REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001160
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 51, Tomo 304-A, cuya última acta de asamblea de accionistas, fue debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil, el 28 de abril de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO y LINAMAR PULIDO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 298.171 y 307.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A, cuya última reforma estatutaria, fue debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil el 01 de noviembre de 2021, la cual fue presentada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de marzo de 2022, quedando registrada bajo el N° 3, Tomo 214-A, representada por el ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.309.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL MIRANDA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 52.463.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se inició la demanda por libelo de Cobro de Bolívares, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se admitió la demanda de conformidad con lo pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó librar compulsa, una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.
Consignados los fotostatos, el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2024 se libró compulsa a la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas.
Encontrándose la causa en etapa de citación, en fecha 13 de diciembre de 2024 comparecieron ambas partes y presentaron escrito de transacción.
En fecha 21 de enero de 2025, nuevamente las partes comparecieron y presentaron escrito de transacción.
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la transacción presentada.
En fecha 25 de junio de 205, la juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, e insto a que se consignará a los autos poder de la parte demandada para poder homologar transacción, tal poder fue consignado en fecha 29 de julio de 2025.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2024, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERA: “LA DEMANDADA”, a los fines de ponerle fin al proceso judicial, le ofrece y reconoce a “LA ACTORA”, un único pago de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80.000,00), los cuales satisficieran todas las pretensiones de “LA ACTORA”, establecidas en el libelo de demanda, por la Ocupación de Puesto de Trabajo de un (1) vehículo de su propiedad, TIPO: CAMION MARCA: IVECO; MODELO: 40-12; AÑO: 2006; PLACA: A47BH9A, que se encuentra en la sede del Taller TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A. Este único monto cubre y satisface todos los conceptos establecidos por “LA ACTORA”, a razón del presupuesto aceptado por ocupación del puesto de trabajo que sirve como instrumento fundamental de la demanda, y en el petitorio de la demanda. SEGUNDO: En ese sentido, a los fines de cubrir el monto señalado “LA DEMANDADA” ofrece dar en pago, a “LA ACTORA”, la cantidad en efectivo de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00) en el presente acto: 2-. Ocho (08 ) vehículos de su propiedad, con las siguientes características : 1) Marca: Iveco, Modelo: 440.02, Tipo: Furgón, Año: 2006, Color: Blanco, Placa: A47BH9A, Serial Carrocería: 8XVC468S06V304539, 2) Marca Mitsubishi, Modelo: L300, Tipo: Panel, Año: 2001, Color: Azul y Blanco, Placa: A30BJEA, Serial de Carrocería: 8X1P13VJL1N000020, 3) Marca Mitsubishi, Modelo: L300, Tipo: Panel, Año: 2000, Color: Azul y Blanco, Placa: A07BJ7A, Serial Carrocería: 8X1P13VJLBB900382, 5) Marca Mitsubishi, Modelo: L300, Tipo: Panel, Año: 2015, Color: Blanco, Placa: A39AR6B, Serial Carrocería 8X1P13VLOFB000464, 6) Marca Mitsubishi, Modelo: L300, Tipo: Panel, Año: 20015,Color Blanco, Placa: A80CS5A, Serial Carroceria:8X1P13VLOFB000562, 7) Marca: Ford, Modelo: Fortaleza F-50, Tipo: Pick Up/ Cabina, Año 2007, Color: Blanco, Placa: A11AC0W, Serial Carrocería: 3FTRF17W97MA24018, 8) Marca: Ford, Modelo: Súper Duty F-350, Tipo: Chasis, Año: 2018, Color: Blanco, Placa: A11CW2G, Serial Carrocería: 8YTWF3H69JGA00491. Se establece como valor de la presente dación en pago, la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 37.000.00). 2-. La cantidad DE DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANO (USD 18.000,000) a cancelar en fecha límite el 31 de diciembre de 2024. Por otra parte “LA ACTORA”, acepta el ofrecimiento hecho y recibe en pago lo antes descrito en la presente clausula, a los fines de satisfacer todas sus pretensiones expuestas en la demanda, reservándose el derecho de solicitar la ejecución de la Medida de Embargo decretada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2024, en caso de no cumplir con el finiquito total suscrito en el presente acuerdo de pago. TERCERO: “LA ACTORA” declara conocer el estado de los ocho (8) vehículos que recibe en pago, y los recibe a su entera y total satisfacción en el estado en que se encuentran. De igual forma, “LA DEMANDADA”, conviene en realizar todos los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en relación a la obtención de los nuevos títulos de propiedad de los ocho (08) vehículos a su nombre, así como la cancelación de los impuestos. CUARTO: “LA DEMANDADA” se compromete a trasladar los ocho (08) vehículos a la sede de Taller TECNI MOTRIZ ARAGA C.A. dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma de este acuerdo, por cuenta y riesgos propios, entregándolos con todos los documentos en regla. En caso de fuerza mayor debidamente justificada, el plazo para el traslado podrá prorrogarse por un periodo igual. QUINTO: “LA ACTORA” Y “LA DEMANDADA”, convienen que con la firma de la presente Transacción se le pone fin al juicio incoado por “LA ACTORA “en contra de la “DEMANDADA”, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP11-V-FALLAS-2024-001160, y por consiguiente, “LA DEMANDADA”, nada queda a deber por los Presupuestos aceptados que sirven como fundamento de la demanda incoada por “LA ACTORA” ni por ningún otro concepto concediéndose recíprocamente el más amplio finiquito. SEXTO: “LA ACTORA” y “LA DEMANDADA”, en vista de la transacción suscrita que le pone fin al juicio, le piden al Tribunal, suspenda la medida de embargo decretada en el proceso, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, “LA ACTORA”, conviene en asumir la totalidad de los gastos generados por la depositaria designada, así como los emolumentos generados por la práctica y vigencia de la medida de embargo practicada en el proceso. SEPTIMO: “LA ACTORA” y “LA DEMANDADA” convienen en que cada una de las partes asumirá por su cuenta los honorarios profesionales de sus abogados. OCTAVO: Y yo ORLANDO ILDEMARO FLORES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 7.209.393, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el número 51 del, Tomo 304-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 28 de abril de 2011, quedando inserta bajo el nùmero 21, tomo 98-A suficientemente facultado en la cláusula quinta del referido Registro Mercantil Vigente, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal RIF: J-07560169; declaro que, en nombre de mi representada acepto la dación en pago efectuada en este documento , así como los términos y condiciones de la presente Transacción Judicial. NOVENO: Ambas partes, le solicitan al Tribunal de la causa, le impartan la debida homologación a la presente transacción judicial, se proceda a suspender la medida de embargo decretada y practicada en el proceso, y se expedida a cada parte, una vez homologada la misma, tres (03) copias certificadas de la transacción con el auto que la homologue.”

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la posesión de los vehículos antes descritos, así como cierta cantidad de dinero, de la otra, la demandada obtiene un acuerdo de pago de la deuda, así como la suspensión de la medida de embargo decretada sobre los bienes de su propiedad, lo que inevitablemente pone fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto ambas partes, se encuentran facultados para transar, de acuerdo con el poder otorgado al abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, que lo acredita como representante judicial de la parte actora que cursa en los folios 20 al 23 y el poder otorgado por la parte demanda al abogado ANGEL MIRANDA GARCIA, que cursa en los folios 63 al 67, de presente expediente, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A., contra la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de noviembre de 2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ________ días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN