REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000329
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-O-2025-000017
PARTE ACCIONANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (4) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almonsy Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yepez y Yolimar Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación al presente recurso de apelación en la acción de amparo constitucional; corresponde el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 por el abogado Santiago Gimón Estrada, IPSA Nº 35.477, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en la cual se acordó la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano Alexis Mosquera, todo ello en el expediente administrativo Nº 023-2022-01-01595.
El referido asunto es conocido por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa identificada supra, ordenó librar las notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
El dos (02) de julio de 2025, el abogado Víctor Ron, Inpreabogado (IPSA) Nº 127.968, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, interpuso un recurso de apelación contra el auto dictado el treinta (30) de junio de 2025. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia, el siete (07) de julio de 2025, admitió el recurso en un solo efecto e instó al apelante a consignar las copias simples señaladas por el Tribunal, además de las que considerara pertinentes. Una vez que el recurrente consignó las copias, el Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha once (11) de julio de 2025, ordenó su distribución entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Por sorteo realizado el catorce (14) de julio de 2025, el caso correspondió a este Juzgado Superior, el cual lo recibió el diecisiete (17) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. DEL AUTO APELADO
El Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la medida cautelar solicitada por la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con base a los siguientes argumentos:
“(…) DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte presuntamente agraviada, en su escrito solicitó que se decrete como medida cautelar que: “LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE EJECUCION MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2025”
El Amparo Cautelar, es un medio procesal a través del cual se solicita la protección provisional de derechos constitucionales que hayan sido violados de manera directa, y que se ejerce de manera conjunta a una acción principal.
Advierte este Tribunal, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al Juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: “CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el texto fundamental. Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Así pues, en el presente caso, se observa que la suspensión de los efectos del decreto de ejecución mediante la fuerza publica dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Capital, Sede Norte, conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la presente acción de amparo, lo que sin duda alguna constituiría, de no ser fundada la pretensión de amparo, un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio principal; por lo tanto, SE NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha treinta (30) de junio de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar debido a que la misma: “(…) conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la presente acción de amparo, lo que sin duda alguna constituiría, de no ser fundada la pretensión de amparo, un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio principal (…)”.
Respecto a lo anterior, y tras una revisión del Sistema Juris 2000, se constató, por hecho notorio judicial, que el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, publicó sentencia en el asunto principal (AP21-O-2025-000017). En dicha sentencia, se declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Norte, de fecha 17 de junio de 2025, en el cual se acuerda la ejecución mediante la fuerza pública del reenganche del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTINEZ, a su puesto de trabajo, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso, el cual deberá ser acatado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas (…)”.
Ahora bien, considerando que las partes no interpusieron recursos contra la mencionada decisión, y que el asunto principal fue remitido a los Juzgados Superiores para la consulta obligatoria, se observa que el presente recurso de apelación (AP21-R-2025-000329) guarda una estrecha relación con lo ya decidido, pues la medida cautelar negada fue solicitada por la parte accionante con el objetivo de suspender:
“(…) los efectos del decreto de ejecución mediante a (sic) la fuerza pública dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 17 de junio de 2025, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional en donde ordena la restitución del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTÍNEZ, mientras se tramite y decida la presente acción de amparo constitucional (…)” (Ver folio 32 de la presente pieza).
En razón de lo antes expuesto, se debe declarar el decaimiento del objeto del presente recurso, en virtud del principio jurídico de que "lo accesorio corre la misma suerte de lo principal" (accessorium sequitur principale), razón por la cual no es posible emitir un pronunciamiento sobre una medida cautelar que deriva de un asunto ya resuelto. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte de fecha 17 de junio de 2025, donde se acordó la ejecución mediante la fuerza publica del reenganche del ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez, a su puesto de trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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