REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001373
PARTE ACTORA: ESMERCIANA FELIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nawual Huwuaris, Yezica María Santana Aponte, José Ricardo Aponte y Daniel Bencomo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 48.136, 297.580, 44.438 y 209.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AFICHERAS NACIONALES, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 113, tomo 34-A, el veintitrés (23) de abril de 1970; refundados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito ante el mismo registro mercantil, bajo el Nº 21, tomo 94 A-Pro, en fecha veintitrés (23) de abril de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Victoria Trillo, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 328.237.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes contra la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha primero (01) de agosto de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha doce (12) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha quince (15) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; las utilidades pendientes y fraccionadas; las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales vencidos; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de la indemnización por despido y no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día diecisiete (17) de febrero de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día viernes (30) de mayo de 2025 a las 2:00 PM.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, la actora debidamente asistida por su apoderado judicial, solicitó que se fijara acto conciliatorio, el cual fue acordado por este Juzgado para el día dos (02) de abril de 2025 a las 10:00 AM, que fue declarado desierto debido a la incomparecencia de ambas partes.
El día nueve (09) de abril de 2025, la demandante solicita que se fije nuevamente acto conciliatorio, siendo acordado para realizarse el día veintiocho (28) de abril de 2025 a las 10:00 AM, el cual no pudo ser llevado a cabo debido a que solo compareció el representante judicial de la parte demandada. Igualmente, en dicho acto se ratificó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación.
No obstante, visto que el día treinta (30) de mayo de 2025 fue declarado no laborable con ocasión de la celebración del Día del Trabajador Tribunalicio, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día viernes veinticinco (25) de julio de 2025 a las 11:00 AM, la cual fue realizada en dicha fecha, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el primero (01) de agosto de 2025.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa AFICHERAS NACIONALES, S.A., desde el primero (01) de febrero de 1995, siendo su último cargo el de Gerente de Cobranza y Facturación. Que surgieron discrepancias en la relación de trabajo con la entidad de trabajo, por lo que se allano el camino para no mantenerla en su nómina luego de la propuesta de pagarle 1.000,oo dólares de salario mensual en efectivo a objeto de desescalar las tensiones laborales entre las partes, siendo el motivo por el cual aceptó el cambio de su condición laboral. Que las desavenencias continuaron y se agravaron pues, el día treinta (30) de octubre de 2024 la ciudadana Yasmín Pineda de Ramos, en su condición de Directora de la empresa demandada, revisó el teléfono personal de la actora sin su autorización y tomó fotos de una conversación con un cliente, lo cual cataloga como acoso laboral y una violación a su privacidad. Que luego de ocurrida la situación ante descrita, la Directora y la Vicepresidenta de la empresa, ciudadana Emilia Frenellin, le manifestaron que trabajaría hasta el seis (06) de noviembre de 2024 fecha en la que fue despedida.
Respecto a los salarios devengados, indica que desde el diecinueve (19) de junio de 1997 en adelante devengó un salario de Bs. 600.000,00 mensuales; que desde el primero (01) de noviembre de 2019 al seis (06) de noviembre de 2022 devengó Bs. 46.000,00 mensuales y desde el seis (06) de noviembre de 2022 al seis (06) de noviembre de 2024 devengó 1.000,00 dólares mensuales.
Con relación al monto demandado, indica la cantidad de Bs. 5.169.780,70 equivalentes a la cantidad de 110.915,70 dólares, a razón de Bs. 46,61 por dólar, según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, monto el cual comprende los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, indemnización por despido, Vacaciones vencidas desde el año 2019 al 2022, bono vacacional vencido desde el año 2019 al 2023, vacaciones anuales 2023 al 2024, bono vacacional anual 2023 al 2024, utilidades pendientes de los años 2020 al 2023 y utilidades fraccionadas.
Igualmente, demandan: “(…) los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la diferencia adeudada, los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente indexación (…)”.
DE LA CONTESTACION: Se deja constancia que la parte demandada, AFICHERAS NACIONALES, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día siete (07) de enero de 2025, motivo por el cual, en la sentencia apelada se declaró la admisión total de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de los representantes judiciales de ambas partes, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de cada uno comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
1) Alícuota de vacaciones y utilidades: Que en la sentencia recurrida se condenó el pago de la alícuota de vacaciones a 30 días y la de utilidades a 60 días. Que de forma sobrevenida la demandante ubicó la convención colectiva que rige la relación, y de la cláusula 16 y 17 se desprende que se pagarán por vacaciones 32 días más un día adicional por año de servicio. Que en la demanda solicito que se condenara 45 días de vacaciones pero, si se suma los días adicionales más los 32 días ordenados por la convención, da un total de 59 días. Que a los fines de no incurrir en ultrapetita, solicita que se ordene el pago de los 45 días de vacaciones indicados en el libelo de la demanda. Que en la alícuota de utilidades reclaman 120 días pero, la convención menciona 96 días, por lo que solicita que ajuste la alícuota a lo establecido en la convención colectiva.
2) Salario en divisas: Que en el libelo se reclama el salario en divisas pero el tribunal de primera instancia que decreto la admisión de los hechos, negó la solicitud con base a la sentencia Nro. 146 del doce (12) de abril de 2023, la cual establece que debe preverse ese salario en una convención escrita para que sea procedente. Que el tribunal de primera instancia obvió que existe la sentencia Nro. 134 de fecha nueve (9) de mayo de 2025 de la Sala de Casación Social donde se ordenó el pago de divisas en virtud que durante el juicio se observaron algunas documentales que demostraron ese salario. Que en el presente caso, existe una carta de trabajo debidamente suscrita por representantes de la empresa y con el respectivo sello donde se indicó que el salario devengado era de 1000 dólares. Que el a quo debió aplicar al presente caso el criterio más reciente, establecido en la sentencia Nro. 134 del nueve (9) de mayo de 2025.
3) Indemnización por despido: Que el tribunal de primera instancia no condenó el pago de la indemnización por tratarse de un gerente. Que ese criterio ya está superado pues, el mismo decreto de inamovilidad establece que solo los trabajadores de dirección debidamente comprobados, son los que no tienen derecho a la inamovilidad y por ende a indemnización. Que la convención colectiva establece en la cláusula 19 que todo trabajador que termine la relación laboral, así sea de manera voluntaria, pero que supere los 5 años de antigüedad, tiene derecho a esta indemnización. Que se ordene el pago de la indemnización por ser procedente en derecho.
4) Pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades: Que el tribunal de primera instancia al acordar estos conceptos utilizando las alícuotas antes mencionadas, limita el pago de las mismas. Que solicita se tome en consideración lo establecido en las cláusulas 16 y 17 de la convención colectiva. Que dividieron este punto de apelación pues, el primer punto está referido a la alícuota como tal y en el presente punto, al concepto como tal. Que solicita se utilice la cantidad de días que establece la convención colectiva para estos conceptos.
Respecto a las utilidades que no se cancelaron, solicita que se aplique la sentencia Nro. 220 de noviembre de 2022 la cual establece que las utilidades que no se cancelaron en su oportunidad, deben pagarse con el último salario demostrado en autos. Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la demandada.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
1)Violación del Debido Proceso u del Derecho a la Defensa vinculado a Vicios en la notificación: Que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el alguacil al momento de trasladarse debe, además de fijar el cartel, entregar una copia del mismo al empleador, a su secretaria o a la oficina de correspondencia. Que en la exposición del alguacil, que riela en el folio 13 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, se observa que este no entregó la boleta de notificación a la señora Yazmín Pineda, persona a la cual iba dirigida, ni tampoco la entregó a su secretaria ni en la oficina de correspondencia. Que el alguacil no dejó constancia en su exposición de que hubiese identificado a la persona con la cual se entrevistó con su cédula o carnet, ni tampoco dejó constancia de la dirección a la cual se trasladó. Que según sentencia Nro. 9 del doce (12) de marzo del 2025, la Sala de Casación Social señaló que la notificación es un acto procesal de trascendencia y en consecuencia, el alguacil en su acta debe dejar constancia de la dirección a la cual se trasladó y la identificación de la persona a la cual entrevistó y señalar que documento utilizó para identificarlo. Que el alguacil incumplió con el artículo 126 y los criterios de la sentencia antes señalada pues no entregó la boleta a la empleadora, secretaria u oficina de correspondencia, lo cual generó un desconocimiento por parte de la demandada del presente juicio y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitan que en base a lo antes indicado, se ordene la reposición de la causa al estado en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución, previa notificación, fije nuevamente la audiencia.
2) Objeciones sobre el fondo de la sentencia: Que “si bien es cierto” la demandada “acepta que la ciudadana Esmerciana Felipe prestó servicio desde el primero (01) de febrero de 1995 hasta el treinta (30) de septiembre de 2019”, oportunidad en la cual “renuncia” y se le pagan todos los beneficios laborales. Que dichos beneficios fueron calculados con base a un último salario de Bs. 600.000, sin reconversión porque era en el año 2019. Que la misma parte actora reconoce esta situación pues entre las pruebas consignadas y que fueron valoradas por el juez, cursa una liquidación. Que la demandante tiene una falta de cualidad e interés porque no podía alegar que prestó servicio después del año 2019. Que de acuerdo con la sentencia Nro. 419 del once (11) de mayo del 2004 de la Sala de Casación Social, le corresponde a la actora demostrar que prestó servicios después del treinta (30) de septiembre del 2019. Que entre los folios 1 y 2 del libelo de la demanda, la actora acepta que nunca recibió 1.000 dólares como salario pues, indica que las discrepancias comenzaron el seis (06) de noviembre de 2024, fecha en la cual fue despedida, y siendo esta la oportunidad en la cual le ofrecieron dicha cantidad pagadera en efectivo, quedaría en evidencia que la actora nunca devengó tal salario. Que la Sala de Casación Social indica que la actora al señalar que devengaba un salario en dólares, le corresponde la carga de la prueba por ser un hecho exorbitante. Que la sentencia Nro. 415 de la Sala de Casación Social del fecha catorce (14) de agosto del 2024, refiere a un asunto similar donde se declaró la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar y en donde la Sala señaló que aún cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la admisión de los hechos, esto no significa que todo en la pretensión deba ser condenado y ratifica que la carga de la prueba la tiene el actor, por lo que al no haber demostrado un salario distinto, condenó en base al salario de Bs. 130,00. Que en sentencia Nro. 470 de la Sala de Casación Social del nueve (09) de octubre del 2024, se indica que el Tribunal Superior no aplicó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual establece que los pagos estipulados en divisas se pueden pagar en moneda de curso nacional, salvo que exista una convención especial, lo cual no se daría en el presente caso. Que en la sentencia recurrida se condenó al promedio de 60 días de utilidades sin ningún tipo de fundamentación legal, apartándose del criterio de la Sala de que en caso de alegarse el límite máximo pero no aportar ninguna prueba, debe aplicarse el mínimo de 30 días. Que la convención colectiva no puede aplicarse en el presente caso porque la demandante era una trabajadora de dirección y está excluida de acuerdo a la cláusula 7 de la convención. Que de la descripción del cargo ejercido por la demandante, se desprende que entre sus funciones estaba el manejo de todos los ingresos de la empresa, la relación directa con los clientes y participación en las decisiones de crédito, es decir, tenía la representación de la empresa frente a terceros y otros clientes.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, se reponga la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa notificación, fije nueva oportunidad para realizar la instalación de la audiencia preliminar, y en caso de que esto sea negado, se apliquen los criterios señalados a la sentencia recurrida, al no haberse demostrado que existe un convenio entre las partes donde se acuerde el salario en divisas y por ende, se condene en función a un salario de Bs. 130,00.
IV. DEL FALLO APELADO
“(…) Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos, en los términos que infra, se indican. No obstante, considera pertinente establecer que toma a los efectos legales consiguientes como último salario devengado la cantidad de Bs.46.610,00 mensuales que equivalen a la cantidad de Bs.1.553,66 diarios. Asimismo, toma como alícuota del bono vacacional a los efectos del cálculo del salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 192 LOTTT, 30 días, toda vez que si bien la representación judicial de la parte Demandante lo estima en 45 días, el legislador sustantivo especial es claro e inequívoco respeto a que el límite máximo es de 30 días. Igualmente, con respecto a la alícuota de las utilidades, la parte Demandante la estimó en 120 días, no obstante, el legislador sustantivo especial indica como límite mínimo 30 días y el máximo en 120 días, por lo cual este Tribunal estima prudencialmente la tarifa media, es decir, 60 días, a todos los efectos legales consiguientes. De tal manera, que el experto contable que se designe, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y cuyos emolumentos correrán a cargo o cuenta de la parte Demandada, debe considerar lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, la alícuota de bono vacacional a considerar será de 30 días, por lo cual asciende a Bs.129,48 y la alícuota de utilidades será 60 días, por lo cual asciende a Bs.258,95, De tal manera, que el salario integral mensual a los efectos legales consiguientes asciende a Bs.58.262,70 que equivale a Bs.1.942,09 diarios. Así se decide.
En este sentido, y con ocasión a lo alegado por la parte Demandante al folio 2 del físico del expediente, en cuanto a que su representada percibió un salario de $1.000,00 mensual, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso Rafael Di Napoli contra Transporte Intl Airways CA (TIACA) y solidariamente Julio José Márquez Bogi, sentencia Nº146 del 12 de abril del 2023, con ponencia del magistrado Elías Bittar, en la cual estableció seis criterios relevantes en materia de relaciones de trabajo, dos de ellos referidos de manera expresa a las implicaciones laborales del pago del salario en moneda extranjera y la divisa como moneda de unidad de cuenta, respectivamente. La decisión precisó, que el hecho que de la conducta del deudor (patrono), se desprenda que hizo pagos parciales en moneda extranjera, ello no permite presumir que la divisa opera como moneda exclusiva de pago pues, para ello, se requiere convención especial expresa que así lo establezca. Igualmente, la sentencia reiteró la licitud de pactar salarios en moneda extranjera, lo cual ha reiterado la Sala en sucesivas decisiones, como se observa en sentencia de fecha 09-10-2024. Nº470, del TSJ, SCS. Así se decide.-
(…)
2.- En lo atinente a la Indemnización por Despido: y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por cierto o admitido el hecho, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOTTT. No obstante, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, se encuentra prevista en el capítulo VI de la Ley sustantiva especial, es decir, en los artículos 85 al 95, ambos inclusive, con lo cual esta Jurisdicente tiene claro que se excluyen a los trabajadores de dirección de tal indemnización, por lo cual y como quiera que en el escrito libelar se aduce que la parte Demandante desempeño el cargo de Gerente de Cobranzas y Facturación, todo lo cual encuadra dentro de aquellos trabajadores establecidos en el artículo 41 de la LOTTT, es decir, constituye de aquellos trabajadores que fungen como representantes del patrono, por cuanto ejercen funciones de dirección o de administración, como en el caso de marras, es por que a este Tribunal le resulta forzoso Negar el pago del concepto reclamado. Así se decide.
(…)
3.- Con ocasión a las Vacaciones vencidas de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y 2023-2024 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, es decir, sobre la base de 30 días por cada periodo, lo cual asciende a 150 días por el salario diario de Bs.1.553,66, asciende a la cantidad de Bs.233.049,00. Así se decide.-
4.- Con ocasión al Bono Vacacional vencidos de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y 2023-2024 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, es decir, sobre la base de 30 días por cada periodo, lo cual asciende a 150 días por el salario diario de Bs.1.553,66, asciende a la cantidad de Bs.233.049,00. Así se decide.-
5.- En cuanto a las Utilidades pendientes de pago, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y utilidades fraccionadas 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, se condena al pago de 60 días por cada periodo pendiente, es decir, 60 días por 4 periodos, lo cual equivale a 240 días. Asimismo, con respecto a las utilidades fraccionadas por meses completos equivalente a 10 meses, se condena al pago de 50 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs.77.683,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT. Ahora bien, con ocasión a la base salarial a tomar en consideración para el cálculo de los 240 días ut supra indicados, se ordena al experto contable, a dirigirse; con autorización o credencial expedida a tales efectos por este Tribunal; a la sede la parte Demandada, a los fines que ésta, de forma perentoria (lapso prudencial no mayor de 10 días hábiles, a partir de la visita del ciudadano experto contable y éste lo hará saber al Tribunal), proporcione la información necesaria o los registros de los salarios devengados en los periodos o años 2020, 2021, 2022, 2023, para determinar la base salarial de cada periodo para el cálculo de los 240 día condenados ut supra. Ahora bien, si la parte Demandada se negare a proporcionar al Auxiliar de Justicia, en el lapso indicado lo ordenado por el Tribunal, éste deberá calcularlos sobre la base de Bs.1.553,66 diarios, todo lo cual el ciudadano experto informar al Tribunal. Así se decide.-
(…)
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, cédula de identidad NºV-15.932.888, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A., RIF J-000693773. PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; las utilidades pendientes y fraccionadas; las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales vencidos; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de la indemnización por despido y no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)"
V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo que conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente, se actualice en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho para el examen plenario de la causa, de tal suerte que corresponde a esta Alzada el conocimiento del merito sobre la decisión recurrida por ambos adversarios procesales, con vista a que el gravamen de la parte demandada se circunscribe a la nulidad de la recurrida por: 1) Violación del Debido Proceso y del derecho a la Defensa debido a la existencia de: a) Vicio en la notificación que hace procedente la reposición de la causa al estado en que realice nuevamente la audiencia preliminar, y en caso de no acordarse la misma, se opone: b) Falta de cualidad activa ratio temporis, c) falsa determinación del salario en la demanda en divisas y del monto demandado por vacaciones, bono vacacional y utilidades con arreglo a la norma convencional aplicable; y d) Del cargo de dirección de la accionante. Por su parte, la representación de la parte demandante también apela de la decisión bajo examen por error de juzgamiento por: 2) Error en la composición salarial del fallo de primera instancia en; a) El computo de las alícuotas para el pago de vacaciones y utilidades y la negativa del a quo en la determinación del salario alegado y probado en autos con base a USD$1.000,.oo; la indemnización por despido injustificado; así como b) El error en cuanto a la determinación de los montos condenados por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades por ser contrarios a la norma convencional, siendo estas denuncias y excepciones los límites del medio de gravamen que esta Superioridad se adentra a resolver del modo siguiente:
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, en contraste con los dichos postulados por ambos apelantes; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, empero, manteniendo la morfología judicial de la condena a título parcial de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y sentenciados en el texto de la recurrida, según la parte actora, injusta e imprecisamente determinados, mientras la demandada apela de la misma sentencia rechazando su calificación jurídica como confesa por efecto de la admisión de los hechos, pues no ha sido debidamente notificada del proceso por vicios en la actividad de alguacilazgo, con lo cual, reclama su derecho a la defensa mediante la reposición de la causa a los fines de iniciar la mediación de ley, y asimismo, se opone a los conceptos discriminados en el libelo de la demanda por ser improcedentes y por la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente acción.
Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada que la disciplina de la causa sometida al examen de esta Alzada, con vista a la apelación conjunta harto mencionada; versa sobre la admisión de los hechos decretada por la recurrida y según la cual, la entidad de trabajo demandada ha quedado confesa respecto de los hechos postulados en la escritura libelar y con vista a la presunción de rebeldía de dicha empresa a comparecer a la audiencia preliminar para someterse a la mediación de la causa, y en la que habría de fijar su postura procesal de defensa.
La anterior circunstancia (admisión de los hechos iure et de iure), se trae a colación como elemento de convicción relevante al objeto de apelación y como confección del contexto procesal sub-iudice, pues el medio de gravamen propuesto por dicha entidad de trabajo versa en primer lugar, sobre un error en la práctica y tramitación de la notificación de su patrocinada, que ocasionó una violación del Derecho a la Defensa en razón de que nunca tuvo conocimiento del proceso judicial en su contra, de manera que nunca pudo someterse al proceso en audiencia preliminar al que fue llamado y que según su decir, se encuentra muy interesado para la mediación en dicha audiencia preliminar, de tal suerte que, requiere de una reposición de la causa para nueva notificación. Tal situación procesal se nos presenta por lo menos interesante, pues dicha representación judicial rechaza su calificación de contumaz al proceso por efecto de la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretada por la recurrida, y sin embargo, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de gravamen, abdicó del llamado que hiciere esta Superioridad para el ejercicio de los medios alternos de resolución de conflictos de debidamente constitucionalizados en nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, lo cual no es de poco interés para la cognición y resolución del presente fallo.
Con este contexto, procede esta Alzada a la resolución de las denuncias planteadas, desestimando el orden en que fueron planteadas, vista la delación de Orden Público denunciada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, obsérvese que la primera de ambas denuncias se radica en la violación de las Garantías Fundamentales, específicamente del Derecho a la Defensa en los términos explanados en la narrativa de la que hoy se suscribe y según la cual existe un vicio en la notificación de la demandada por incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de los deberes de alguacilazgo al momento de practicar la notificación de la parte demandada y que según el apelante; no se cumplió con la determinación expresa y/o por escrito de la dirección procesal a la que se trasladó, ni la identificación de la persona que aparece en la boleta, así como tampoco se le entregó materialmente la misma, ni mucho menos expresa el número de carnet o cèdula de identidad, con lo cual, no ha quedado notificada en ninguna de los entes que prescribe dicha norma, es decir, el patrono, la secretaria, o la oficina receptora de correspondencia.
De este modo, debe advertirse con no poca urgencia, que con la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, a tenor de lo previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abandona a título definitivo, el trasnochado instituto procesal de la citación personal del demandado en el derecho común, de tal suerte que, sustituida por el más eficiente remedio procesal de la notificación –valga decir- con arreglo al Principio Procesal de Notificación Única, el nuevo proceso laboral alcanza una eficacia cuasi única en la concretización del mandato de optimización constitucional en virtud de la cual nace la nueva Ley Orgánica en cuyos rieles se materializa el nuevo derecho procesal del trabajo.
Por lo tanto, la tramitación de la notificación laboral para comparecer a Juicio en el proceso del trabajo, se aparta del añejo sistema de citación personal, bajo la inaplazable agenda constituyente de hacer realidad el mandato de Celeridad Procesal como correlato fundamental de una justicia expedita que eliminase de raíz el inicuo y tradicional retardo procesal del juicio escrito, en cuya figura de citación y compulsa se verificaban –durante años- el clásico y sempiterno fugitivo de la justicia de quien se rehusaba a darse por citado con arreglo cumplimiento de formalidades no esenciales en la identificación personal del reclamado en juicio
Se privilegia así, mediante la ley procesal que desarrolla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos fundamentales del trabajo, la Supremacía Constitucional en la Oralidad y la Economía procesal en caro favor de los Justiciables, con lo cual, no se sacrifican otras garantías de la misma raigambre constitucional como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, instrumentando una notificación eficiente y suficiente para poner a derecho a quien típica o frecuentemente es una persona jurídica que, debe responder a una demanda bien sea conviniendo o resistiendo a la misma, no requiere de la personalísima citación y compulsa documental de su dueño, gerente o presidente.
Se satisface así, la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, pero en el marco central de un procedimiento sencillo y rápido, para lo cual es idónea y por ende se estableció la notificación, mediante la entrega de su copia y fijación de un cartel en la sede de la entidad de trabajo demandada, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido esa única formalidad que la ley y esta Alzada reputan de única y esencial, para generar la única certeza válida del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley
En realidad, tal abandono de longevas figuras de derecho procesal común, y que con inconveniente frecuencia se pretende una suerte de inconstitucional resurrección en un proceso laboral que las califica objetivamente inadmisibles, se verifican en casos como el de marras, en donde el insurgente procesal que patrocina el interés de la demandada denuncia el error y nulidad del juzgamiento con base a violación de su derecho a la defensa al no haberse notificado a ninguno de los sujetos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido yerra el apelante al pretender que el firmante de la boleta que corre inserta a los autos a los folios 13 y 14 de la pieza principal deba ser específicamente la persona concreta del patrono, su secretario o secretaria, o su oficina receptora de correspondencia,
Por el contrario, como hemos dicho en las líneas precedentes, el proceso laboral persigue la notificación de la persona jurídica que ha sido imputada en virtud de un reclamo judicial como entidad de trabajo presuntamente resistente a los derechos del trabajador o trabajadora reclamante, por lo que el legislador adjetivo ha previsto –numeros apertus- el patrono, su secretaría o su oficina receptora como entelequias o substancias de una entidad de trabajo concreta, con la efectividad de una persona jurídica y por ende, generales y abstractas, pues pretender en todo caso que cada empresa tenga siempre una oficina dedicada a la recepción documental o una secretaría dedicada a tales fines es un despropósito abiertamente contrario a la dinámica real y material de las empresas, o contratantes de personas naturales para la prestación personal de servicios personales y subordinados, de tal suerte que, donde la ley dice en su artículo 126 LOPTRA: “…al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia…” no es de interpretación restrictiva, pues debe atenderse a que, luego de la coma, continua estableciendo la frase condicional ergo fatal: “…si la hubiere…”.
Siendo así las cosas, prescinde el apelante del contexto normativo -Art.126 de LOTTT- sobre el cual funda el supuesto gravamen constitucional, cuando el único ente concreto que señala como sujeto pasivo e indeclinable de identificación objetiva es la persona natural que circunstancialmente este presente al momento de la puesta a derecho en tanto y en cuanto represente o relacione razonablemente con el patrono y con ello, se acompañe de la entrega de copia y fijación pública y visible del cartel en la instalación física exterior del inmueble de la demandada.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Por lo tanto, subsumiendo los hechos presentados como violación de la Garantía del Debido Proceso según el fundamento oral del gravamen opuesto en audiencia de apelación, y de la cual no se descuida esta Alzada de los adicionales delatados como: falta de identificación de la persona que firma respecto del carnet o cédula de la persona que recibió la notificación y falta de señalamiento de la dirección procesal; constata este Despacho objetivamente, que de los folios 12 al 14 de autos, aparece el cartel de notificación elaborado y publicado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue entregado y efectivamente recibido por quien responde al nombre de Cristina Cáceres titular de la cedula de identidad V-17.964.551, identificada y notificada, a recibo de dicho cartel de notificación, por el ciudadano Alguacil de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de nombre Wuilianz Pérez, quien registró al reverso de la copia firmada de dicho cartel puesto a la vista publica en la puerta de la empresa demandad, los datos de la persona supra identificada quièn declaró ostentar el cargo de “Jefe de Sitios” en cuyas atribuciones se encuentra la coordinación de la fuerza o equipo de ventas de la empresa demandada, en la dirección procesal señalada en el cartel de notificación, de tal suerte que, para esta Alzada, así como lo fue para el A quo, se encuentran satisfechos todos los requisitos de notificación subjetiva de la entidad de trabajo demandada a tenor de lo previsto en el Articulo 126 de LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
Por tales razones, esta Superioridad no verifica violación alguna de la Supremacía Constitucional delatada por vicio en la notificación y por ende, se reputa como eficaz la notificación de fecha 02/12/2024 certificada en fecha 05/12/2024 ergo IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en consecuencia admitidos los hechos por incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para la solución a la siguiente delación opuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo confesa de los hechos -iure et de iure-, y según la cual la demanda interpuesta por la ex-laborante ciudadana ESMERCIANA FELIPE incurre en “Falta de cualidad activa ratio temporis; falsa determinación del salario en la demanda en divisas y del monto demandado por vacaciones, bono vacacional y utilidades con arreglo a la norma convencional aplicable; y Del cargo de dirección de la accionante”; debe advertirse oportunamente, que, declarada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos con carácter absoluto y sin posibilidad de prueba en contrario, establece el legislador adjetivo laboral, una excepción única de fuerza probatoria, en aquellos casos en que la incomparecencia del demandado se materializa en razón de una causa extraña no imputable o un hecho que, de evidente naturaleza imprevisible o imponderable, impida el cumplimiento de esa carga procesal.
Así las cosas, visto la improcedencia del vicio en la notificación que aquí se reputa como efectiva y eficaz para el ejercicio de su derecho a la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de enero de 2025, mal puede admitirse una suerte de contestación comprimida de esa demanda mediante el presente medio de gravamen.
Para tales efectos y mayor orientación del silogismo judicial que aquí se decreta, obsérvese de seguidas lo previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Resuelto el tópico fallido sobre la eficacia procesal de la notificación planteada, llama la atención de este Despacho, lo que puede, eventualmente confundirse del texto normativo supra citado y aplicable a los autos que prevé “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,”, con lo que –supone- una suerte contestación impropia de la demanda.
En efecto, observa este Despacho Judicial, que con inquietante frecuencia en los casos de admisión absoluta de los hechos por contumacia al proceso laboral cuando son efectivamente notificados, algunos litigantes procuran arteramente la interposición y tutela velada de la carga procesal prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en una oportunidad procesal que solo esta prevista para fundamentar oralmente la apelación propuesta-, siendo ello abiertamente incompatible con el decreto sentencial de confesión de los hechos sin posibilidad de prueba en contrario cuando este último alcanza su habitual autoridad de -Cosa Juzgada Formal-, de tal suerte que, se observe últimamente en el tráfico jurídico procesal –del trabajo-, que tal apertura prevista por el legislador en la que se abre la posibilidad legítima de un demandado a denunciar que un libelo de demanda es contrario a derecho esto es, a la legalidad de la acción o del petitum, no puede confundirse con una contestación solapada de la demanda.
Según este aserto de licenciosa actualidad en nuestro tráfico jurídico laboral, debe advertirse enérgicamente, que donde el legislador dice “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,” se refiere positivamente a los requisitos de la demanda conforme a la misma norma en su artículo 124 y no a una contestación sobre el mérito de la misma, como ocurre cuando el reclamado se somete legítimamente al proceso laboral; ergo, de si es procedente en derecho una reclamación u otra en el caso concreto, por lo que, en los casos de admisión absoluta de los hechos, solo podría examinarse -como contrario a derecho- la demanda cuyo petitum deducido de la pretensión exija conceptos contrarios a -la ley in abstracto-, esto es, incompatibles con la norma laboral y/o contrarios al derecho del trabajo, la moral y las buenas costumbres, o conceptos incompatibles con la materia sustantiva o procesal del trabajo (penal, civil, mercantil, administrativo, etc.) haciendo del fallo dictado en contra del contumaz, una sentencia inejecutable al imponer penas o frutos de condena irregulares; o inejecutables en materia del derecho del trabajo
Por lo tanto, en vista de lo previo, según lo establece la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el dispositivo del 131 de LOPTRA podrá el demandado contumaz, únicamente, demostrar el hecho fortuito que le impidió hacerse parte en el llamado primitivo de audiencia preliminar, o atacar la demanda por ser una acción procesal ilegal en su pretensión o petitum; pues afirmar lo contrario comportaría una contestación subrepticia de la demanda por quien se resiste al sometimiento de la justicia ordinaria mediante el procedimiento previsto en la ley, y en ese sentido, abundamos en un clásico de la Jurisprudencia vinculante pautada por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Con base el contexto legal y jurisprudencial de aceptada maduración en nuestro Ordenamiento Jurídico y que este Despacho acoge plenamente; queda impedida esta Superioridad de entrar a analizar, las excepciones y defensa pretendidas por la accionada en la audiencia de apelación, referentes a una falta de cualidad de la parte actora más otros elementos de composición salarial, pues tales argumentos son consustanciales a una contestación de la demanda que no se produjo por la aludida contumacia del demandado quien incluso, habiéndosele invitado en esta Segunda Instancia a un proceso de autocomposición procesal, prefirió expresamente la lectura y publicación de la sentencia que hoy se suscribe, razón por la que se declara IMPROCEDENTE tales excepciones y defensas y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo previo, se adentra esta Alzada al examen del medio de gravamen propuesto por la parte actora y según la cual, la recurrida incurre en “Error en la composición salarial del fallo de primera instancia por; a) Error de cómputo de las alícuotas para el pago de vacaciones y utilidades y la negativa del a quo en la determinación del salario alegado y probado en autos con base a USD$1.000,.oo; la indemnización por despido injustificado relacionado con un cargo de Dirección de la accionante; así como b) El error en cuanto a la determinación de los montos condenados por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades por ser contrarios a la norma convencional y c) procedencia del pago de utilidades con arreglo al ultimo salario”.
En efecto, con vista al texto de la resolución judicial de admisión de los hechos proferida por el tribunal de instancia, constata esta Alzada sesgos de cognición judicial que comprometen su autoridad de cosa juzgada en el caso particular según la especial confección del texto sentencial cuya naturaleza jurídica -por la especial fase del proceso en la que fue sentenciado-, carece de contradictorio por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Con este contexto, observa esta Alzada que la recurrida se adentra al juzgamiento del fondo del asunto, negando la procedencia del cómputo de las obligaciones reclamadas sobre la base del salario que aparece en autos. En tal sentido, tal y como se explana en la narrativa de la que hoy se suscribe, dichos cómputos se reclamaron con base a un salario que se incorpora al catálogo de hechos exorbitantes, de los cuales brota la excepción probatoria –de fuente legal y jurisprudencial- según la cual corresponde la carga procesal de su evidencia en hombros de quien pretende ampararse en un salario pactado por unidad de tiempo en divisas, específicamente, dólares norteamericanos.
De este modo se observa, en primer lugar del gravamen objeto de examen; que la recurrida silencia la procedencia del salario en dólares reclamado por la accionante con base a MIL DOLARES exactos (USD$.1.000.oo) como último salario estipulado en la relación jurídica laboral de las partes, sustituyéndolo por el salario pagado en dicha relación de trabajo hasta el año 2019, marcando en su sentencia, un singular traslado del supuesto de hecho materializado hasta el 06 de noviembre de 2024 en el cual se extinguió la relación de trabajo con un salario distinto al alegado y probado en autos.
Así las cosas, obsérvese que la inquietante resolución impugnada sobre este tópico en particular, ha sido fundamentada por la A quo con arreglo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, específicamente la sentencia Nº 146 del 12 de abril del 2023, con ponencia del magistrado Elías Bittar, caso Rafael Di Napoli vs. Transporte Intl Airways CA (TIACA) y solidariamente Julio José Márquez Bogi, y en la cual dicha operadora de justicia expresa acoger íntegramente el criterio jurisprudencial citado en la recurrida, en el que establece: “…que el hecho que de la conducta del deudor (patrono), se desprenda que hizo pagos parciales en moneda extranjera, ello no permite presumir que la divisa opera como moneda exclusiva de pago pues, para ello, se requiere convención especial expresa que así lo establezca…”.
En efecto, lo que establece la jurisprudencia citada y que textualmente reza:
“(…)La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario(…)”
De dicho extracto Jurisprudencial, compatible con el más amplio elenco de reportes jurisprudenciales en la especial materia, opera la conclusión del silogismo judicial en la existencia y procedencia de la divisa como moneda de pago liberatorio pleno de las obligaciones laborales, una vez verificada la condición sine quan non de que exista el pacto, convención o acuerdo expreso harto mencionado como hipótesis del silogismo judicial para que proceda dicha consecuencia jurídica, al cual se agrega la traslación de la carga de la prueba por ser un hecho exorbitante cuya demostración corresponde a la parte actora que pretende obtener tal ventaja económica.
Establecidas así las premisas centrales con las cuales contrastar el resultado obtenido a título de conclusión por la recurrida, con los elementos de convicción que brotan de los autos; se constata que la accionante alega en su escritura libelar, un último salario de MIL DOLARES exactos (USD$.1.000.oo), pagados por el patrono contumaz hasta la fecha del despido el 06 de noviembre de 2024, y de seguidas, se compulsa en autos junto al libelo; tanto el escrito promocional de pruebas como la documental per-se al folio 48 de la pieza principal, en original, emanada del patrono en la que se expresa sin ningún genero de dudas lo siguiente:
“(,,,) A QUIEN PUEDA INTERESAR
Mediante el presente hacemos constar que la Sra. ESMERCIANA FELIPE portadora de la Cedula de Identidad N° 15.932.888, trabaja par la empresa AFICHERAS NACIONALES, S.A., desde el 07 de Agosto de 1995 desempeñando el cargo de GERENTE DE FACTURACION CREDITRO y COBRANZA Devengando un salario Mensual de Mil Dólares Exactos. ($ 1.000,oo).
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Guarenas a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2024(…)”
Omissis
Del examen que esta Alzada realiza sobre dicha documental, por demás clara en su texto, habría de preguntarse; que es lo que se comprende en la recurrida como “pacto o convención y pagos parciales”, como para mutilar la verdad material que brota con meridiana nitidez a los autos.
Muy por el contrario, lo que si comprende esta Alzada, es que la entidad de trabajo demanda se obligó con la hoy accionante y apelante al pago de un salario en divisas por la cantidad alegada y demostrada en autos de USD$ 1.000,oo, mediante el examen de una prueba documental de claros efectos erga omnes, y según la cual se verifica pacto expreso de pago del último alegado por la ex trabajadora, examen forense, debidamente autorizado en nuestra doctrina jurisprudencial, aún cuando no exista control y contradicción de la prueba por la rebeldía de la demandada a hacerse parte del proceso, pero con vista al Principio de la Necesidad de la Prueba en aquellos casos donde el actor debe asumir la carga procesal de demostrar un hecho litigioso extraordinario o concepto exorbitante, tal y como ocurre en el caso concreto, en donde el apelante cumplió con dicha carga procesal, con el ofrecimiento y examen de esa documental, evidentemente omitida, o por lo menos desestimada por el Tribunal de Instancia y que se debió examinar a los fines de honrar el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible sustentado en su mismo texto sentencial, con base al fallo Nº 26 del 15de marzo de 2022, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, caso Diógenes Castro y Otras vs Baker Hughes de Venezuela, “…según la cual en los caso de admisión de los hechos (fase de mediación, primigenia), y al juez le consignen escrito de promoción de pruebas y recaudos es deber del Juez hacerse de ellos y apreciarlos…”
Fruto del análisis precedente, debe este Sentenciador tener por cierto dicho salario en dólares que como hecho exorbitante al texto de la escritura libelar se cumplió con el extremo probatorio de ley, y en consecuencia PROCEDENTE la delación deducida como error de juzgamiento en la determinación del salario real de la apelante y ASI SE DECIDE.
La misma suerte ha de correr, la denuncia según la cual, la recurrida incurre en una suerte de falsa suposición al tener por cierto, dentro del elenco de hechos litigiosos admitidos por la demandada bajo la presunción iure et de iure, ergo -sin posibilidad de prueba en contrario-; que la trabajadora accionante ostentaba un cargo de dirección, razón por la que niega el pago –nunca contradicho por incomparecencia de la demandada al proceso- de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Según su decir, la recurrida constata en el libelo de demanda, cuyos hechos fueron admitidos por la demandada conforme a lo previsto en el articulo 131 de la LOPTRA, que el cargo ostentado por la demandante es un cargo de dirección, razón por la que en su motivación cercena dicha indemnización. En tal sentido, de una exhaustiva lectura del escrito libelar no se alcanza a observar alegato alguno que, dentro del catálogo de hechos litigiosos admitidos, brote dicha conclusión asentada por la recurrida, antes bien, la accionante y hoy apelante delata y reclama la indemnización como líquida y exigible frente al ilegal despido que la misma sentencia acoge como cierto.
En la postura que aquí se ha adoptado, a lo largo de la presente motivación, se advierte que la demanda propuesta por la ex laborante carece de contradicción o ataque procesal alguno en razón de la cual desvirtuar una presunción que por su naturaleza jurídica, repetimos iure et de iure, no es desvirtuable, de tal suerte que, frente a la esencial especie de confesión de los hechos que reviste el caso de marras, no existe forma alguna de contestación, control o ataque de pruebas, ni ninguna otra actuación de parte en contra de la demanda, pues nunca existió contraparte en juicio sino hasta la presente apelación en la que dicha entidad de trabajo aparece súbitamente en el firmamento de este proceso, con lo cual, la única contradicción que se nos presenta objetivamente en este singular caso, es la realizada de oficio por la operadora judicial de instancia quien de suyo decreta que la ciudadana ESMERCIANA FELIPE ex trabajadora del patrono contumaz, era una trabajadora de dirección al encuadrar la simple denominación de su cargo como GERENTE DE COBRANZAS y FACTURACIÓN, dentro de los supuestos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre una base abiertamente inexistente en autos, por ausencia, -precisamente- de contradictorio alguno virtud del cual se verifique trabazón de la causa, incurriéndose así en un auténtico exceso que desembocó en un falso supuesto ambivalente –tanto de hecho y de derecho- pues no solo se parte de un hecho errado e incompatible con la admisión absoluta de los mismos, sino que se aplica la norma donde no le es dado aplicarla (Artículos 37 y 39 de LOTTT).
En este escenario, debe prosperar forzosamente la denuncia propuesta por la representación judicial de la parte actora, pues la singular y oficiosa determinación de un carácter directivo no alegado en el cargo laboral expuesto en el libelo de demanda dentro de los hechos litigiosos admitidos por el patrono, ha desembocado en una falsa aplicación de la norma sustantiva del trabajo, y por ende, la falta de aplicación de la norma competente en el caso de la presente admisión de los hechos absoluta, y en la cual no le era dado a la A quo una contradicción oficiosa de la demanda cuyos hechos quedaron confesos, y que prima faccie, -si hubiere contradictorio- exigiría el examen forense previsto en el articulo 39 ejusdem sobre el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias de típica construcción constitucional ergo de estricto Orden Público que en el caso de marras brilla por su ausencia, de tal suerte que esta Alzada declara PROCEDENTE la denuncia y en consecuencia, PROCEDENTE la indemnización por terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de la trabajadora y ASI SE DECIDE.
Resuelta si la base salarial real y reclamada en el libelo de demanda, empero, las particulares formas de conversión a bolívares que allí aparecen y que no pueden ser objeto de contradicción por las razones de confesión harto mencionadas en el presente fallo como fundamento de su ratio decidendi; se aprecia positivamente el error de juzgamiento sobre las alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines de determinar los montos del salario admitido por la demandada al texto del libelo confeso, y que debieron computarse con arreglo a la Convención Colectiva del Trabajo aplicable
En tal sentido se observa, que con arreglo a la norma colectiva del trabajo aplicable a los autos, corresponde por derecho a Utilidades, la cantidad de noventa y seis (96) días, y por vacaciones cuarenta y cinco (45) días, tanto para el concepto material adeudado por los períodos que quedaron admitidos por las demandada como en lo concerniente al computo de las alícuotas para la determinación del salario normal e integral con arreglo a la escritura libelar sub-examine.
Por lo tanto, dicha composición salarial de modifica así:
Salario Normal Diario: Bs. 1.553,66
Alícuota Utilidades; a razón de 96 días: Bs. 1.553, 66 X 96 días / 360 días del año = Bs. 414,30.
Alícuota Bono Vacacional; a razón de 45 días: Bs. 1.553,66 X 45 días / 360 días del año = Bs. 194,20.
Salario Integral Diario: Bs. 1.553,66 + Bs. 414,30 + Bs. 194,20 = ***Bs. 2.162,16***
DÍAS SALARIO TOTAL
Prestaciones sociales
810 Bs. 2.162,16 1.751.349,60
Indemnización por despido
810 Bs. 2.162,16 1.751.349,60
Vacaciones Vencidas 2019-2020
30 1.553,66 46.609,80
Vacaciones Vencidas 2020 – 2021
30 1.553,66 46.609,80
Vacaciones Vencidas 2021 – 2022
30 1.553,66 46.609,80
Bono Vacacional Venc.
2019-2020 45 1.553,66 69.914,70
Bono Vacacional Vencido
2020-2021 45 1.553,66 69.914,70
Bono Vacacional Vencido
2021-2022 45 1.553,66 69.914,70
Bono Vacacional Vencido
2022-2023 45 1.553,66 69.914,70
Vacaciones Anuales
30 1.553,66 46.609,80
Bono Vacacional Anual
45 1.553,66 69.914,70
Utilidades Pendiente de Pago Año 2020
96 1.553,66 149.151,36
Utilidades Pendiente de Pago Año 2021
96 1.553,66 149.151,36
Utilidades Pendiente de Pago Año 2022
96 1.553,66 149.151,36
Utilidades Pendiente de Pago Año 2023
96 1.553,66 149.151,36
Utilidades Fraccionadas 2024
88 1.553,66 136.722,08
Total 1 Bolívares
4.772.039,42
Total 2 en Dólares
102.382,31
De este modo y con arreglo a los cómputos supra explanados en el presente caso según lectura y corrección de la escritura libelar a tenor de lo reclamado en la audiencia de apelación, aún cuando la accionante amalgama la unidad de cuenta salarial con la moneda aplicable para efectos liberatorios sobre la deuda principal, dicha confección libelar se reputa, no controvertible, por haber sido admitidos sin posibilidad de prueba en contrario, por un monto total de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y DOS con 31/100 centavos de dólar, USD$ 102.382,31; cuya liquidación en dicho cono monetario excluye objetivamente indexación judicial; sin perjuicio de que la liberación de la entidad de trabajo sobre la condena sub iudice si se ejecuta mediante su equivalente en bolívares por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA y DOS MIL TREINTA y NUEVE, con 42/100 céntimos (Bs. 4.772.039,42), en cuyo caso opera la indexación judicial del monto condenado en el cono monetario nacional, junto a los intereses de capital previstos y sancionados en el artículo 143 de LOTTT a la tasa activa bancaria y los intereses de mora correspondientes, mediante experticia complementaria del fallo que aquí se ordena en hombros del Tribunal que resulte competente en fase de ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que concierne al pago de las utilidades anteriormente condenadas como se verifica en el presente fallo, resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la jurisprudencia solicitada por el apelante con arreglo a la no solución de pago parcial, pues dicha jurisprudencia aplica en los casos que la obligación reclamada bajo tal concepto no se haya cancelado nunca, en analogía como ocurre con el concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en el articulo 135 de LOTTT, lo cual no es el supuesto bajo examen, empero dichas utilidades insolutas y confesas se computan a razón del salario normal planteado en el libelo por efecto de la admisión de lo hechos y ASI SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo antes identificado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ESMERCIANA FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.888, contra la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A., en consecuencia SE CONDENA al pago de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y DOS con 31/100 centavos de dólar, USD$ 102.382,31; o el equivalente el bolívares aquí determinados y en cuyo caso opera la indexación judicial junto a los intereses de capital y de mora cuyo computo se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto en fase de ejecución
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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