REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000484
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 50.974, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-11.465.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUBIN CHACON GARCIA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, CARLOS GODOY LANDAETA, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ y DANIEL CABRAL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.576, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 55.950, 149.093 y 235.485, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- II -
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 25 de abril de 2024, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2024, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, previa consignación de los fotostatos solicitados.
Mediante diligencias suscritas en fecha 03 de mayo de 2024, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, para lo cual solicitó la designación como correo especial, con el objeto de gestionar lo conducente por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Asimismo, consignó fotostatos con el fin de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, actuando en su nombre propio y representación, sustituyó poder a los abogados ARTURO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, LUIS RAFAEL GARCIA, NELSON CARRILLO CARRILLO, VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, ISNEL OPRIANY COLMENAREZ AZUAJE y ABRAM JOSUE DELGADO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 27.412, 65.377, 118.428, 124.375, 300.531 y 319.309, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial libró despacho de Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y designó como correo especial a los profesionales del derecho VICTOR ALCIDES BARRIOS y LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 124.375 y 50.974, respectivamente, a los fines de gestionar lo conducente en cuanto a la práctica de la citación de la demandada.
Previa apertura del cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó aperturar en fecha 07 de mayo de 2024. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2024, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, mediante la cual solicitó el resguardo del expediente, el cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, el antiguo Tribunal poseedor de la presente causa, ordenó dejar sin efecto los oficios números 208-24 y 212-24, emanados del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inconvenientes administrativos internos de la compañía de envíos TEALCA, y se ordenó librar nuevo exhorto y oficio en fecha 04 de junio de 2024 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte demandada, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, consignó resultas de comisión debidamente remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, la presentación judicial de la parte actora, abogado ABRAM JOSUE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 319.309, solicitó se libre nuevo despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Tribunal comitente tramitare la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la infructosidad de la misión encomendada.
Librado como fue en efecto el cartel de citación mediante exhorto y oficio a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consignadas las resultas del mismo en fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto designó a la abogada MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.790, como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS ALBINO.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2025, el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 58.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación a effectum videndi.
En fecha 15 de enero de 2025, el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, sustituyó poder en el profesional del derecho JOSE OSCAR ARDILA GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.084.
En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación al instrumento poder notariado.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial mediante la cual declaró Con Lugar la impugnación del poder presentado en juicio por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, luego declaró la nulidad de las actuaciones y se realizó un apercibimiento al abogado antes mencionado.
En fecha 10 de febrero de 2025, la ciudadana MAURIXILIADORA GARCIA de TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-11.465.328, asistida por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.084, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 10 de enero de 2025, la ciudadana MAURIXILIADORA GARCIA de TOVAR, le otorgó poder apud acta al abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó librar oficio a la Fiscalía con el objeto de que la referida vindicta pública realice las averiguaciones correspondientes, dada la conducta de profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES.
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en el Inpreabogado bajo el número 37.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 09 y 25 de abril de 2025, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual fueron providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes.
Luego, en fecha 26 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 14 de mayo del año en curso.
Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 al 26 de mayo de 2025, el cual evidenció que el recurso de apelación contra la decisión que providenció las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso, fue ejercido de manera extemporánea, razón por la cual negó la tramitación del mismo.
En fecha 12 de junio de 2025, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA, asistida por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ ejerció recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA, asistida por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ presentó escrito de reposición y solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.
Ahora bien, vista el acta de inhibición emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y remitir copias certificadas del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por previo sorteo de ley, la asignación de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 01 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal no tomar en consideración el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2025.
Por diligencia presentada por el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado oficio número 25.242, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2025, el apoderado actor presentó escrito de observaciones sobre presupuestos procesales.
Por último, en fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA, asistida por la abogada CRYS FACUNDO presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad.
En fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora procedió mediante escrito a contradecir los alegatos expuestos por la parte demanda.
- III -
Ahora bien, ante los alegatos plasmados a lo largo del procedimiento, es deber del Juez como director del proceso, velar por el correcto desarrollo dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso como garantía de que no sea vulnerado el trámite fundametal por el cual han sido admitida la tutela triada ante el órgano jurisdiccional, por lo que los jueces están obligados de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, en detrimento de la tutela invocada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente asunto, se colige con facil inteligencia que la presente acción va enmarcada al cumplimiento de un contrato de servicios profesionales suscrito entre el hoy accionante y la accionada, y el cual riel a los folios 07 al 09 de la primera pieza del expediente, el cual fuere consignado en copia simple.
Sin embargo, de la lectura de dicho contrato se evidencia de manera palmaria que el mismo fue suscrito entre las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR y MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, en su condición de contratantes y los ciudadanos LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO y CRUZ ALEXANDER MORALES, en su carácter de contratistas, en fecha 20 de marzo de 2023.
En ese sentido, la ciudadana Maria Auxiliadora Garcia de Tovar, debidamente asisitda de abogado, en escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2025, realiza una serie de argumentaciones, entre lo cual señala la falta de litisconsorcio activo necesario, por cuanto el contrato fue firmado por dos cotitulares del credito, y que no comparecieron ambos a las actas del presente asunto, aduciendo que la falta de su constitución trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda, por quebrantarse el orden público procesal, por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.
En relación a dicho argumento, la parte accionante mediante escrito presentado en esta misma fecha, solicitó no se tomara en consideración el escrito presentado por su antagonista, por encontrarse basado en hechos infundados e incoherentes. Adujó que el abogado Cruz Alexander Morales, compareció a las actas haciendo uso del poder que le otorgara la demandada, siendo que al haber sido impugnado el instrumento poder, dicha defensa prospero en derecho, y con lo que se entiende con dicha actuación una renuncia tácita a la pretensión del presente asunto.
Ahora bien, en relación a estas argumentaciones, se tiene que, para que proceda el órgano jurisdiccional a emitir la correspondiente decisión de fondo, debe revisar la debida constitución a las actas de todos los afectados de la acción invocada, siendo que una vez advertido por el juzgador, la falta de integración de un sujeto con interés en las resultas del asunto, debe verificar la mismas, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)
De lo anterior, se colige con fácil inteligencia que no le es dable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional, violentar el orden público, pues tanto las normas adjetivas como sustantivas, han sido previamente establecidas por el legislador a los fines de que las mismas sean aplicadas a los casos concretos que se presente ante la administración de justicia, por lo que no es dable la relajación de las mismas, ni subvertirlas para beneficio de alguno de los involucrados en el proceso, pues el juez como director del proceso, debe advertir la correcta interpretación de las instituciones de derecho, así como debe velar por la uniformidad de las jurisprudencias y doctrinas para la aplicación a los casos en concretos.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En relación con dicha institución, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, volumen II, Pág. 24-27, señaló lo siguiente:
“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.”
Asimismo, el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Pág. 185, al referirse al contenido del artículo 146 eiusdem, señaló:
“El litisconsorcio necesario, Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre su a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implicita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implicita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente a todos”
De la norma bajo análisis se observa, lo que la doctrina y la práctica jurídica ha denominado el litisconsorcio, que no es más que la pluralidad de personas, bien sea, en la posición de actor o demandado o en ambas, y el mismo se conforma cuando diversas personas se encuentran vinculadas debido a una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso ya sea de manera voluntaria o forzada. Es decir su relación casuística es tal que amerita que todos los involucrados intervengan en la formación y desarrollo del proceso.
Visto lo transcrito, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación, así como tampoco puede la acción ser interpuesta sin la presencia de todos los sujetos que en definitiva deban responder d las obligaciones asumidas.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
A los efectos de determinar la existencia de las violaciones observada, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica....”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo ente rctor, en sentencia No. 507 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada ante todos los interesados e involucrados. Cuando existe una pluralidad de partes, o hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso.
Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“....Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Destacado del Tribunal).-

De igual manera se hace necesario a traer a colación, sentencia No. 335 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra, expediente Nº 15-661, reiteró criterio en relación a la conformación del litisconsorcio, estableciendo lo siguiente:

“...De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario. En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante...” (Negrillas de la Sala).

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y las jurisprudencias anteriormente transcritas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Así las cosas, con en atención a las normativas y criterios señalados, se deben analizar si la situación en concreto, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva, por lo que tal y como se evidencia de las actas del presente asunto, se tiene que tal y como se señalara en lineas anterior, el presente asunto versa sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se observa participaron los ciudadanas MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR y MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, en su condicion de contratantes y los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y CRUZ ALEXANDER MORALES, como contratistas.
Ahora bien, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta de manera individual por el abogado Leopoldo Micett Cabello solo contra la ciudadana Maria Auxiliadora García de Tovar, en atención a ello se debe señalar, sin entrar a analizar el fondo, que en el presente caso, no fue llamada juicio la ciudadana Maria Andreina García Blasco, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, lo cual se hace necesario a los fines de que la misma ejerza la debida defensa de sus derechos, y así evitar que el pronunciamiento que haya de dictarse “...devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.” (Vid. Sentencia N°. 246 de fecha 20 de julio de 2022. Ponencia del Magistrado Henry Timaure, Caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez vs Rafael Elías Guerra).
Asimismo, se evidencia que la tutela solicitada solo fue interpuesta por el abogado Leopoldo Micett, verificando con meridiana claridad que la mencionada relación contractual fue asumida en igualdad de condiciones con el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES, por lo que en relación a ello se debe traer a colación la sentencia No. 470 de fecha 21 de julio de 2023,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, Caso: Leopoldo Carrasquero contra Ana Cristina Belfort Moreán, en la que quedó sentado:
“...Adicionalmente, la doctrina jurisprudencial de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, poniéndolas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia núm. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, que reitera la sentencia dictada por la Sala Constitucional núm. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA). Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. Partiendo de lo anterior, el Juez debe constatar la legitimación o cualidad, al ser un requisito intrínseco de la acción, pues a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que el aparato jurisdiccional se active sólo cuando es necesario, bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable, a los fines que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que con certeza ostentan un interés jurídico susceptible de ser tutelado, en honra además, de los principios de economía y celeridad judicial. Las anteriores razones garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva del abogado a quien se ordenó incorporar al proceso, -contrario a lo alegado por la parte recurrente-, no constituye el vicio de indefensión invocado. En abundancia, resulta evidente que en la demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales que encabeza las actuaciones, no se mencionó, y por ende, no se incorporó al proceso el abogado Boris Noguera Grieco, quien de acuerdo a la “Propuesta y Tasación de Honorarios por Servicios Profesionales Jurídicos” que cursa en autos (folios 39 y 40), así como conforme a otros hechos narrados y documentos presentados en el iter procesal, funge como profesional contratado junto al demandante Leopoldo Carrasquero Cavalieri, conformándose un litisconsorcio activo necesario que indubitablemente obliga a que sea parte de la relación procesal. Ante la defectuosa conformación del litisconsorcio activo necesario, resulta obligatorio para el Juez, atendiendo a razones de orden público constitucional, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que pudiesen resultar afectadas por el desenvolvimiento del litigio y por el dictamen de cualquier orden judicial, más aun cuando podría entenderse que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados. Así pues, estando frente un alegato relevante a la regularidad del proceso, la decisión de reponer la causa al estado de llamar a juicio al abogado que hasta el momento no tuvo oportunidad de comparecer, actuar y ejercer su defensa, fue coherente con los límites de la situación controvertida, por cuanto el alegato planteado se refiere a una cuestión determinante en la validez y en la suerte del proceso....” (Resaltado del tribunal)

En evidencia de lo anterior, y observándose que efectivamente el contrato fue suscrito por ambos abogados, tal y como se señalara, no puede ser obviado que el mismo debe ser integrado a la relación procesal, sin que ello implique la determinación de la efectiva titularidad del derecho por ser materia de fondo, lo cual en esta etapa procesal esta vedado emitir pronunciamiento, no obstante como elemento valido para la instauración del proceso, conforme a la facultad otorgada por el legislador, el juez debe realizar todos los correctivos que correspondan a los fines de que la sentencia, sea emitida ante todos los involucrados.
Pretender que, como en el caso de autos, se intenten acciones separadas para cada litisconsorte, seria incurrir en una violación de derechos constitucionales, incluso en abuso de derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a la conformación del litisconsorcio activo necesario y pasivo.
Ahora bien, concluido que en efecto existe un litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso, por lo que se trae a colación la sentencia No. 246 de fecha 20 de julio de 2022, Caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez contra Rafael Elías Guerra, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
...(omissis)...
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros). De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
...(omissis)...
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva esta Sala ordenará la reposición de la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana Marilin Cristina Joya, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.....”
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad, la obligatoriedad de reposición ante la falta de constitución de litisconsorcio, de reponer la causa al estado de que sea constituido dicho litisconsorcio, siendo evidente en el caso de autos, que debe conformarse el litisconsorcio activo y pasivo a los fines de la correcta integración de la relación jurídico procesal, por lo que siendo que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, por lo que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
En tal sentido, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales invocados a lo largo de la presente decisión, al revelarse que, en el presente juicio, efectivamente hubo una indebida integración del contradictorio que requiere la necesaria intervención de la ciudadana Maria Andreina García Blasco, en su condición de sujeto pasivo y del ciudadano Cruz Alexander Morales, como sujeto activo, ambos como partes de la relación jurídico procesal, en razón de su intervención en el contrato objeto del presente contradictorio, por lo que ineludiblemente se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se llame al litisconsorte activo y al pasivo a fin de integrar el contradictorio, siendo la consecuencia lógica que una vez se constituya el litis consorcio activo, el Tribunal proceda a emitirá pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda y verificar la conformación del litis consorcio pasivo necesario. Y asi se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que se conforme el litis consorcio activo necesario así como el litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deja constancia que una vez se constituya el litis consorcio activo, el Tribunal emitirá pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda y verificar la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN