ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001057
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.065.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALVEINNIS USECHE ROJAS, JESUS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 308.934,308571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO SERVICIO BEETHOVEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HORACIO YANEZ IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.258.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de 2025, siendo las 2:30 p.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano, GUILLERMO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.065.761, parte actora, asimismo, los ciudadanos, EDGAR ALVEINNIS USECHE ROJAS, JESUS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 308.934,308571, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, Por una parte y por la otra el ciudadano, LUIS HORACIO YANEZ IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.258, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, consignando en este acto copia simple del poder, así como el original del mismos ad effectum videndi, devolviéndose con posterioridad dicho original del poder que acredita su representación. Las partes presentan en este acto, escrito de transacción y solicitan la homologación del mismo a los fines de dar por terminado el procedimiento. Ahora bien, en virtud de que las partes están conteste con la Transacción presentada en la cual se ha alcanzado el fin ultimo, que es la mediación positiva en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, deja sin efecto el acta de fecha Cuatro (04) de agosto de 2025 y procede a pronunciarse al respecto. En este estado, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron la ex trabajadora con la entidad de trabajo demandada, el monto único de, de Un Millón Doscientos Setenta Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.270.000,00), monto que le será cancelado en este acto en dólares de los Estados Unidos de America a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy cinco (05) de agosto de 2025, a 127,10 por dólar. Lo que arroja el monto de, Diez Mil Dólares Americanos ($. 10.000,00), en el cual se llegó al acuerdo transaccional, consignando en este acto copia de los billetes para ser agregados a los autos. El monto ut supra de la transacción, incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUEDEZ, en la presente causa, consignando copia del comprobante de lote para ser agregados a los autos
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y veintisiete (27) anexos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, GUILLERMO ANTONIO GUEDEZ, contra la entidad de trabajo demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se deja sin efecto el acta de fecha Cuatro (04) de agosto de 2025. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
PARTE ACTORA y APODERADOS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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