REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2024-000333
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000260
PARTE ACTORA (NO APELANTE): JOSÉ BENIGNO ROMERO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.410.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fremiot José Colmenarez Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 43.807.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1970, bajo el Nº 7, tomo 73-A Prov II; CENTRO MÉDICO VISTA CALIFORNIA, C.A., y de forma solidaria, el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Walner José Hoyer Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 305.647.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha veintinueve (29) de julio de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto los días cuatro (04) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de 2025 por el abogado Walner José Hoyer Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se indicó que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, declaró: “(…) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ BENIGNO ROMERO PACHECO en contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE , C.A., la entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO VISTA ALEGRE LA CALIFORNIA C.A., y contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día doce (12) de febrero de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo que ser reprogramada para el día jueves diecisiete (17) de julio de 2025 a las once del a mañana (11:00 AM), debido a la Resolución N° 2025-0005 de fecha cinco (05) de mayo de 2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó despachar los días lunes, miércoles y viernes en horario reducido de 8:00 A.M. a 12:30 PM, llevándose a cabo dicho acto en la fecha señalada y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes veintinueve (29) de julio de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), de modo que se procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Walner José Hoyer Castillo, IPSA N° 305.647, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fremiot José Colmenarez Ramírez, IPSA N° 43.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no apelante. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
Señala el apoderado judicial de la parte demanda que el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar, se encontraba en la sede de este Circuito Judicial antes de la celebración de la audiencia, no obstante, por tratarse de su primera audiencia en este Circuito Judicial, solicitó información en el área de recepción sobre donde debía dirigirse para el sorteo, distribución y audiencia preliminar, a lo cual le indicaron que debía esperar en el área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Que estuvo presente al momento de realzarse el sorteo, sin embargo, le generó suspicacia que no se llamara a las partes ni se indicara el número del expediente, razón por la cual, habló con la secretaria de guardia que le informó que debía anunciarse en el área de Mezzanina, lo cual lo tomó por sorpresa. Que se dirigió al área de Mezzanina y conversó con la supervisora de área de nombre Jenny, que le informó que al no haberse anunciado a tiempo, se consideró que no compareció. Que debido a que no había transcurrido mucho tiempo, le solicitó a la supervisora hablar con la Jueza sobre si existía la posibilidad de asistir a la audiencia debido a que siempre estuvo dentro de la sede del Circuito Judicial y su intención era ser participe en el proceso. Que luego de un tiempo, la supervisora le informa que logró comunicarse con la Juez y esta le indicó que ella tenía la intención de dejarlo ingresar a la audiencia pero la parte actora se opuso. Que debido a que no pudo ingresar a la audiencia, presentó ese mismo día diligencia donde dejó constancia de lo siguiente: 1) su comparecencia al Circuito antes del sorteo de distribución y de celebrarse la audiencia preliminar, 2) solicitud de reconsiderar una nueva celebración de la audiencia preliminar debido a que la ciudadana juez estaba al tanto de su asistencia al acto, 3) apelar de cualquier decisión que fuera en contra de sus representados y 4) solicitar que se oficiara al supervisor de seguridad para que certificara su ingreso al Circuito Judicial tiempo antes del sorteo de distribución y de la audiencia preliminar. Que en fecha siete (07) de octubre de 2024, presentó diligencia ante la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo para informar lo ocurrido el día cuatro (04) de octubre de 2025, así como solicitar que se oficiara al supervisor de seguridad para que certificara su ingreso al Circuito y se reconsiderara la celebración de una nueva audiencia preliminar, a lo cual le informaron que el Tribunal era autónomo y por lo tanto, este decidiría cuales medidas iba a tomar. Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 son notificados de la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, la cual considera una sanción estricta debido a que la Jueza estuvo en conocimiento de su asistencia al acto y que delegó sus funciones de directora del proceso a su contraparte, faltando a los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Que situaciones similares han sido plasmadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que existen extensiones de las causas extrañas no imputables por las cuales no se comparece a la audiencia preliminar. Que pese a tomar todas las previsiones, debido a la orientación errónea no pudo dirigirse al lugar correcto para anunciarse. Que la sentencia dictada es incongruente pues a los folios 101 y 102 de la decisión, la juez indica que la cantidad en bolívares sería la cantidad sentenciada, no obstante, la parte actora estableció en su libelo que esa cantidad en bolívares corresponde a un ingreso mensual en dólares. Que la juez en la sentencia estableció que la parte actora no demostró el ingreso en dólares, lo cual no fue indicado ni en el libelo de la demanda ni en las pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo tanto, esa cantidad en dólares no puede ser sentenciada.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia objeto del presente recurso y se reponga la causa al momento en que sea distribuida nuevamente la causa, por cuanto el a quo dictó una decisión objetiva y no se respetaría el principio de equidad entre ambas partes.
PARTE ACTORA NO APELANTE:
Por su parte, el representante judicial del parte actora indicó del documento consignado por el apelante, que pareciera que el abogado ingresó y egresó del circuito en el mismo momento. Que no es un caso fortuito o de fuerza mayor el que un abogado litigue por primera vez en un ámbito. Que el recurrente no identifica las personas con las que habló al momento de ingresar al Circuito. Que si el abogado de la demandada llegó con suficiente tiempo de anticipación, este no debió solo quedarse en la URDD pues tenía que preguntar y dirigirse a la sala de espera donde se anuncian los actos. Que luego de transcurrida aproximadamente media hora o cuarenta minutos, es que tuvo conocimiento de que su contraparte tenía intensiones de ingresar a la audiencia, sin embargo, el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia estaba lista. Que si el abogado de la demandada había llegado con anticipación, por qué no buscó la manera de subir al tribunal, averiguar o anotarse.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en todas sus partes.
III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a: La procedencia de la reposición de la causa al estado en que se distribuya nuevamente el expediente para que otro Tribunal realice la audiencia preliminar, motivado a que el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a estar en conocimiento de la presencia del representante judicial de los demandados en la sede de este Circuito Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto, este Juzgado observa que el medio de gravamen ha sido planteado por el representante judicial de los demandados y tramitado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de mediación, con arreglo a la admisión de los hechos, cuya ocurrencia deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia realizada el día cuatro (04) de octubre de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 AM), lo cual obligó a esa juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar con lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Benigno Romero Pacheco, contra las sociedades mercantiles Clínica Vista Alegre, C.A. y Centro Clínico Vista California, y el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Castro.
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado ciertas causas excepcionales para la revisión de una sentencia dictada con ocasión a una admisión plena de los hechos o confesión iure et de iure, las cuales deben circunscribirse a situaciones extrañas no imputables al apelante o por circunstancias que abarquen cualquier impedimento que razonablemente impida al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo en cualquier caso, carga del perjudicado demostrarlas por algún medio de prueba.
En razón de lo antes indicado, observa este Juzgado que en el presente caso se debe verificar si el representante judicial de la parte demandada, abogado Walner José Hoyer Castillo, incurrió en alguna de las causas excepcionales antes citadas, a los fines de reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, debido a que tanto en el escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2025, como en la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal, alegó que ingresó a esta sede del Circuito Judicial del Trabajo antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y que no anunció su comparecencia en el lugar correspondiente, debido a que se le informó de forma errónea el lugar donde debía esperar el llamado para la audiencia.
Al respecto, este Juzgado pasa a valorar las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales rielan entre los folios 162 y 163 del expediente, a los fines de establecer si el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra debidamente justificada, según los criterios antes indicados. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte demandante desistió de la impugnación de las referidas documentales, razón por la cual este Juzgado verifica que las mismas refieren a un oficio de fecha tres (03) de diciembre de 2024 emitido por la Oficina de Seguridad Electrónica de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se indica que se remite anexo al mismo un “Reporte de Entrada y Salida de Abogado”, en este caso, del ciudadano Walner José Hoyer Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.647, donde se observa que el referido profesional del derecho el día cuatro (04) de octubre de 2024, ingresó a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (8:58 A.M), es decir, antes de iniciarse la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se indica en dicha documental que “(…) la hora de salida que arroja el sistema no es válido ya que el mismo presenta una falla, por lo tanto solo se toma en cuenta la hora de ingreso a las instalaciones de los usuarios y abogados (…)”, en consecuencia, es valorada la presente documental conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734 de fecha siete (07) de julio de 2010, indicó lo siguiente respecto a una situación similar a la de autos en los siguientes términos:
“(…) es el caso que de la revisión de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que corre al folio 47 “Reporte de Asistencia de Usuarios” emitido por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, tal y como lo alega el recurrente, efectivamente consta que el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.979 llegó a la sede de dicho circuito a las 2:00 p.m., manifestando dirigirse a la “Audiencia de Nuevo Régimen”, es decir, a la hora exacta pautada, en el caso sub iudice, para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva (…)”
En este orden de ideas, esta Alzada considera importante destacar que es deber de todo profesional del derecho de obrar como un buen padre de familia y ser diligente en la atención de las causas de sus patrocinados, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones a tenor de la parcialmente transcrita, ha realizado una armonización de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar de forma reiterada que bastaría que el profesional del derecho sobre el cual recae la sentencia condenatoria, haya ingresado a la sede del Circuito Judicial antes de la hora establecida para la celebración del acto que deba realizar, para que se tenga por presente para la celebración del acto.
Igualmente, es importante destacar que desde que se creó la noción de Circuito Judicial bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse por Tribunal no a la sede de un juzgado en particular, sino el Circuito Judicial como tal, razón por la cual, yerra el representante judicial de la parte actora no apelante al señalar que la documental consignada por su contraparte no demostraría nada pues, el representante de los demandados no se encontraban presente en el área física del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrarse la audiencia preliminar; sin embargo, a tenor con la sentencia parcialmente transcrita, quedaría en evidencia que el apoderado de la parte demandada se encontraba presente en esta sede judicial antes de la apertura de la audiencia preliminar, quedando demostrada su intención de someterse al procedimiento de mediación, ello a pesar de no cumplir completamente con su carga de identificar con nombre y apellido quienes fueron las personas que le suministraron la información errada que le impidió anunciar su comparecencia en el lugar correspondiente, con excepción del nombre de una alguacil.
Entonces, por las razones antes señaladas resulta PROCEDENTE la reposición de la causa, y en consecuencia, esta Superioridad REVOCA el fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y REPONE A LA CAUSA, al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de que, una vez decretada la reposición rogada, se distribuya a otro Tribunal de mediación, debe esta Alzada señalar que la juez de mediación sentenció el fondo de la causa con arreglo a la ficción procesal de confesión iure et de jure debido a que la parte demandada no se encontraba presente en la sede del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la ciudadana juez no tenía manera de verificar la hora de ingreso del referido profesional del derecho, razones por las cuales, no existen elementos de convicción de fuente objetiva en los cuales decretar la separación de la presente causa a la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de los cuales anular la competencia de dicha operadora de justicia, pues tan gravosos efectos solo pueden concederse con arreglo a otros supuestos hipotéticos establecidos por el legislador adjetivo laboral, de modo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de redistribución de la causa para su mediación. ASI SE ESTABLECE.
Se satisface entonces y por ende PARCIALMENTE la pretensión de apelación propuesta, y en consecuencia SE ORDENA la inmediata reposición de la causa al estado y grado en que el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebre nueva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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