala de Casación Social).

Al respecto este Juzgador deja claro, que el profesional del derecho HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, consignó acompañado a su escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), una copia certificada del referido Poder sobre el cual los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan su Invalidez e Insuficiencia, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu del Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 14, folios 139 al 142, de fecha 13 de julio del 2023, escrito éste que se tiene como escrito de SUBSANACIÓN de las referidas cuestiones previas, opuestas conforme lo estipula el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cual lo denominó “Oposición a la Cuestión Previa”.
En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el Juez o Jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.


En este sentido, con base en el Principio Iuria Novit Curia, que permite al Juez aplicar el derecho, que se presume conoce, por el ejercicio de su oficio, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
En primer lugar, que el Poder, adjuntado al escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), en copia certificada, el abogado HELIAN SALAS, carece de capacidad necesaria por no tener la representación que se atribuye, pues del contenido del mismo se lee claramente que es un PODER ESPECIAL, para actuar en materia penal, ya que sus poderdantes de acuerdo a las facultades otorgadas expresan: “En nuestra condición de víctimas de la causa signada con nomenclatura MP-238107-2021 que actualmente cursa por ante la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del presente documento declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL JURIDICO al ciudadano HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ….”. Esta facultad otorgada al poderdante es expresa y especial, es decir que no tiene la capacidad suficiente para intentar la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía principal, por parte de sus mandantes, MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, todos identificados en la presente causa, quienes se atribuyen en el libelo de demanda la condición de “demandantes-sucesores” de los derechos que les corresponden por el patrimonio dejado por la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA (difunta).
En segundo lugar, no se observa que las atribuciones otorgadas al profesional del derecho por parte de sus mandantes, hayan sido en su condición de “Sucesores”, para pretender sostener la presente demanda que se encuentra bajo análisis y estudio; solo se evidencia que es en condición de “Víctimas”. Razón ésta suficiente para que no se tenga como apoderado judicial al abogado HELIAN JOSE SALAS LÓPEZ, en esta causa, de los ciudadanos MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, todos identificados en la presente causa.
En tercer lugar; se observa detalladamente en la “nota de autenticación” que ciertamente, el funcionario actuante del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu del Estado Falcón, no dejó expresa constancia de la identificación de todos los poderdantes, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, así como tampoco se observa que la funcionaria dejó constancia de que se presentaron los requisitos especiales, que ordena el Manual que establece los Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Negocios o Actos Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos, y Notarias, en el artículo 3 numeral 2º, cuando se trate de personas fallecidas tales como “Acta de defunción, Planilla de Declaración Sucesoral acompañado del respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para así poder acreditar la condición de “SUCESORES”, para que el profesional del derecho, se atribuya la representación que alega en su escrito libelar y los subsiguientes actos procesales.
A manera pedagógica, es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, ya que para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece.-

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Como puede observarse, la representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
Bajo estas circunstancias observa éste Juzgador, que el poder otorgado al abogado HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, Inpreabogado número 272.275, no cumple con las exigencias o formalidades al momento de su otorgamiento puesto que no fueron identificados todos los otorgantes y tampoco fueron presentados ni exhibidos los documentos de los cuales emana su representación, además que; de la redacción del instrumento poder se evidencia que el mismo fue otorgado por los poderdante en su condición de victimas en la causa signada con la nomenclatura MP-238107-2021, lo que lo constituye en un poder especial para actuar en sede penal, por lo que ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la EXTINCION DEL PROCESO. Y Así Se Determina.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada relacionada al Defecto de Forma de la Demanda, visto el anterior pronunciamiento, es inoficioso para este juzgador pronunciarse sobre el mismo. Así Se Determina.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Téngase como NO SUBSANADA la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogada GLEIMI COLINA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 285.442, apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 18.888.869 y el segundo por el abogado PEDRO JOSE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.886, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, 15.310.112.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINO.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 42, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.