REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000146
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-00116
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente asunto constante del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ROBERTH MARTIN VILLEGAS CALDERON y MARLIN REBECA COLMENARES MADRIZ contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha primero (01) de agosto de 2025, el abogado PLACIDO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.557, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, presentó escrito de solicitud de aclaratoria del texto de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a examinar la solicitud antes indicada en los siguientes términos:
Para decidir lo solicitado, este Juzgado considera pertinente señalar respecto a la solicitud de aclaratorias, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán solicitarlas el día de la publicación del mismo o el siguiente, empero, la doctrina sentada por el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince (15) de marzo de 2000, que esta Alzada acoge plenamente, conduce a procesar que: “(…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”.
En razón de lo antes expresado, se observa que la representación judicial de la parte demandada requirente de la presente aclaratoria, ha interpuesto dicha solicitud al día siguiente de la publicación del fallo (01 de agosto de 2025), en consecuencia, este Juzgado considera que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el escrito presentado en fecha primero (01) de agosto de 2025, la parte demandada solicita lo siguiente:
“(…) esta representación judicial en acatamiento, tanto del articulado mencionado en cuestión, como de los criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde prevalece la prohibición expresa de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal, cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, y siendo mi representada, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, una empresa del Estado perteneciente al mismo con una participación accionaria mayoritaria, cuyos privilegios y prerrogativas procesales le son aplicables por extensión y por estar involucrados directamente intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no puede ser condenada en costas procesales, es por lo que se solicita la presente aclaratoria, sobre el fallo emitido por este honorable órgano judicial (…)”
Así las cosas, observa este Juzgado de una revisión del fallo publicado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, que involuntariamente se incurrió lo que en doctrina se denomina como “Lapsus Calami”, el cual según el Diccionario de la Lengua Española lo define como: “Error mecánico que se comete al escribir", que por su condición en el presente asunto resulta en un error catastrófico, razón por la cual, este Tribunal se ve en la obligación de rectificar lo señalado en el fallo en cuanto a la condenatoria en costas, las cuales quedan sin efecto y en consecuencia, no se condena el pago de las mismas a la entidad de trabajo demandada BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, por tratarse de una empresa del Estado, con lo cual se corrige el dispositivo del fallo de la sentencia, subsanado el error y con lugar la aclaratoria planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, el dispositivo oral del fallo queda establecido en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)”.
Téngase la presente decisión parte integral de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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