República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000044
Sentencia Interlocutoria

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 63-A, expediente mercantil Nº 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000637792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 51-A-Cto
MOTIVO: Amparo Constitucional

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 7 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de trece (13) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., representado judicialmente por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, identificados ut supra, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acción la cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito, anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.
Consta que en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual procedió a declarar inadmisibilidad la presente querella constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Freddy Alexis Madríz Marín, arriba identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante de tutela constitucional, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2025, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de mayo de 2025, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite de distribución de causas ante los Juzgados de Alzada, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual en fecha 4 de julio de 2025 dictó sentencia donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2025, ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de ese mismo año, quedando asi revocada la referida decisión, y ordenando a este Juzgado pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de dar continuidad al presente proceso de amparo constitucional, por lo que mediante auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de alzada, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella constitucional, por lo que se pasa a verificar los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., en su condición de presunta agraviada, con fundamento en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nueva la citación en el juicio que por desalojo se incoó en contra de la sociedad mercantil Radiadores Mapuchon, C.A.
Alegó como fundamento de su acción de amparo que, en dicha decisión, que fuere dictada en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante, se presentaron violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva por abuso de poder, devenidos de la transgresión de supuestos de hechos contempladas en normas adjetivas y sustantivas civiles, al no adecuarse a las pruebas ni a la jurisprudencia constitucional y civil aplicable.
Señaló que dichas transgresiones se originaron, cuando se dejó sin efecto jurídico las actuaciones legalmente cumplidas referidas a la citación de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de practicar una nueva citación de la demandada, con lo cual se silenció y desechó la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el encabezado el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a la confesión ficta, colocando con ello en desventaja procesal a la parte demandante al pretender reabrir de nuevo a la demandada un lapso procesal ya cumplido, como fue el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
Adujo que ambas partes en ese proceso estipularon en la Cláusula Trigésima Primera del contrato locativo, los domicilios en donde debían practicarse las notificaciones, citaciones o intimaciones judiciales, conforme a lo pautado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sin que el tribunal presunto agraviante, expresara su criterio al respecto, procediendo en ese acto a desechar o desaplicar la mencionada norma, con lo cual transgredió el principio de legalidad, silenciando y desechando adicionalmente dicha cláusula contractual, así como transgrediendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Indicó que luego de practicada la citación en esa causa, consideró el tribunal que la persona que recibió la citación debía tener un poder para recibirla ex artículo 217 eiusdem, anulando así la mencionada citación, desconociendo los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, la parte solicitante de tutela constitucional, peticionó el restablecimiento inmediato de la situación jurídicamente infringida y se decrete la confesión ficta de la parte demandada en la causa tramitada por desalojo.
Precisado como ha sido lo pretendido por el accionante con la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo correspondiente a la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se desprende:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.

Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

De la norma antes transcrita se desprende que son competentes para conocer de las tutelas constitucionales, los tribunales superiores a los que cometen la sedicente infracción constitucional, de acuerdo además al derecho material que afecta la situación jurídica infringida; siendo que dichos tribunales superiores conocerán en primera instancia estos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la respectiva alzada y consulta legal. Ahora bien, se debe indicar que el término “competencia”, se concibe como la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un determinado caso, lo que constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que tienen los jueces la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su ámbito competencial de actuación. La competencia representa la medida de la jurisdicción entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la aptitud para el conocimiento de una causa concreta; de modo que dicha cualidad establecen los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando en la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía.
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
“(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.”. (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como a lo indicado en la citada doctrina, quien aquí decide observa que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo, aparece proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523 (de la nomenclatura interna del aludido Juzgado), razón por la cual al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al ser este Juzgado el superior natural de aquél al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se debe concluir que esta Primera Instancia, posee la competencia necesaria para conocer la presente acción. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se alinee en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que en múltiples decisiones, el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, resulta oportuno destacar que en el caso de los amparos ejercidos contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales, y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional, conllevando a la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que la parte accionante interpone la presente acción en virtud del pronunciamiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante a través de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, que dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el juicio por DESALOJO que fuera incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., al considerar que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva. En este sentido, de una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., ambos ut supra identificados, y en adición a lo ordenado mediante sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2025 por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, este Juzgado salvo lo que resulte del debate procesal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, en la causa Nº AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura llevada por el presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Dra. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZÁLEZ, en su condición de Jueza a cargo del mencionado Tribunal (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el piso 3 de la Torre Norte, del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Caracas, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se ordena notificar mediante boleta al tercero interviniente en esta pretensión de amparo, sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 51-A-Cto, en la persona del ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.575, de la presente querella.
TERCERO: Se ordena agregar a los oficios y boleta de notificación, copias certificadas del escrito de solicitud original, de la sentencia de alzada y del presente auto de admisión y háganse entrega de ellas a la Unidad de Alguacilazgo, encargada de practicar las diligencias aquí ordenadas, para lo cual se insta a la representación judicial de la parte accionanter, a consignar las copias correspondientes a los fines de su certificación; los cuales serán certificados por la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACON

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACON