REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2025-000877
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.652, civilmente hábil abogado e inscrito en el IPSA bajo Nro. 51.303.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIUDADANOS YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES y WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.107 y 129.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILMA LORENA HERNANDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.619, heredera de la causante FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, ahora fallecida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
En fecha 29 de julio 2025, el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, asistido por la abogada YOLIMAR CARPAVIARE, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la ciudadana WILMA LORENA HERNÁNDEZ BELLO; ambas partes identificada sut supra, en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 11 de agosto de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada anexo despacho comisión anexo oficio a los fines de que se practicarse la citación; asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre nueve (09) inmueble que asevera son propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, que se ha establecido por la doctrina y jurisprudencia el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, siendo que, para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron acompañados a las actas, contrato privado del contrato de honorarios, poder, acta de defunción, así como otros documentos, entre otras cosas, se ve reflejada la obligación de la demandada; en consecuencia, atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana WILMA LORENA HERNANDEZ BELLO (arriba identificadas), sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un (01) inmueble constituido por: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificadas con el número 864 ubicada entre la avenida el Samán y la calle vieja de la Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de tres mil trescientos uno metros cuadrados con noventa y un centímetros (3.301.91 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte, con la Avenida El Samán en un desarrollo de curva de noventa y siete metros con diez y ocho centímetros (97.18 umts2), Sur, con la calle Antigua en ciento diez y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (116.48 mts2); Este, con las parcelas números 885 y 886 en cincuenta y ocho metros con noventa y tres centímetros (58,93 mts2) y Oeste, con la Avenida El Samán y la calle Antigua en un desarrollo en una curva de seis metros con nueve centímetros (6,09 mts2); documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, treinta y uno de marzo de 1976. número 21, protocolo 2do, libro único.

2.- Un (01) Inmueble constituido por: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificadas con el número 14 ubicada en la calle San Marino de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta metros (30 mts2) con la avenida principal San Marino, conocida con el nombre de Avenida Cuarta Transversal de Mis Encantos; Este: En sesenta metros (60mts2) con terrenos que fueron o son propiedad del señor Luis Carrillo R. y Judy Sánchez Gómez y luego fueron o son propiedad de los señores Lina Carrillo y Wiese y D.C González González; Sur, en treinta metros (30 mts.) con un terreno que fue propiedad de la señora Matilde Luisa Salas de Pérez y luego del Dr. González Vera; y Oeste, en sesenta metros (60 mts.) con quitas que fueron o son propiedad del Dr. Raúl García Arocha y otra del Dr. Vicentini; documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, treinta y uno de marzo de 1976, número 21, Protocolo 2do, libro único.

3.- Un (01) inmueble constituido por un casa y área de terreno que es propio que está situado en la parroquia San José, entre las esquinas de Telares a Trocadero al Rio marcado con el N° 38 que mide siete metros de frente (7mts) por cincuenta y ocho (58mts) de fondo, es decir, un área de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 mts 2), el cual está comprendido dentro de siguientes linderos: Norte: Calle nueva de los Telares; Sur: Casa que fue de la Sucesión de Juan Bautista; Este: Casa que es o fue de Francisco Ruiz y Oeste: Casa que es o fue de Juana Rodríguez de García (Hoy integrados físicamente y no por documento, a los lotes N° 36 y 40, propiedad del causante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo, Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo N 48, de fecha 10 noviembre de 1975.

4.- Un (01) inmueble constituido por: una casa marcada con el N° 36 y el terreno donde está constituida, situada en esta misma ciudad, en el lugar llamado Narauli Parroquia San José, que mide seis metros de frente (6 mts) por veinticinco metros (25mts2) de fondo, es decir, un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) el cual esta comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: Queda su frente la calle llamada de los Telares; Este: Propiedad que es o fue de Teodoro Gedler; Sur y Este: Terrenos que son o fueron de Eleazar Samanes. (Hoy integrados físicamente a los lotes N° 38 y N° 40, propiedad del causante), el deslindado inmueble perteneció al causante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo N° 21, de fecha 3 de marzo de 1976.

5.- Un (01) inmueble constituido por: una casa marcada con el N° 40 de la calle Nueva de los Telares, ubicada en esta Jurisdicción de la Parroquia San José y el terreno donde está constituida, que mide acho metros (8mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, es decir, doscientos diez y seis metros cuadrados (216 mts2) y alinderado todo casa y terreno así: Norte, la mencionada Calle Nueva Los Telares, Sur: Casa y terreno que fueron de Francisco Pérez Ramírez y que hoy son o fueron de Genoveva Serrano Hernández, Este: Terrenos que fueron de Gabriel Hermoso y Oeste: Terrenos que fueron de Teodoro Gelderr (Hoy ingresados Físicamente a los lotes N° 36 y 38, propiedad del causante) el deslindado inmueble perteneció al causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1975, el cual quedó anotado bajo el Número 37, Folio 223, Tomo 30, Protocoló 1 del cuarto trimestre.

6. Un (01) inmueble constituido por: un Fundo Agropecuario denominado "Píritu, adquirido por un documento de compra, inscrito ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico de Altagracia de Orituco, en fecha veintiuno (21) de junio de 1985, quedando anotado bajo el Número 68, Folio 153 vto. Al 156 vto. Del Tomo 2 del Segundo trimestre del Protocolo 1°.

7. Un (01) inmueble constituido por: un estacionamiento ubicado en el sótano del edificio "Don Luis", con un área de un treceavo (1/13), del área total del estacionamiento que es de 560 mts 2 alinderado: Norte: lindero Norte del edificio; existiendo dentro de él una pared divisoria donde se encuentra los servicios del equipo hidroneumático, bomba de achique, tanque subterráneo de depósito para aseo urbano y caseta para los contadores del gas del edificio. Sur: Lindero Sur del edificio; Este: Lindero Este del edificio y Oeste: Lindero Oeste del edificio, rampla de entrada al local sótano que se deslinda, parte de depósito de bomba hidroneumática, estanque subterráneo del edificio, por encima de él, se encuentra la entrada principal y el hall del edificio, jardinera, acceso principal para los ascensores, escaleras, caseta para la recolección de basura, bombona para el suministro de gas del edificio, apartamento de conserjería, locales comerciales 1,2, 3, 4 y 5 por la puerta de entrado, comienzo de unas puertas Santa María, según documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de agosto de 1982, el cual quedó anotado bajo número 31, Tomo 18, protocolo 1° del tercer trimestre.

8.- Un (01) inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda identificado con el número ocho raya dos (8-2) de la Torre "B" que forma parte integrante del conjunto del Edificio denominado "Residencias Playate”, ubicado en la avenida El Hotel, de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas. El referido apartamento se encuentra ubicado en el piso ocho (8) de la mencionada torre y tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (58,60mts2); consta de un dormitorio principal, un baño principal, salón comedor, cocina y balcón. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad sobre las cosas y áreas comunes del cero con novecientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve millonésimas por ciento (0,959379 %) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Noreste: Pasillo de circulación, baño de uso común de la planta y el apartamento identificado con el número ocho raya uno (8-1); Suroeste: Fachada suroeste; Sureste: Facha sureste y apartamento identificado con el número ocho raya uno (8-1), Noroeste: Baño común y los apartamentos identificados con los números ocho raya tres (8-3) y ocho raya uno (8-1). Al referido apartamento le corresponde en exclusividad el puesto de estacionamiento y el maletero identificados ambos con el número 72, situados en el sótano dos (2) del conjunto; documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, actual estado Vargas, en fecha primero (1°) de febrero de 1979. El cual quedó anotado bajo el número 9, Folio 37, Tomo 19, Protocolo 1° de los Libros del Registro llevado por dicha Oficina Pública.

9.- Un (1) inmueble constituido por: una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta Escampadero, Urbanización Club de Campo, Carrizal, estado Miranda, adquirida por la Sociedad de Comercio Inversiones Besson Subero C.A. El documento de adquisición está inscrito ante la Oficina de Registro del Distrito Guacaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 1976, al cual quedo anotado bajo el número 29, del Folio 124 vto. Al 126 y su vto, Protocolo 1°, Tomo 8 del 2° Trimestre.

SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a las diferentes oficinas de registro, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN