LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
AÑOS: 215º Y 166º

EXP. Nº 11.322.-
PARTE ACTORA: ANA ISABELA BERMUDEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.586.788, con domicilio procesal en la Calle Zamora entre Avenida Manaure y Calle Toledo, Hotel Intercaribe Plaza Local 4, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico: anaisabelabv@gmail.com, número telefónico: 0424-4463372,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864
PARTE DEMANDADA: IVAN ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 18.016.472, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, correo electrónico: rangelivan1986@gmail.com, número telefónico: 0424-4542501.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE ACCIONES
Este Tribunal, vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ANA ISABEL BERMUDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad número 30.586.788, asistida por el profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.864, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad número 18.016.472, sobre las acciones que posee en la sociedad mercantil PATRIA FERTIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 5, en el tomo 124-A 485, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012),y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón quedando anotada bajo el numero 458-5628, según se desprende en acta extraordinaria de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el número 11, Tomo 21-A, de los libros llevados por ante ese registro; específicamente sobre la cantidad de treinta (30) acciones las cuales adquirió mediante venta que le hiciere la ciudadana ANA ISABELA BERMUDEZ VEGA, en su condición de accionista según consta en acta de asamblea de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el número 11, Tomo 21-A, de los libros llevados por ante ese registro. Con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA ISABELA BERMUDEZ VEGA, titular de la cedula de identidad número 30.586.788 en contra del ciudadano IVAN ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad número 18.016.472.
Se observa que, las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de merito, que habrá de recaer en el juicio respectivo, ya que ellas preparan la ejecución futura por estar destinadas en su naturaleza y función a garantizar las posibles y futuras resultas de un fallo favorable a la parte interesada. De allí la importancia de que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, las medidas innominadas dispuesta de manera taxativa, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para ser decretadas requieren de la concurrencia en autos de los extremos de ley, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la presunción grave del derecho, reclamado reconocido como Fumus Bonis Iuris, de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de merito de no ser decretada la cautela, conocido como Periculum In Mora y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es Periculum In Damni.
Ahora bien, por cuanto la parte interesada en el decreto cautelar fundamenta su solicitud de conformidad con la norma prevista en el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es menester aclarar que las acciones nominativas por su naturaleza no se subsumen en el fundamento legal invocado, ya que estas acciones son bienes muebles por disposición expresa del artículo 533 del Código Civil, lo ajustado a derecho debió haber sido plantear la solicitud de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, carece de fundamento jurídico la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones nominativas, con base en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha medida cautelar procederá cuando recaiga exclusivamente sobre bienes inmuebles.
Artículo 533 del Código Civil.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así¬ la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Artículo 588 del Código Procedimiento Civil.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así las cosas, quien aquí suscribe al constatar que la parte actora interesada en el Decreto Cautelar ciudadana ANA ISABEL BERMUDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad número 30.586.788, asistida por el profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.864, no subsume las razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito de solicitud con la normativa legal aplicable, vienen a constituir las razones por las que inaudita parte, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE el requerimiento cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitado por la ciudadana ANA ISABEL BERMUDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad número 30.586.788, asistida por el profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.864, sobre las acciones que posee el ciudadano IVAN ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad número 18.016.472, en la sociedad mercantil PATRIA FERTIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 5, en el tomo 124-A 485, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012),y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón quedando anotada bajo el numero 458-5628, según se desprende en acta extraordinaria de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el número 11, Tomo 21-A, de los libros llevados por ante ese registro. Con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA ISABELA BERMUDEZ VEGA, titular de la cedula de identidad número 30.586.788 en contra del ciudadano IVAN ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad número 18.016.472.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 41, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA