REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º Y 166º

ASUNTO Nº AP21-R-2025-000100
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-N-2023-000041

PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER VEGA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.480.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Lorena Vargas y Luis Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 63.274 y 99.628.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de homologación de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cursa en el expediente administrativo Nº 027-2023-03-01130.
TERCERO BENEFICIARIO: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, bajo el Nº 53, tomo 57-A-Sdo, siendo su última reforma estatutaria inscrita en el mismo registro el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, bajo el Nº 57, tomo 253-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: Yanet Aguiar Da Silva, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.526.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial del tercero beneficiario contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha cuatro (04) de abril de 2025, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada en esta Sede Judicial y del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS, y mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del escrito transaccional en la cual se homologa la autocomposición de las partes, en el procedimiento administrativo seguido en el expediente Nº 027-2023-03-01130 de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda-Este.

Remitidas dichas actuaciones, este Despacho el día veintiuno (21) de abril de 2025 dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, sustanciándose conforme lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y una vez vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El diez (10) de julio de 2025 se dictó auto prorrogando la oportunidad para la publicación de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LOJCA, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI QUEDO ESTABLECIDO.-

-II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha siete (07) de mayo de 2025, la representación judicial del tercero beneficiario, entidad de trabajo MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., incorporó a los autos escrito de fundamentación a los fines de cumplir con su carga procesal en el medio de gravamen bajo examen, no siendo así en lo que concierne a la misma carga procesal a cargo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien habiendo anunciado el mismo alzamiento no incorporó escrito de fundamentación en el lapso correspondiente, por lo que su insurgencia procesal queda desistida y ASI SE HACE CONSTAR.

En el cumplimiento de su carga de fundamentación del presente recurso de apelación, se plantean sus delaciones en los siguientes términos:

Señalan que la relación del trabajo entre el ciudadano Alexander Vega Paredes y la entidad de trabajo Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., terminó el 17 de mayo de 2023 por renuncia del hoy accionante y que al día siguiente (18/05/2023), suscribieron transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada por esa instancia administrativa. Que con ocasión de la transacción, la empresa pagó al ciudadano Alexander Vega la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,00), los cuales equivalían a la cantidad de un millón veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 1.025.600,00) con base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. Que el siete (7) de julio de 2025, fue incoada demanda de nulidad por el referido ciudadano y en la oportunidad de la audiencia de juicio, el accionante alegó nuevos hechos con relación a la autorización de la abogada que representó a la empresa, por la incapacidad de la abogada que asistió al actor y que la transacción estaba viciada por un supuesto dolo. Que los hechos nuevos alegados por el demandante afectan los derechos de la entidad de trabajo, siendo necesaria la reforma de la demanda.

Respecto a los vicios delatados, señalan los siguientes:

1) De la inexistencia de la supuesta contradicción y la falsa aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)

- Que el ciudadano Alexander Vega, durante la relación de trabajo, solicitó anticipos sobre las prestaciones y los intereses de prestaciones sociales, razón por la cual, la entidad de trabajo dedujo dicha cantidad del monto total que se le debía pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales.

- Que no deducir del pago de las prestaciones sociales los anticipos solicitados, implicaría un enriquecimiento sin justa causa y que dichas deducciones se encuentran justificadas en los artículos 144 de la LOTTT, 73 y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).

- Que en las cláusulas segunda y tercera de la transacción, establecieron que el hoy accionante tenía una deuda con la entidad de trabajo por la cantidad de 172.459,25 dólares por un exceso de los intereses sobre prestaciones sociales y que dicho error no es fuente de obligaciones cuando sea alegado por el patrono antes de que transcurra un (1) año desde que tuvo conocimiento, situación esta que ocurrió.

- Que la empresa realizó una deducción de 100.246,58 dólares por concepto de anticipo de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, retenciones a la seguridad social e impuesto sobre la renta, las cuales serian deducciones que normalmente se realizan al momento de terminar la relación laboral.

- Que dicha deducción no es con ocasión de la aplicación del artículo 154 de la LOTTT, pues los trabajadores pueden solicitar un préstamo a su patrono que no se encuentre garantizado con las prestaciones sociales. Igualmente señalan que las partes pueden suscribir un acuerdo para regular la forma en que será pagado dicho préstamo y que el patrono podrá compensar del monto adeudado hasta un cincuenta por ciento (50%) del saldo de la liquidación, ello según criterios establecidos por la Sala de casación Social.

- Que el monto causado por el demandante por concepto de beneficios laborales era de 180.246,58 dólares, cantidad a la cual se le dedujo el monto de 100.246,58 dólares por anticipo de prestaciones e intereses de prestaciones, retenciones a la seguridad social e impuesto sobre la renta, lo cual daría un total de 80.000 dólares, que sería el saldo de la liquidación del actor.

- Que en el presente caso, ambas partes eran recíprocamente deudoras (la empresa respecto al pago de las prestaciones sociales y el actor por el error en los intereses sobre las prestaciones sociales), razón por la cual: “(…) solo puede ser compensado contra el saldo de la liquidación, que es lo que ocurrió en el presente asunto, cuando MSC compensó la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000) del saldo de la liquidación del Sr. Vega, porque representaba el 50% del saldo, supuesto reconocido en el artículo 154 del DLOTTT en concordancia con el artículo 77 del RLOT (…)”.

- Que la entidad de trabajo es agente de retención de las contribuciones y del impuesto, razón por la cual, las deducciones realizadas se encuentran apegadas a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

- Que la empresa “(…) acordó condonar la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000), bajo la condición que la transacción mantenga su validez y vigencia en el tiempo. Por lo tanto, con base en dicha condonación, la deuda del Sr. Vega sería la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Céntimos (USD 92.459,25), siempre y cuando se cumpla con la condición que la transacción mantenga su validez y vigencia en el tiempo (…)”.

- Que en la transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo el dieciocho (18) de mayo de 2023, se dejó constancia que el demandante manifestaba su conformidad y que fue suficientemente instruido por el funcionario del trabajo sobre el alcance y consecuencias de la transacción.

- Que en caso de disconformidad, el accionante pudo haberse negado a firmar la transacción o indicarle al Inspector del Trabajo las observaciones que tuviera de la transacción, lo cual no ocurrió.

- Que luego de suscribirse la transacción, el actor continuó disfrutando del beneficio de vivienda hasta el quince (15) de diciembre de 2023, es decir, siete (7) meses luego de concluida la relación laboral; y gozó del beneficio de la póliza de seguro hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, todo ello en base a los establecido en la cláusula tercera de la transacción.

- Que a pesar de que la empresa cumplió con todas las obligaciones que tenía con el ciudadano Alexander Vega con ocasión de la transacción celebrada, el Tribunal de Juicio declaró la nulidad de la homologación dictada por la Inspectoría del Trabajo el dieciocho (18) de mayo de 2023.

- Que no existió ninguna de las violaciones señaladas por el Tribunal de Juicio, pues no existe en la LOTTT ni en el RLOT, un procedimiento administrativo que regule la firma y homologación de una transacción laboral extrajudicial.

- Que la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción laboral de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 porque consideró que no se estaba violentando los derechos del ciudadano Alexander Vega, y que se cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT.

- Solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación pues, el Tribunal de Juicio a criterio de dicha representación: “(…) incurrió en una falsa aplicación del artículo 19 de la DLOTTT y una falsa aplicación del artículo 19 de la LOPA, porque no se configuró una violación de los derechos irrenunciables del Sr. Vega, además que la Inspectoría del trabajo no violó el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa del Sr. Vega, porque el Inspector del Trabajo realizó su actuación en el marco de la CRBV, el DLOTTT y el RLOT, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 7 de febrero de 2025 es nula (…)”.

2) De la motivación contradictoria de la sentencia

- Que la sentencia dictada por el a quo incurre: “(…) en un vicio de inmotivación por motivación contradictoria, en virtud de que la valoración que hizo de las pruebas contradice lo planteado en la motivación y su dispositivo (…)”.

- Que en autos no consta que el acto administrativo esté viciado de nulidad pues el demandante no ofreció algún medio de prueba que derrote la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo.

- Que de: “(…) la lectura de la sentencia recurrida se observa que el tribunal de Juicio no valoró ninguna prueba de manera que se evidenciara la existencia de un hecho contrario a derecho en la creación del acto administrativo que terminó por anular, por lo que incurrió en una inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo (…)”.

- Que la única motivación de la sentencia es un supuesto vicio de inconstitucionalidad derivado de una renuncia a derechos laborales por parte del extrabajador.

- Que de los hechos valorados por el a quo, no se desprende que se haya efectuado ningún descuento ilegal o renuncia indebida a los derechos del actor.

- Que el dispositivo de la sentencia no se fundamentó en hechos alegados y probados por el accionante, ni existe una relación lógica entre los hechos establecidos en la valoración judicial y la consecuencia jurídica que de ellos se desprende.

- Que “(…) existe una contradicción entre la motivación de la sentencia, la cual descansa sobre un falso supuesto de hecho que no se deriva de los hechos probados en el juicio; y el dispositivo, que declara la nulidad del acto administrativo sin que se haya verificado ninguna de las causales de nulidad establecidas en la LOPA (…)”.

3) Del exceso de competencias del Tribunal de Juicio

- Que el objeto de la demanda de nulidad era que el Poder Judicial ejerciera el control sobre la legalidad del acto administrativo.

- Que el Tribunal de Juicio declaró que dejaba sin efecto la transacción celebrada entre las partes pese a no encontrarse en un juicio de nulidad del contrato de transacción.

- Que para dejar sin efecto una transacción laboral, es necesario que se solicite con base en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

- Que el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar sin efecto la transacción suscrita por las partes.

Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Alexander Vega Paredes contra el auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha cinco veintidós (22) de mayo de 2025, la parte recurrente, ciudadano ALEXNADER VEGA, debidamente asistido por el abogado Luis Martínez, presentó la contestación a la apelación interpuesta por el tercero interesado en la causa contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

Como puntos preliminares, indica en primer lugar que, el objeto de la apelación no puede recaer sobre exposiciones contenidas en el libelo de la demanda ni actos realizados por el demandante en primera instancia, si tales exposiciones carecen de explicación respecto a como inciden de forma determinante en la configuración de la decisión atacada, pues ello implicaría un nuevo control de los alegatos y/o pruebas, encontrándose dicha oportunidad vencida. Que la apelación solo debe considerar los juicios, argumentos, conclusiones y valoraciones utilizada por el a quo en la sentencia, no obstante, indican que el recurrente se basa en afirmaciones empleadas por ellos para fundamentar los vicios denunciados.

En segundo lugar, indica que en la fundamentación de la apelación se hace referencia a hechos que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración para la confección de la sentencia, tales como: La falta de autorización de la abogada que presentó la transacción ante la Inspectoría, la supuesta incapacidad de la abogada que asistió al ciudadano Alexander Vega en la firma de la transacción y que la transacción se encontraba viciada por dolo. Que el Tribunal de Juicio priorizó en su análisis en; si se perfeccionó o no quebrantamientos de orden constitucional, y al verificar este su existencia, consideró inoficioso emitir pronunciamiento con relación a los vicios denunciados.

En cuanto a la contestación al recurso de apelación, señalan lo siguiente:

Argumentaciones referidas al derecho sustantivo:

- Que la parte apelante “(…) manipula el mérito de las pruebas al realizar la fundamentación bajo análisis, ya que reproduce sesgadamente el texto de las Cláusulas Segunda y Tercera del Acuerdo Transaccional para considerar sólo una transcripción parcial y a conveniencia de los elementos del acuerdo transaccional, con el fin de forzar la coherencia del alegato de “el Apelante” en cuanto a que: (a) existían haberes, (b) existían descuentos por anticipos previos, y, (c) existían una deuda reconocida por las partes.

- Que del acervo probatorio consignado por las partes y el cual no fue objeto de impugnación, se desprende que el contenido de las cláusulas segunda y tercera de la transacción, imponen circunstancias desventajosas al ciudadano Alexander Vega.

- Que quedó demostrado y probado en autos que durante la elaboración, y suscripción y homologación de la transacción ante la autoridad administrativa del trabajo, el actor estuvo privado de una debida asistencia técnica jurídica, pues la abogada Fabiana Benaím Mendoza, quien lo asesoró y asistió en dicho acto, labora en el Despacho de Abogados que sostiene los intereses de la empresa.

- Que: “(…) la deuda no nace de la libre voluntada de las partes, sino de la imposición arbitraria que realiza la entidad de trabajo, se desprende de la Cláusula Segunda del Acuerdo transaccional, que la única referencia probatoria que presuntamente la origina, es una carta del 12 de mayo de 2023, la cual es elaborada por la propia empresa y sólo “notificada” por ésta a mi persona, en flagrante desaplicación del Principio de Alteridad de la Prueba que fatalmente vicia de ilicitud este documento (…)”.

- Que el impacto de la supuesta deuda representa: “(…) casi el 100% del monto bruto de los haberes que me reconoce MSC como procedente, pues implicaban el 95,68% del monto de $ 180.246,58 que indica en la Clausula Tercera del Transaccional como mi haberes; por lo cual, la acreditación de este descuento (o “deuda” como la quiere hacer ver “El Apelante”), no solo debía mencionarse sino, claramente demostrarse por escrito e incorporarse como parte integrante de la documentación soporte del expediente homologatorio, y efectivamente, tal actividad probatoria con las garantías ya descritas, jamás se dieron (…)”

- Que “(…) Que el a quo procedió con su fallo, en tutela judicial efectiva de mis derechos lesionados, al determinar las deficiencias antes mencionadas (…)”

- Que “(…) la situación planteada me coloca en un total estado de indefensión que afecta de manera patente e irreparable mi esfera patrimonial, pues no está claro si el supuesto pago excedentario fue de USD 153.770,38, o si es de USD 172.459,25 (lo cual conduciría a pensar a que se repite indebidamente el descuento de USD 18.688,87) o más aún, que el monto a deducirse es por la suma superior de USD 264.975,69 (que tampoco está soportado de evidencias ni conceptos), ni cuál sería el saldo deudor, luego de aplicado el descuento de USD 40.000,00 por “anticipos ya cobrados” que “El Apelante” quiere distinguir como “deuda”, ni el monto de USD 40.000,00 por “anticipos ya cobrados” que “El Apelante” quiere distinguir como “deuda”, ni el monto de USD 40.000,00derivado de la “condonación de deuda”, indicado en la Clausula Tercera transaccional; presentándose así al menos cinco (5) montos diferentes, con saldos diferentes y con conceptos ambiguos, sin suficiente documentación soporte, todo lo cual afecta la sinceridad del monto que me corresponde por mis créditos laborales, los cuales por demás, están protegidos por el constituyente y legislador patrio, y a pesar de estas incoherencias, el Inspector del Trabajo impartió su homologación, y que es justamente el sustento de la decisión impugnada (…)”.

Que el apelante “(…) pretende aducir en su escrito de fundamentación, que la operación aritmética del descuento aplicado, bajo el concepto de “deuda” cumple con las pautas legislativas y reglamentarias que regulan la materia, sin percatarse que reproduce la misma ambigüedad e incoherencia del acuerdo transaccional, al carecer de la indicación de la documentación soporte que justifique la existencia o demostración de esa “deuda” (…)”.

Que “(…) el alegato de “deuda” no fue propuesto en el debate no fue propuesto en el debate probatorio de primera instancia, por lo que se erige en un argumento sobrevenido del tercero interesado, para justificar de forma abrupta la deducción de la suma de USD 40.000,00, que es por demás inconsistente con el propio acuerdo transaccional (…)”

Argumentaciones referidas al derecho adjetivo o formas procesales relacionadas con la aplicación del derecho sustantivo:

Que “(…) el Juzgador tomó en cuenta las alegaciones contenidas en el Escrito de Demanda, en donde claramente, además de otros alegatos, se denuncia el quebrantamiento del orden constitucional referido en los artículos 49 y 89 numeral 2 de la CRBV, y a la obligación del Inspector del Trabajo conforme al artículo 19 y 509 del DLOTTT de pronunciarse adecuadamente en tutela de los derechos laborales, con el carácter irrenunciable de los mismos mediante acuerdo de las partes (…)”.

Que “(…) el Sentenciador privilegia el examen de la denuncia por infracción constitucional y advierte expresamente en el fallo que este análisis se hace perentorio frente a cualquier otor (sic) vicio denunciado, por lo cual procede en primerísimo lugar a verificar el mimo (sic) (…)”.

Que el a quo estableció que: “(…) el Inspector del Trabajo no obró diligentemente en la tutela de los derechos sometidos a su homologación, otorgando efecto de cosa juzgada, sin advertir que la transacción que homologaba comprometía los derechos que ostentaba el trabajador (…)”.

Que: “(…) el juzgador de primera instancia cumplió con todo el iter procedimental que debía recorrer para la correcta y adecuada emisión de la sentencia, pronunciándose sobre los hechos alegados y probados en autos (…)”.

En base a lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se ratifique la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2025 por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

-IV-
DEL FALLO APELADO

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente para conocer sobre el presente asunto y actuando en sede Contencioso Administrativa, procede este Juez de Juicio del Trabajo conforme a Ley y la Jurisprudencia Patria, atendiendo a lo alegado y probado en los autos a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para el examen de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la siguiente manera:

En el presente asunto, se delimitó la controversia en comprobar la Constitucionalidad y Legalidad del acto administrativo laboral, que homologó el medio de composición procesal (transacción), presentado por las partes ante la administración pública del trabajo. Ahora bien, entendiendo que la presente acción no supone una suerte de tercera instancia o de apelación de una resolución administrativa, advierte este Juzgador que la demanda contencioso administrativa de nulidad en examen, comporta el deber jurídico de quien suscribe, en practicar el control Jurisdiccional sobre la manifestación de voluntad o poder de imperium que nuestra Carta Magna atribuye a la Administración Publica, mediante el análisis judicial de dicha manifestación, sea esta de efectos generales o particulares.

En este sentido, en el caso sub examine, la administración pública del trabajo, emite acto administrativo donde homologa, el medio de auto composición procesal presentado por las partes mediante escrito transaccional. Así pues con vista a los alegatos propuestos por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES descritos en la parte narrativa del presente fallo, donde se subraya la ocurrencia de procedimientos y efectos antijurídicos, producto de la inobservancia por parte del sentenciador administrativo, de requisitos establecidos en la norma sustantiva laboral para validar la legalidad de un acuerdo, que no solo puso fin a la relación laboral sino que, estableció las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la extinción del vinculo laboral entre las partes lo que acarrea a su juicio violaciones al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por el quebrantamiento constitucional del sentenciador administrativo al no pronunciarse sobre los hechos irregulares en el escrito transaccional como en el procedimiento administrativo.

Ahora bien nuestra Carta Fundamental de Derechos establece en su articulo 49 la protección que gozan todos y cada uno de los ciudadanos de la República cuando están sometidos a cualquier proceso donde se vean afectados sus intereses, colectivos o difusos y que le aseguran una correcta administración de justicia. En este sentido el Derecho Constitucional al debido proceso, que involucra ineludiblemente el derecho a una tutela judicial efectiva, conduce sin vacilación el núcleo fuerte de un Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, reconocidos por el andamiaje estatal como auténticos derechos humanos. Es por ello que ambos Derechos Constitucionales desarrollan el reconocimiento que el Estado Social de Derecho y Justicia hace del orden público, un orden superior, el cual es la base fundamental del resto del ordenamiento jurídico vigente y que debe ser protegido en todos los sentidos.

Es por ello que, tal asiento jurídico (orden público) en lo procedimental, como en lo sustantivo, se constituye en mecanismos auxiliares que emanan del mismo orden público como garantías que protegen al Justiciable sometido a todo proceso, bien sea administrativo o Jurisdiccional, en el cual se debe asegurar, inequívocamente, la correcta administración de justicia con fundamento al derecho Constitucional al debido proceso y la garantía del acceso a una tutela judicial efectiva como ya se indicó anteriormente.

Ahora bien, advierte quien decide que es doctrina pacifica y aceptada que un acto administrativo no solo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum como anteriormente se dejó establecido, sino que además en el presenten asunto en especifico emerge, la cosa decidida administrativa, al ser un acto administrativo de efectos particulares que declara la existencia de derechos subjetivos sobre las partes. Sobre este particular es necesario indicar la potestad que ostenta quien decide de practicar el control jurisdiccional sobre dicha manifestación.

En este orden de ideas, quien decide entiende que en primerísimo lugar la verificación del vicio constitucional denunciado se hace de carácter perentorio al análisis de los demás vicios denunciados en la presente demanda de nulidad. Es por ello que pasa este Juzgador a verificar el quebrantamiento del orden constitucional alegado.

En el presente asunto, el accionante pretende la nulidad de un acto administrativo que homologa un acuerdo transaccional, aduciendo que dicho acuerdo transgrede el orden constitucional de lo dispuesto en los artículos 49 y 89.2 puesto que “(…) el órgano administrativo tiene la obligación de dictar actos administrativos apegados a las normas constitucionales que gozan de la expresa protección del Estado, y en estricta sujeción a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud de la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Este- Miranda) no constató vigorosamente el cumplimiento de los requisitos de Ley que Garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales laborales del trabajador(…)”. . En este sentido, entiende quien decide que la parte accionante aduce la violación al principio Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual se encuentra plasmado en el medio de composición procesal y que el Inspector del Trabajo omite su advertencia en el acto administrativo impugnado impartiendo su homologación. Ahora bien, hay que dejar absolutamente claro que de conformidad con la norma sustantiva laboral, aplicable en caso de marras, existe una obligación ope legis al Inspector del Trabajo de acordar o no las solicitudes formuladas por las partes con base a las obligaciones establecidas en la Ley, razón por la cual, de existir en el cuerpo del documento (transacción) elementos que determinen la configuración de violaciones a derechos Constitucionalmente establecidos, es imperativo que el funcionario publico laboral las advierta, sobre todo en los casos donde se culmina la relación laboral y se pretende dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a la extinción del vinculo.

En el caso que nos ocupa es de vital relevancia hacer una revisión exhaustiva de lo dispuesto por el sentenciador administrativo en el acto impugnado. En este sentido quien decide verifica que el funcionario del trabajo deja constancia de que el trabajador (hoy accionante) “declaró su absoluta conformidad, luego de haber sido instruido suficientemente por el Funcionario del Trabajo competente sobre el alcance y consecuencia de los Derechos Laborales, por la celebración de la Transacción. (Subrayado de este Tribunal). Continua estableciendo “haber oído la exposición de las partes”, de “recibir la documentación mencionada” y “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley en estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Articulo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ACUERDA HOMOLOGAR la presente transacción e impartirle el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.”

Ahora bien pasa de seguidas este Juzgador a revisar exhaustivamente el escrito transaccional, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en el acto administrativo. En este sentido quien decide evidencia que las partes declaran que la relación de trabajo inicia el trece (13) de octubre de 2.008 y finaliza el diecisiete (17) de mayo de 2.023, el cargo desempeñado y el motivo de la finalización de la relación laboral. Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente la declaración formulada por la entidad patronal en la cláusula segunda de dicho acuerdo, cuando afirma: “(…) igualmente, no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales e intereses sobre tales conceptos (142 LOTTT), toda vez que, dichas cantidades fueron acreditados asimismo, en su condición de Gerente General y bajo el error conceptual de aplicar la tasa de interés para prestaciones sociales publicada por el BCV sobre los pagos en US$ recibidos, solicitó anticipos sobre el pago de intereses en exceso a lo previsto en la legislación, tal como se desprende de la notificación realizada en fecha 12 de mayo de 2023 y que fue aceptada por el EX TRABAJADOR . En efecto, el EX TRABAJADOR aprobó el pago bajo parámetros distintos al previsto en la legislación laboral y recibió como anticipo de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de US$ 172.459,25 cuando lo que ha debido de recibir es la cantidad de US$ 18.688,87, por lo que tuvo un pago en exceso de US$ 153.770,38. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el articulo 142de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el re- calculo previsto en el literal c) de dicho articulo, no hay diferencias que pagar por este concepto(…)”. En este sentido y aun cuando la entidad patronal declara no adeudar dichos conceptos establece en la cláusula tercera que acuerda con el ex trabajador – hoy accionante- otorgar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTAY OCHO CENTAVOS ($ 180.246,58), monto este sobre el cual se debe descontar DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $264.975,69) insistiendo nuevamente en el hecho que “ (…) como quiera que el EX TRABAJADOR recibió erróneamente como pago de intereses sobre prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norte America con Veinticinco Centavos de Dólar(…)” aduciendo que dicho monto “muy superior al que le tocaba recibir conforme a la legislación laboral y cuya excedente constituye un pago de la indebido que es exigible por MSC(…)” subrayado de este Tribunal.

Finaliza la entidad de trabajo declarando que el total de créditos que le corresponde al EX TRABAJADOR totalizan la cantidad de ochenta mil dólares de los estados unidos de norte America (US$ 80.000) sufriendo un nuevo descuento de Cuarenta Mil Dólares americanos (US$ 40.000) otorgando según el acuerdo la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (US$ 40.000). Suma esta que de conformidad con la misma cláusula ha sido acordada por las partes, donde el hoy accionante acepta no solo la cantidad de descuentos realizados, que vale la pena acotar no se encuentran determinados de forma clara, producto que, de la sumatoria de los mismos supera con creces la cantidad establecida como “total”, sino también la comisión de hecho un punible- no demostrado en el proceso administrativo- y como punto principal la aceptación del trabajador de no corresponderle pago alguno por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, la actuación del ciudadano Inspector del Trabajo como anteriormente se estableció se fundamentó “en estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En dicha norma, el Legislador Constitucional dispone una serie de principios rectores para la protección del trabajo como hecho social, entre los que vale la pena resaltar el numeral segundo cuando nos indica:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.”

Así mismo dentro de los requisitos que establece la norma sustantiva laboral específicamente en el artículo 19 establece los requisitos para que en materia laboral sea posible la transacción cuando dispone:

Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transición la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

Ahora bien entendiendo que, tanto en la Constitución patria, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece como principio rector, la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Entendiendo que el ciudadano Inspector del Trabajo, en pleno uso de sus facultades, declara que el funcionario del trabajo competente, revisó las condiciones establecidas por las partes en el escrito transaccional e instruyó al ex trabajador al momento de consignar la transacción sobre el alcance y consecuencia de los derechos laborales, debió advertir categóricamente, en Pro del derecho a la defensa y por sobre todo a la tutela judicial efectiva y a los efectos de no vulnerar el orden publico laboral, que dicho acuerdo transaccional violenta flagrantemente el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues en el mismo el ciudadano ex trabajador, no solo manifiesta la voluntad de ceder las acreencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que le correspondería luego de la prestación de servicio por trece (13) años y siete (7) meses, de conformidad con en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y protegidas en el articulo 92 de la Constitucional, sino que dentro de la cláusula tercera de dicho acuerdo, se establecen cantidades y descuentos contradictorios, puesto que la entidad de trabajo reconoce un “ total devengado” de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTAY OCHO CENTAVOS ($ 180.246,58) pero aduce que debe ser descontado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $264.975,69) para luego indicar que el descuento se establece en CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( $ 100.246,58), lo que a todas luces genera una mayúscula contradicción y a su vez una vulneración al derecho que todo trabajador ostenta de que sea recompensada la prestación de servio, situación fáctica que el Inspector del Trabajo debió advertir antes de homologar dicho acuerdo. Así se hace constar.

En secuencia de lo anteriormente desarrollado, resulta necesario para quien decide, dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la administración pública laboral, permite de quien emana dicha voluntad el deber de mantener la Supremacía de las Normas Constitucionales y Legales dentro del contenido de todos los actos administrativos, no solo por mencionarlos, como en el caso de marras, sino como ya se indicó el deber Constitucional de tutelarlos. Así se establece.

En conclusión, este Juzgado una vez verificada la injuria Constitucional suficientemente desarrollada, anula el acto administrativo impugnado, el cual nació inviable por invalido e ilegal, a partir de la irrita decisión dictada en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2.023 proferido por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con la nomenclatura 027-2023-03-01130, que produjo su atrofia de merito y legalidad y en consecuencia su ineficacia por ser nulo de toda nulidad al homologar un acuerdo transaccional que relaja derechos Constitucionales y Legales establecidos, por lo que se declara nulo e inexistente. Así se decide.

Es así pues, quien hoy decide, observa que en el acto administrativo ANULADO, exhibe elementos que violentan derechos Constitucionalmente establecidos, por lo que se hace inoficioso el estudio de los demás vicios denunciados en el libelo de demanda. Así se establece
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-14.480.270, contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023 mediante el cual se Homologa la Transacción Laboral, en el Procedimiento Administrativo N° 027-2023-03-01130.

SEGUNDO: SIN EFECTO JURIDICO, la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.480.270 y la entidad de trabajo MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENZUELA, C.A

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

QUINTO: Se ordena la notificación de los demás intervinientes en el presente asunto, visto que la publicación in extenso del presente fallo se efectuó fuera del lapso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo caso, una vez conste en auto las ultimas de la notificaciones y vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes en contra de la presente decisión de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: Conforme al artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recurso pertinentes en contra de la presente decisión sin que se haya recibido recurso alguno y visto que la presente decisión es contraria a las defensas de la Republica, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial por vía de la consulta Obligatoria. Y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Verifica este Despacho Judicial, actuado en Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que el representante de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. y de la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; han insurgido contra la sentencia de mérito de nulidad dictada en fecha siete (07) de febrero de 2025 atacando su validez. Igualmente se verificó, que los apoderados judiciales del tercero beneficiario, presentaron escrito de fundamentación, el cual fue incorporado a los autos en tiempo hábil y debidamente contradicho mediante escrito de contestación a la apelación por el ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES, debidamente asistido por el abogado Luis Martínez, con la misma tempestividad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no así, la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien no cumplió con su carga procesal de fundamentar su recurso generando con ello, la consecuencia procesal correspondiente a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De este modo se nos presenta que la presente insurgencia gira en torno puntos de mero derecho por la presunta comisión de vicios de típica construcción constitucional (en Sede Administrativa) disciplinados por el Juez de Primera Instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa, y a cuya decisión se atribuyen delaciones por vicios de juzgamiento, por lo que, la representación judicial del tercero interesado apela de dicho texto sentencial de nulidad invocando la vigencia del acto administrativo impugnado supra identificado en contra de la publicada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo quien anuló el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual homologó la transacción laboral cursante en el expediente administrativo Nº 027-2023-03-01130.

En razón de ese contexto litigioso, dicho gravamen procesal, ha sido deducido y delatado por la apelante sobre los errores delatados, al considerar y afirmar, en contraste con lo precitado en la contestación a la apelación; que en su motivación se verifica: 1) De la inexistencia de la supuesta contradicción del texto transaccional y la falsa aplicación del artículo 154 del DLOTTT; 2) Motivación contradictoria de la sentencia; 3) Exceso de competencias del Tribunal de Juicio en su aclaratoria de anulación de efectos transaccionales. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de la apelación, y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación conjunta entre la representación judicial de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada a los autos, y La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia incorporada a las actas únicamente por los patrocinantes judiciales de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.; y en contraste con los dichos y excepciones postulados por el accionante en nulidad ALEXANDER VEGA PAREDES igualmente identificado ut supra, en la oportunidad procesal de la contestación del presente alzamiento contra sentencia; constata este Juzgador, que la sentencia bajo examen, ha sido impugnada por incurrir supuestamente en vicios de juzgamiento que comprometen la validez de su decisión según las delaciones detalladas por la entidad de trabajo supra mencionada acerca de la motivación recurrida, que decretó en la nulidad contencioso administrativa bajo examen de esta Alzada, y cuya autoridad de cosa juzgada formal se ha pretendido en entredicho mediante en alzamiento bajo examen y control de este Despacho Judicial y cuya sentencia calificó las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo demandada como nulas tanto en su texto como en sus efectos, habiéndosele requerido, mediante auto de admisión de fecha 19 de julio de 2023 a esa Inspectoría del Trabajo las copias certificadas u originales de su expediente administrativo, sin respuesta alguna u oficio aparente de remisión.

La ausencia de las actuaciones administrativas, bien sea en sus originales o en copias certificadas, como advertimos en el párrafo precedente, no son mero capricho el Poder Judicial cuando actúa en Sede Contencioso Administrativa, sino requisito esencial para el examen del proceder de la Administración Publica del Trabajo como correlato fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia cuya sede Jurisdiccional puede y debe controlar los actos del poder publico nacional actuando en función administrativa, cuando el justiciable, quien encarna personalmente el poder popular nacional, denuncia la ilegalidad de la actuación de un Órgano de ese Poder Público.

Se ha expresado lo precedente; entendiendo que la apelación que arriba a esta Alzada constituye un medio de gravamen sobre un punto de derecho, ergo no supone en ningún caso, una suerte de procedimiento de verificación de pruebas sobre la estabilidad laboral en segunda instancia; con lo cual, debe este Alzada advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, pretendió desvestir –anular- en sede de Juicio, la eficacia jurídica de una resolución administrativa –de la inspectoría del trabajo demandada – mediante la cual homologó con inmediata autoridad de cosa juzgada -administrativa- de un derecho que supuestamente las partes se han dado recíprocamente mediante un medio de autocomposición procesal, específicamente de carácter transaccional, y que de modo ulterior, ha sido impugnado por nulo de toda nulidad, luego así declarado por la recurrida que requirió dichas actuaciones que nunca arribaron al expediente, y actualmente apelada esta última por su sentencia de nulidad.

Siendo así las cosas, constata esta Alzada, que se ha activado el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catálogo de distinciones, bajo apercibimiento al Órgano de la Administración Pública que haya sido demandado, de remitir tales actuaciones que conforman el expediente bajo examen contencioso, como condición inaplazable del enjuiciamiento administrativo.

Lo preliminar se advierte, no solo por la peculiar manera en que se planteo la litis administrativa en sede judicial de la Primera Instancia denunciada, tanto por los litigantes en su escritura libelar como por el tercero beneficiario, sino también de la tramitación de la primera instancia en funciones de Juicio quien ordenó a la demandada la remisión oportuna de tales actuaciones certificadas y conforme a la ley (Articulo 79 de LOCJA) sin respuesta alguna por parte de la inspectoría demandada, por lo cual se celebró audiencia oral y contradictoria de juicio sin que la demandada cumpliese con dicha carga procesal establecida en la ley y por ende, sin que consumara la remisión de los impostergables antecedentes administrativos de donde ha de brotar la fuente original y/o certificada de las actuaciones y como medio de examen y defensa de la actuación administrativa de la Republica Bolivariana de Venezuela desconcentrada, ello así, por la acostumbrada e inconveniente rebeldía de las inspectorías del trabajo en remitir la cara evidencia de su proceder administrativo, como requisito esencial del examen contencioso administrativo, más aún, en controvertidos como el de marras en el que se traba la litis sobre un delicado punto de derecho, donde se encuentra interesada la Supremacía Constitucional aparentemente lesionada en Sede Administrativa.

Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, vale la pena abonar el extracto siguiente:

“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes

(…OMISIS…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado en la Sede de este Superioridad, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es la República, que indistintamente a ello; a ambos litigantes debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder en Sede Administrativa. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:

“En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo”. ( las negrillas son de este Juzgado)

Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la Administración Pública del Trabajo ve comprometida su posición y por ende la vigencia de la presunción iuris tantum de legalidad de sus actos, al no haber remitido los antecedentes, de donde habría de observarse la génesis del pleito administrativo entre ambas partes, especialmente, de cuales fueron los hechos discutidos -litigiosos- y previos a la resolución impugnada, de tal suerte que, el Juez de Juicio y quien hoy decide, pudiera constatar en tales actuaciones; los elementos constitutivos que darían nacimiento la singular “transacción de derechos” recién anulada de toda nulidad por el A quo, y que desarrollamos en lo subsiguiente, activándose así la presunción a la que se ha hecho referencia conforme a la jurisprudencia supra citada, motivado al incumplimiento de dicha carga procesal por parte de la República quien tampoco cumplió con su carga de fundamentar la apelación anunciada, de tal suerte que su postura procesal junto a la del tercero beneficiario de la anulada, se ven sustancialmente comprometidas, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Segunda Instancia, procede al control de Alzada y del medio de gravamen teniendo por objeto de alzada lo siguiente.

Visto que el juicio contencioso administrativo resuelto y apelado en esta Sede Judicial es una querella contra la actuación de la Administración Pública del Trabajo y que una vez decidido procedente, tal y como se desprende e las actas procesales, hace menester de este Despacho el estudio apremiante de las delaciones anunciadas por el apelante que cumplió su carga legal de fundamentación contra la sentencia de instancia que declara la nulidad demandada con arreglo a una motivación judicial fundada en violaciones de Orden Público por la presunta falta de aplicación o descuido de normas de protección social impostergables de raigambre típicamente constitucional relativas a la validez y eficacia de la transacción como medio de arreglo no contencioso cuando este se materializa en sede laboral -in abstracto-, y en el caso de marras, sobe la transacción laboral –specifice- homologada mediante acto administrativo de efectos particulares en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas denunciado ante la recurrida y sentenciado procedente por esta.

Vale rescatar de la fundamentación interpuesta por la entidad de trabajo apelante, el contexto de su escrito de apelación en el que anuncia, previo a la fundamentación per-se del alzamiento, de que el accionante de autos pretendió la alegación de hechos nuevos concernientes a la violación de derechos constitucionales que fueron positivamente oídos por el A quo en ausencia de Juicio –según el apelante-, sin la debida -reforma de la demanda-, de todo lo cual se desestimó por dicho operador de justicia, como también lo hace quien decide, tanto por: a) La compatibilidad entre el escrito libelar original como fuente de nulidad plena y lo dicho por el demandante en audiencia de Juicio; como por b) La denuncia de violación al Orden Público perpetrada por el acto administrativo y delatado en audiencia de Juicio como fundamento de la nulidad accionada, cuya naturaleza, una vez delatada en cualquiera de las fases de un procedimiento contencioso administrativo con arreglo al proceso oral previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desdibuja cualquier forma de contestación por escrito a la demanda antes del acto de audiencia oral y pública de juicio, de tal suerte que mal podría hablarse -hechos nuevos– como si se tratase de una demanda laboral de carácter patrimonial u otras de derecho común- en donde, una vez trabada la litis ciertamente aplicaría tal prohibición pues no pueden alegarse hechos nuevos salvo aquellos que sobrevenidamente surjan al conocimiento de la causa y declarado vistos con ocasión de la violación flagrante del Orden Público Constitucional.

Así las cosas, fuera de tales supuestos de lesión a las normas de Orden Público, toda transacción presentada por escrito ante la Autoridad Administrativa o Judicial del Trabajo y que sea debidamente homologada por una de estas últimas, adquiere fuerza de cosa juzgada, de donde el supuesto normativo que dice: “debidamente homologada”, adquiere un valor axiológico esencial en el presente caso, máxime, en su sometimiento a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por lo tanto, se considera de capital importancia recordar la siguiente hipótesis normativa de carácter Orgánico ergo de Orden Público con rango y fuerza Constitucional impostergable para la resolución del presente medio de gravamen, como sigue:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De este modo se advierte, enérgicamente, lo que ya el legislador sustantivo laboral, así como los reportes jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social han asentado como doctrina inaplazable y prevista el los artículos 10 y 11 del Reglamento sobre la magna ley citada, que de conformidad con el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos –distinto de la Libre Disponibilidad dentro de los linderos del Orden Público- contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Con este contexto normativo y constitucional de inaplazable aplicación al caso concreto, y en contraste con las escasas actuaciones administrativas que cursan en autos por la reiterada rebeldía de la Administración Pública del Trabajo en remitir las actuaciones certificadas que aparecen en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica; vale preguntarse con no poca preocupación; como le era exigible al operador de justicia de primera instancia en funciones de juicio, y como se le exige a quien hoy decide, la examinación de la legalidad y la constitucionalidad de la resolución que homologa la transacción denunciada de nulidad absoluta en cuanto a: “los derechos litigiosos que consten por escrito y con relación circunstanciada de los hechos que las motiven”, mas allá del solo texto transaccional.

En efecto, tales extremos previstos y sancionados en la Ley Orgánica el Trabajo aplicable y su Reglamento, frente a tan sensible ausencia del cumplimiento de la carga procesal omitida por la Administración publica del Trabajo, nos obliga al examen de lo apelado sobre el texto sentencial de la recurrida, circunscritos forzosa y únicamente al contraste de la norma con el texto de la transacción denunciada, por lo que se procede al control Alzada sobre la primera de las delaciones referida a –De la inexistencia de la supuesta contradiccion y la falsa aplicación del artículo 154 del DLOTTT-

Para el abordaje de la primera denuncia en su primer aparte, empero la incorrecta técnica de impugnación judicial sobre la base de un hecho negativo absoluto; se observa que el apelante desarrolla su inicial hipótesis delatora con base a hechos nuevos de presunta ocurrencia durante la vigencia de la relación laboral entre las partes por cuanto su verificación en el expediente administrativo objeto de la nulidad contencioso administrativa decretada en la recurrida resulta improbable, pues la Inspectoría del Trabajo demandada que dictó el acto administrativo de homologación de la transacción en entredicho, no cumplió con su carga procesal de remitir sus actuaciones al Tribunal hoy apelado, y por ende, mucho menos es posible el examen de los antecedentes administrativos por quien decide, salvo del desnutrido legajo documental que por comunidad probatoria se tiene por fidedigno, desde los folios 09 al 14 de la pieza principal.

Así tenemos, tal y como se apuntó en la narrativa, al inicio de la que hoy se suscribe, la representación judicial de la entidad de trabajo apelante denuncia que el operador de justicia en funciones de juicio, incurre en un error de juzgamiento de la causa contencioso administrativa plantada por el laborante de autos, por cuanto la transacción presentada en sede administrativa fue erróneamente sentenciada como nula de toda nulidad por violar a título flagrante, el Principio Constitucional de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo a favor de dicho laborante en el caso concreto.

De este modo, el apelante denuncia el error indicando, pues el A quo habría detectado equivocadamente que la cláusula tercera establecía el núcleo duro de la transacción como tal, pero fruto de una contradicción aritmética en el texto transaccional acerca de los montos a pagar y unos descuentos aplicables a tales montos y según la cual, el jurisdicente supone falsamente la existencia de una contradicción en dicha cláusula que desemboca en un vicio constitucional que produce la nulidad decretada.

Ahora bien, en un ejercicio de necesaria y atenta desambiguación del planteamiento en esta primera denuncia bajo examen de Alzada, obsérvese que el apelante postula, como razones de la “inexistencia de supuesta contradicción” motivada por el Juez de Juicio; un abreviado histórico de los términos en que se desenvolvió la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales (vid folios 147 y 148), en los que fundamenta la empresa accionada, que en su relación de trabajo con el laborante quien responde al nombre de Alexander Vega Paredes, solicitó este último; anticipos de prestaciones sociales y sus intereses los cuales son, concretamente, objeto de descuento legal que debían deducirse para no incurrir en un enriquecimiento sin causa, y que en las cláusulas segunda y tercera del singular arreglo, se establece “una deuda” con la entidad de trabajo “por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares...(U.S.D $ 172.459,25) (vid folio 148 in fine)” y que tal cantidad se pagó a dicho laborante en una oportunidad anterior fruto de un error de hecho y/o de derecho que ”no es fuente de obligaciones, cuando sea alegado por el patrono antes de que transcurra un (1) SIC …desde que tuvo conocimiento”.

En esa secuencia, la cláusula tercera de la polémica transacción laboral que se intitula: “Arreglo Transaccional” aplica una, de varias deducciones al trabajador como núcleo del capital que por acuerdo habría de pagársele, según la propia fundamentación del apelante, de (U.S.D $ 100.246,58) por concepto de tales anticipos, por lo que, de suyo; el apelante afirma que el A quo aplicó falsamente el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, pues las deudas laborales a las que refiere esa norma, son deudas contraídas con el patrono durante la relación laboral, de lo cual no consta en el expediente el origen, razón y causa de tales deudas cuyo vehemente descuento se aplicó por partida triple sobre el capital a pagar por concepto de transacción como veremos de seguidas.

Siendo así las cosas, conviene examinar la porción del texto sentencial denunciado por la entidad de trabajo, en la que el Juzgador de juicio, actuando en sede de control contencioso administrativa, determina y sentencia con base a una contradicción del texto transaccional reprochado por el ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES, según el cual se produce el vicio constitucional y que el hoy apelante afirma su inexistencia según la prolija defensa supra resumida. En tal sentido dicha porción de la motiva apelada dice así:

“(…)dicho acuerdo transaccional violenta flagrantemente el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues en el mismo el ciudadano ex trabajador, no solo manifiesta la voluntad de ceder las acreencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que le correspondería luego de la prestación de servicio por trece (13) años y siete (7) meses, de conformidad con en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y protegidas en el articulo 92 de la Constitucional, sino que dentro de la cláusula tercera de dicho acuerdo, se establecen cantidades y descuentos contradictorios, puesto que la entidad de trabajo reconoce un “ total devengado” de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTAY OCHO CENTAVOS ($ 180.246,58) pero aduce que debe ser descontado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $264.975,69) (yo: EVENTUAL SALDO NEGATIVO PARA EL TRABAJADOR) para luego indicar que el descuento se establece en CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( $ 100.246,58), lo que a todas luces genera una mayúscula contradicción y a su vez una vulneración al derecho que todo trabajador ostenta de que sea recompensada la prestación de servio, situación fáctica que el Inspector del Trabajo debió advertir antes de homologar dicho acuerdo. Así se hace constar (…)”

De un análisis exhaustivo a la porción sentencial denunciada, se observa elementos objetivos de la decisión que deben ser controlados ipso iure, EN PRIMER LUGAR por la necesaria aclaratoria, sobre la diferencia dentro la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la libre disponibilidad de lo mismos dentro de las más estrictas reglas del Orden Público. En tal sentido, debe tenerse suficientemente claro, que las transacciones validamente suscritas por las partes y debidamente homologadas por la autoridad del trabajo con competencia para ello, conforme a nuestro ordenamiento Jurídico, adquieren autoridad de cosa juzgada fruto de tal forma de autocomposición procesal heredada del derecho común, pero con el aditivo constitucional de protección de los derechos fundamentales del laborante y que aquí llamamos Orden Público Laboral.

Empero lo anterior, el mismo constituyente Patrio remite objetivamente en sus disposiciones transitorias, el -mandato de optimización- (Robert Alexy: Teoría de los Derechos Fundamentales/ Gloria Lopera Mesa; Los Derechos Fundamentales como Mandatos de Conducción Universidad de Castilla-La Mancha, Mayo de 2005.) al desarrollo del texto constitucional mediante una ley orgánica del trabajo con poder constitucional –bifronte-, esto es, tanto en a) Los principios e institutos constitucionales de derecho sustantivo del trabajo; como en b) Su derecho procesal especial (LOPTRA y LOTTT) de tal suerte que; heredado el contrato transaccional del derecho civil, común de las obligaciones en materia de contratos y garantías, nuestra autocomposición procesal laboral se distancia ligeramente del derecho civil en el apartado contractual que concierne a la protección de derechos fundamentales del trabajo, que son de central y superior interés; entendiendo que, tales derechos son irrenunciables en su nivel más ontológico, pero también son libremente disponibles en su nivel teleológico, y ello en razón de que los derechos legítimos de un laborante deben tener su correlato material en el efectivo goce de los frutos de su trabajo en el discurso particular y no solo en un discurso abstracto –normativo constitucional-

En consecuencia, queda zanjada la cuestión, de que son validas y exigibles las obligaciones derivadas de un contrato transaccional en sede laboral siempre y cuando su homologación por parte de la autoridad del trabajo sea lícita, oportuna, proporcional y ajustada al Principio de Supremacía constitucional, cuando se trate de hechos y derecho litigiosos que formen parte de lo controvertido en la contienda judicial o administrativa que se trate, lo cual habría de constatarse por escrito en el iter administrativo si la Administración Pública del Trabajo hubiere cumplido su carga procesal (Art.79 LOJCA) pero que echaremos de menos en el presente caso pues nunca arribó el expediente administrativo en franco incumplimiento de esa deuda procedimental.

Lo precedente, como ya lo hemos dicho en el prefacio del presente fallo, y de otros dispositivos de quien hoy decide; guarda una intima compatibilidad con las razones de legalidad oportunidad y conveniencia que amparan la presunción iuris tantun de legalidad que revisten el acto administrativo y que constituyen su merito presunto –repetimos iuris tantum- ergo derrotables (teleología de un auténtico Estado Jurisdiccional de Derecho), sea de efectos particulares o generales, que es, en último término, el interés central del Juez Contencioso Administrativo a la hora de realizar el examen forense del expediente en donde reposan las actuaciones de la administración pública demandada, que en este caso, se identifica con la nomenclatura alfanumérica 027-2023-03-01130, y que brilla por su ausencia a los autos por la contumacia de la Administración Publica en su Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de remitir dichas actuaciones, luego de la orden del Juez para su examen.

Siendo así las cosas, y como contexto procesal de esta primera delación; no existe prohibición objetiva en el texto de cualquier transacción laboral, de que su redacción estipule el clásico de las coletillas donde típicamente se exprese que el empleador, nada adeude por concepto de prestaciones sociales y demás elementos periféricos y económicos del ligamen laboral recién extinguido con los fines de evitar futuros litigios sobre la cosa ya juzgada, mas aún; se olvida con inconveniente frecuencia, que toda transacción –incluida la laboral- implica la novación de la obligación primitiva, causando la extinción de esta última sustituida por un nueva obligación del pago transado efectivo, liquido y exigible –no de unas deudas de presunta causa laboral- pues de corroborarse tales, habría entonces acertado el Juez de Primera Instancia denunciado, en aplicar la garantía económica de fuente legal prevista en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo supuesto de hecho es accesorio a la vigencia e la relación laboral entre las partes, de tal suerte que la deuda de que se trate –si es que se hubiere causado, mas allá de la afirmación unilateral de la controversial transacción, pues no contamos con la sustanciación del expediente administrativo para comprobarlo en Tribunales- no podía comunicarse al escrito transaccional como lo califica singularmente el apelante a titulo de “condonación de una deuda” pues estaríamos en presencia, más bien, de un contrato de adhesión y no de una transacción laboral.

Tan singular forma de antijuricidad de la transacción mal homologada en Sede Administrativa; fue detectada por el Juez en funciones de juicio contencioso administrativo, no solo cuando sostiene que la transacción incurre en una contradicción cuya consecuencia en el patrimonio del laborante es abiertamente inconstitucional, sino cuando aplica una simple operación aritmética de los montos a pagar, que mas allá del beneficio económico de lo que se debe al trabajador, es más bien un velado, leonino, e ilegal acuerdo de compensación de deudas que por consecuencia de la aplicación del articulo 154 de LOTTT no podían hacer proceder mediante una tránsfuga transacción tan disimulada ultractividad legal de unas deudas de cuyo origen y causa no se tiene noticia, de modo que la denuncia de falsa aplicación de la ley citada es nítidamente IMPROCEDENTE para esta Alzada y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, y EN SEGUNDO LUGAR mal podía estrangularse el derecho a la acción contencioso administrativa mediante la cual alcanzar la nulidad plena del acto de efectos particulares, mediante el cual se impartió la homologación a la írrita transacción bajo disciplina de esta Alzada, -ni de una acción futura, pues la cualidad ad procesum también es de fuente constitucional según la garantía dispuesta en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-, por cuanto se presentara de modo evidente al interprete de la que hoy se suscribe, que según las escasas actuaciones administrativas que corren a los autos, en contraste con el escarpado texto transaccional, se verifica que la Inspectoría del Trabajo poco o nada revisó ni analizó del controvertible texto del “arreglo” propuesto y cuya elaboración textual si ofrece todo género de preocupantes dudas al efectuar su lectura, tal y como lo hizo la recurrida, pues de la polémica y confusa cláusula tercera, se arriba a tamaña confusión que la hace inejecutable a partir de maniqueas operaciones aritméticas que allí se estipulan, como de seguidas sometemos a examen:

“(…) las partes, de común acuerdo haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX – TRABAJADOR recibir de MSC, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la suma bruta de Ciento Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar (US$ 180.246,58), monto del cual debe descontarse por concepto de deducciones, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 264.975,69)(…)”

Obsérvese entonces, lo que la recurrida califica como antijurídico por una “contradicción”, en la operación aritmética que habría de conducir al pago de la obligación novada y repetimos, –propia de las transacciones como medio de extinción de la obligación primitiva y/o del reclamo original-; cuando la discutible cláusula establece el monto de la nueva obligación a favor del ex -laborante ALEXANDER VEGA PAREDES por la cantidad ya novada –mediante la misma estipulación transaccional- de “Ciento Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar (US$ 180.246,58)”, reputándola de –suma bruta-, para luego, sobre aquello que según la ley supra citada debe ser suma neta, líquida y exigible –salvo que implique una abdicación del derecho- se aplique súbitamente un racimote descuentos de origen solo conocido por la entidad de trabajo y nunca revisado por la Sede Administrativa del Trabajo demandada; por una suma de dinero sustantivamente superior a la estipulada, esto es, por “Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 264.975,69)”.

Continuando con el examen de la estipulación anulada por el A quo, encontramos lo siguiente:

“(…) como quiera que el EX – TRABAJADOR recibió erróneamente como pago de intereses sobre prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos de Dólar (US$172.459,25) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales, recibió a su entera y cabal satisfacción, monto éste muy superior al que le tocaba recibir conforme a la legislación laboral y cuya excedente constituye un pago de lo indebido que es exigible por MSC. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la LOTTT, como quiera que el EX – TRABAJADOR reconoce la deuda antes indicada, el total de los créditos que le corresponden al EX – TRABAJADOR totalizan la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 80.000,00), MSC solo puede descontar hasta el 50% de los créditos que le corresponden al EX – TRABAJADOR y este autoriza realizarle la deducción con base a dicha norma, MSC se compromete a pagar al EX – TRABAJADOR un TOTAL NETO de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 40.000,00),(…)”

Se observa entonces, el meridiano contraste entre la fundamentación del supuesto de gravamen denunciado por el apelante, y el “gravamen” per-se, que según las palabras del Juzgador, se lo califica como una grave contradicción en la inédita redacción de la estipulación transaccional tercera, para un pago total; imperfectamente calificado como pago “bruto”, cuando por el contrario, el mismo habría de ser subsiguientemente mutilado por el descuento de un monto superior sobre la base de otro hecho inédito en el expediente, tanto administrativo como judicial, según el cual, dicho trabajador ya “habría recibido por error” unos pagos de intereses, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos de Dólar (US$ 172.459,25).

Para un entendimiento sinóptico, o por lo menos más claro, de la írrita cláusula bien anulada por el A quo, dicha “convención” entre las partes, más bien de inconveniente unilateralidad y de enrarecida homologación en Sede Administrativa del Trabajo, se estableció una cantidad “bruta” de USD$ 180.246,58, como monto transaccional a favor el ciudadano, de donde la reputación textual de cantidad “bruta” abría el camino para un conjunto de deducciones o “compensaciones”, según las cuales se descontaba un monto superior por USD$ 264.975,69, y que pese a la evidente irregularidad aritmética que el Juez en funciones de Juicio detectó, casi a título de escándalo, dicha operación de creativa argucia matemática se alega en esa cláusula, como una suerte de amortización de lo que la entidad de trabajo califica en la controversial cláusula; como un pago de lo indebido por error cometido en el pasado según el cual se canceló al trabajador unos intereses de prestaciones sociales con sumas de dinero erradas, lo cual se debía imputar a la transacción deducida restando un monto a pagar de USD$ 40.000, con base a la aplicación de una tercera deducción de un supuesto 50% previsto en el articulo 154 de LOTTT –según la misma cláusula- y que el mismo apelante denuncia en la actuación de la recurrida por falsa aplicación de la ley, paradójicamente, cuando en su propio escrito de fundamentación señala que “el error de hecho o de derecho no es fuente de obligaciones” (vid folio 148 de la segunda pieza), de tal suerte que vale preguntarse; si no es fuente de obligaciones, como es que se imputa como deducción o mas bien reducción de la obligación novada en la cláusula tercera de la “transacción”.

En la postura que aquí hemos adoptado sobre la denuncia de inexistencia de contradicción opuesta por el apelante, y que puede corroborarse de la manera más objetiva para efectos de resumen y epilogo procesal del presente fallo, como un fatídico arreglo inter-partes que propone en su tercera estipulación luego de una nítida ausencia del carácter sinalagmático que debe tener la transacción y por ende, de clarísimo carácter unilateral del patrono; establecer un “arreglo” sobre la base de una cantidad determinada que es más bien un contrato de adhesión, donde brillan por su ausencia las mutuas concesiones que exige a título de Orden Público una transacción laboral, pues el único que concede parece ser el trabajador; a quien se le ha obligado a reconocer un catálogo de deudas veladas en el írrito texto convencional de franco origen desconocido, y que no deben ni pueden constituir una transacción laboral licíta de exigible y ausente bilateralidad con lo cual se declara IMPROCEDENTE la delación deducida y ASI SE DECIDE.

De este modo, la írrita convención cuya ambigüedad, acusada por el A quo, y confirmada por esta Alzada; no se ha homologado lícitamente en la inspectoría del trabajo demandada con base a los derechos litigiosos discutidos en la contienda principal, sino como una sistemática constitución de deudas sobre deudas en cuyo plazo vencido por extinción de la relación de trabajo, están prohibidas por la LOTTT en su artículo 154, pero singularmente auto-condonadas por la entidad de trabajo mediante la constitución de acreencias patronales cuyos montos sumados según ese texto transaccional se estipulan en abierto perjuicio del ex laborante, y por ende son ajenas y contrarias a la norma constitucional y a la mas madurada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que exige, en atención a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la manifestación de la voluntad conjunta de las partes; verificándose por el contrario en el de marras; una auténtica emboscada aritmética que el Juez de Primera Instancia detectó oportunamente como un injuria constitucional, ergo abiertamente ilegal y que esta Superioridad verifica y reputa como una ilegitima renuncia forzada a los derechos fundamentales del ex laborante ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES, abiertamente contraria al numeral 2° del articulo 89 de la CRBV, y como quiera que el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad en la desatenta Inspectoría del Trabajo demandada, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por lo tanto, verifica esta Alzada que el Juzgador Contencioso Administrativo cumplió con su carga procesal del examen forense de la ambigua transacción laboral anulando a título universal la presunción de legalidad del acto administrativo que homologa, fuera de toda legitimidad constitucional, la írrita convención transaccional, desatendida de todo análisis a título evidente por esa Inspectoría del Trabajo demandada, especialmente en su cláusula tercera cuya agenda textual no es otra que la velada renuncia inconstitucional de los derechos del trabajador y por ende, dicho operador de justicia actúa de conformidad con la ley, administrando correctamente la Justicia a la que fue designado competente por distribución aleatoria para el examen de la causa hoy apelada, sin contradicción alguna en su motivación, razón por la que el vicio denunciado como “Motivación contradictoria de la sentencia” no prospera en esta Alzada, confirmándose dicha motiva y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente frente a la improcedencia el medio de gravamen propuesto y con vista a la viciosa transacción laboral objeto de examen por esta Alzada, se reputan violadas las normas constitucionales relativas a la transacción de los derechos fundamentales del trabajador de marras, por un evidente descuido de la Inspectoría del Trabajo en su Sede Miranda – Este, quien no cumplió con su deber jurídico de examinar la írrita transacción propuesta en su sede, en abierto perjuicio del trabajador ALEXANDER VEGA PAREDES identificado a los autos, con base a un texto transaccional que no guarda las reciprocas concesiones de la ley, antes bien, constituye un allanamiento unilateral sobre los derechos del trabajador que el Juez de Juicio ni esta Alzada pueden pasar por alto, pues quien tuvo dicho arreglo en funciones de autoridad competente, omite, así como también la entidad de trabajo que los reclamos o deudas primitivas entre ambas partes firmantes de cualquier acuerdo transaccional pendiente de homologación vienen a obligarse por un nuevo compromiso de pago legal (NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN) y por ende nunca la constitución de deudas de plazo vencido cuya suerte perece con la extinción de la relación laboral, tal y como en sus palabras lo sentenció el A quo (Art.154 LOTTT) y que debe ser como condición sine quan non de su eficacia transaccional ergo de la posible y probable autoridad de cosa juzgada; el fruto de unas mutuas concesiones y –no de meras declaraciones de derechos ni constitución de deudas en perjuicio del trabajador que transige un derecho constitucional- ni mucho menos –de carácter unilateral- que debidamente revisadas por quien funge de notario competente del acto; en nuestro caso –el inspector del trabajo o el Juez del Trabajo- imparte la autoridad de cosa juzgada, en razón de la cual dicha transacción tiene valor idéntico a una sentencia que se dan recíprocamente ambas partes y por lo tanto su claridad textual –al igual que la sentencia plenaria (dictada por el Poder Judicial)- debe bastarse por si misma sin ningún género de dudas a efectos de su ejecutoriedad y ejecutabilidad en caso de una rebeldía futura e incierta, lo cual es incompatible con la ambigua adhesión conjurada en contra del trabajador en el auto de homologación administrativa, y cuya nulidad plena aquí SE CONFIRMA y con la misma suerte la írrita transacción en entredicho como NULA de toda NULIDAD, ávidamente reprochada por la recurrida en su motiva por su confección confusa y maniquea al constatar en su texto, signos y rasgos abiertamente confusos y desproporcionados en claro perjuicio del trabajador, y contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se omiten detalles de la anómala y sin par asesoría legal recibida al momento de la firma, por su falta de oficio en la presente causa y ASI SE ESTABLECE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero beneficiario, entidad de trabajo MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., identificada a los autos, contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares en forma de homologación de transacción identificada a los autos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VEGA PAREDES identificado a los autos, y dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, dictada en fecha 18 de mayo de 2023, en el expediente administrativo Nº 027-2023-03-01130.

SEGUNDO.- DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien no cumplió con su carga procesal de fundamentar su recurso y generando con ello, la consecuencia procesal correspondiente a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.- SE CONFIRMA EL FALLO APELADO en todas sus partes y en consecuencia CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares mediante la cual se homologó el acuerdo en entredicho, y en consecuencia NULO de TODA NULIDAD el auto de homologación supra identificado y la transacción sub iudice

CUARTO.- No hay condenatoria costas.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO