REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000044
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 63-A, expediente mercantil Nº 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000637792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 51-A-Cto
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 7 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de trece (13) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., representado judicialmente por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, identificados ut supra, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acción el cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.
Consta que en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual procedió a declararse la inadmisibilidad de la presente querella constitucional.
Luego, en fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Freddy Alexis Madríz Marín, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante de tutela constitucional, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2025.
Así, por auto dictado el 22 de mayo de 2025, este Juzgado oyó el recurso de apelación antes indicado, en un solo efecto, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Cumplida con la distribución de causas ante los Juzgados de Alzada, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual en fecha 4 de julio de 2025 dictó sentencia donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2025, ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de ese mismo año, la cual quedó revocada. Asimismo, se ordenó a este Juzgado que se emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella constitucional.
Luego, por auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de dar continuidad al presente proceso de amparo constitucional.
Por auto dictado en fecha 1 de agosto de 2025, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. En esa misma fecha, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la admisibilidad de la presente querella constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante, de la vindicta pública y del tercero interviniente.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar los juegos de copias a los fines de su certificación.
Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2025, este Juzgado libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes, con el objeto de practicar las notificaciones previamente acordadas.
En fecha 11 y 14 de agosto de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practica la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Publico y del Tercero interesado.
Este tribunal por auto de fecha 15 de agosto de 2025, procedió a fijar para el día 20 de agosto de 2025, a las 11:00 am, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2025, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada, representada por sus apoderados judiciales, y el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y del tercero interviniente, en la cual los presente expusieron sus respectivas alegaciones, y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, se dictó el dispositivo de la presente decisión, por lo que esta juzgadora hizo saber a las partes que el extenso seria publicado en esta misma oportunidad.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.
Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De la norma antes transcrita se desprende que son competentes para conocer de las tutelas constitucionales, los tribunales superiores a los que cometen la sedicente infracción constitucional, de acuerdo además al derecho material que afecta la situación jurídica infringida; siendo que dichos tribunales superiores conocerán en primera instancia estos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán como alzada y/o consulta legal.
Ahora bien, se debe indicar que el término “competencia”, se concibe como la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un determinado caso, lo que constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que tienen los jueces la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su ámbito competencial de actuación. La competencia representa la medida de la jurisdicción entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la aptitud para el conocimiento de una causa concreta; de modo que dicha cualidad establece los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando en la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía.
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
“(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.”. (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como lo indicado en la citada doctrina, quien aquí decide observa que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo, fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523 (de la nomenclatura interna del aludido Juzgado), razón por la cual al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al ser este Juzgado el superior natural de aquél al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se debe concluir que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, posee la competencia necesaria para conocer la presente acción. Así queda establecido.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo, pasa a pronunciarse sobre la tutela judicial invocada, y para ello observa:
-IV-
DE LA TUTELA INVOCADA
Emerge del libelo que encabeza la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., en su condición de presunta agraviada, con fundamento en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación en el juicio que por desalojo se incoó en contra de la sociedad mercantil Radiadores Mapuchon, C.A.
Alegó como fundamento de su acción de amparo que, dicha decisión, presenta violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva por abuso de poder, devenidos de la transgresión de supuestos de hechos contemplados en normas adjetivas y sustantivas civiles, al no adecuarse a las pruebas ni a la jurisprudencia constitucional y civil aplicable, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante.
Señaló que, dichas transgresiones se originaron, cuando se dejó sin efecto jurídico las actuaciones legalmente cumplidas, específicamente las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de practicar una nueva citación de la demandada, lo que trajo como consecuencia que se silenciara y desechara la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el encabezado el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a la confesión ficta, lo cual lo coloca en desventaja procesal, al pretender reabrir de nuevo a la demandada un lapso procesal que había sido cumplido, pues ya había operado el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
Adujo que, ambas partes del juicio en comento, previamente estipularon en la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento objeto de dicho juicio, los domicilios y personas donde debían ser practicadas las notificaciones, citaciones o intimaciones judiciales, todo conforme a lo pautado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presunto agraviante, en dicha decisión objeto de la presente acción de amparo, expresara su criterio al respecto, procediendo en ese acto a desechar o desaplicar la mencionada norma, con lo cual transgredió el principio de legalidad, silenciando y desechando adicionalmente dicha cláusula contractual, así como transgrediendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Indicó que, luego de practicada la citación en dicha causa, consideró el tribunal que la persona que recibió la citación debía tener un poder para recibirla, conforme a lo señalado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, anulando así la mencionada citación, desconociendo los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, la parte solicitante de tutela constitucional, peticionó el restablecimiento inmediato de la situación jurídicamente infringida, solicitando:
Primero: La nulidad de la decisión dictada por el presunto agraviante referente a la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Segundo: Se declare la confesión ficta de la parte demandada en la causa de desalojo, tercero interviniente en la presente acción de amparo.
DEL RECHAZO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES A LA TUTELA INVOCADA.
En este sentido, se debe señalar que el tercero intervinientes no acudió a la audiencia oral, tal y como quedara sentado en el acta de audiencia levantada en esta misma oportunidad, por lo que no hubo alegatos a este respecto.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En este orden de ideas, cabe señalar que a la audiencia comparecieron los abogados DANNY JOSE RONROJAS y KENIA MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía (88°), en materia Constitucional Contencioso Administrativo Inquilinato del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente se deja constancia de la incomparecencia del Tribunal, y procedieron a realizar el siguiente argumento:
“En nuestro carácter de Fiscal 88, en materia constitucional, esta representación fiscal como garante de la legalidad y la constitucional, debe indicar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo es una vía extraordinaria que busca restablecer cualquier violación de orden constitucional. En este sentido, una vez escuchada las parte accionante y revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pude constatar que no se evidencias las violaciones de orden constitucional denuncias por el accionante, razón por la cual solicitamos que se declarado Sin lugar, tal pretensión...”
De la audiencia de amparo
En el día de hoy, 20 de agosto de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándonos en la oportunidad fijada por esta Instancia, conforme auto de fecha 15 de agosto de 2025, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en el asunto AP11-O-FALLAS-2025-000044 contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 39.568, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nro. 22, Tomo 63-A, expediente Mercantil Nro. 37698 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-000637792, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nro. 45, Tomo 31-A, SGDO, y 18 de enero de 2022, bajo el Nro. 05, Tomo 270-A SGDO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024. Así las cosas, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se hicieron presente el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 39.568. Asimismo, se deja constancia que la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 51-A-Cto, en su carácter de tercero interviniente no compareció ningún representante de la misma, ni ningún apoderado que la representará. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los abogados DANNY JOSE RONROJAS y KENIA MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía (88°), en materia Constitucional Contencioso Administrativo Inquilinato del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente se deja constancia de la incomparecencia del Tribunal, presuntamente agraviante en la causa que nos ocupa. En tal sentido, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, la ciudadana Juez de este Despacho AURORA MONTERO BOUTCHER, la Secretaria CAROLYN BETHENCOURT, y verificado como ha sido la comparecencia de la parte accionante, una vez impuesto a los presentes del motivo del acto, así como de la dinámica del desarrollo de la audiencia que ocupa la atención de esta instancia judicial, se procede a dar inicio a la audiencia, para lo cual, se le concede el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 39.568, con el objeto de que exponga sus alegatos, quien señaló: “En el presente acto constitucional que ocupa ratifico y hago valer y doy por reproducido en todas y en cada de sus partes, el ampara constitucional que interpuse en fecha 07 de mayo del corriente año, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2024, en virtud de la cual la Juez de dicho Tribunal dicto una sentencia actuando fuera de su competencia usurpando funciones que no le han sido conferidas y extralimitándose en aquellas en las que naturalmente le fueron conferidas ocasionándole a mi patrocinada lesiones legales y constitucionales puesto que habiendo precluido las etapas de citación contestación a la demanda y pruebas, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda ni promovido prueba alguna a su favor, la juez agraviante inexplicablemente solapo, silencio la consecuencia jurídica establecida en el encabezamiento del articulo 868 del CPC, en concatenación el Art. 362 ejusdem, referida precisamente a la confesión ficta en vez de decretar la confesión ficta la juez agraviante procedió a reponer la causa al estado en que se citara de nuevo a la parte demandada en una persona distinta a la designada por la parte demandada en la clausula 31° del contrato de arrendamiento suscrito de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes sobre la base de una norma adjetiva civil vigente como lo es el Art. 229 del CPC, referido a la citación del demandado con elección de domicilio especial e indicación de persona designada para recibir la citación, la juez agraviante actuó de esta manera abriendo ilegalmente nuevamente lapsos procesales ya cumplidos legalmente, con la finalidad de que en esta oportunidad permitirle a la parte demandada que conteste y pruebe lo que a bien tenga, con lo cual se viola además el principio de legalidad procesal establecido en el Art. 12 y 15 del CPC, en su sentencia la juez agraviante argumento erróneamente que la persona designada para atender o recibir la citación debía tener un poder especial debidamente autenticado de acuerdo con el Art. 217 del CPC, lo cual es falso en el Art. 229 del CPC, no se exige poder para recibir o atender una citación por cuanto que cualquier persona de acuerdo con ese Articulo sea abogado o no puede recibirla o atenderla mientras que para atender un juicio si se requiere capacidad de postulación, esa es otra historia son dos cosas totalmente distintas y con tratamientos diferentes, cabe destacar que el Art. 229 del CPC, las únicas excepciones que estableció el legislador para que se le pudiera negar a la persona designada para recibir la citación o atender la citación es que en el momento de practicarse la citación la susodicha persona designada haya muerto, desaparecido o hecho s e incapaz y ninguna de las tres circunstancias constan en el expediente como para que la juez agraviante haya actuado de la manera como lo hizo, la juez agraviante al actuar ilegalmente ocasiono una lesión a la imagen del sistema Jurídico y se extralimito en las funciones que naturalmente le fueron conferidas socavando de esa manera el principio de seguridad Jurídica y lesionando al mismo tiempo garantías y derechos constitucionales referidos a l debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva establecidos en los Art. 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se desprende que hay una vulneración constitucional flagrante, grosera, inmediata y directa y rogada a mi patrocinada de todo de lo anteriormente expuesto de forma resumida ciudadana juez es por lo que comparezco por ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito un mandamiento de ampara constitucional d donde se le restablezca a mi patrocinada la situación jurídica que se le infirió, anulando la citada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, y ordenar reponer la causa de conformidad con el art. 868 del CPC, en concatenación con el articulo 362 y ejusdem, para que dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas evidenciado en autos la juez agraviante proceda a decretar la confesión ficta de la parte demandada en vista que no consto la demanda ni probo nada en su favor y este es el acto judicial que en derecho debe prosperar y así solicito que se decida ciudadana Juez. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En nuestro carácter de Fiscal 88, en materia constitucional, esta representación fiscal como garante de la legalidad y la constitucional, debe indicar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo es una vía extraordinaria que busca restablecer cualquier violación de orden constitucional. En este sentido, una vez escuchada las parte accionante y revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pude constatar que no se evidencias las violaciones de orden constitucional denuncias por el accionante, razón por la cual solicitamos que se declarado Sin lugar, tal pretensión”. En este estado, oídas como sido la exposición de las partes presentes, así como lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se da por concluido el presente acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); para lo cual se les hace saber a las partes, que este Tribunal, dictará su dispositivo en el día de hoy a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y procederá a publicar el extenso del fallo. Es todo, se leyó y conformes firman.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto álgido de la presente acción de amparo, en razón de los alegatos y argumentos esbozados por los intervinientes, se verifica con meridiana claridad, que en la misma se denuncian como lesionados los derechos constitucionales contemplados en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, por violación de los artículos 7, 15, 15, 22, 26, 202, 206, 215, 229, primer aparte del artículo 868, en concordancia con los artículo 362, 243.5, 244, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario primeramente establecer la naturaleza de la acción de amparo, la cual se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuere promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales del país.
El carácter extraordinario que contiene dicha acción, se debe a que a través de ella se busca como fin primario y último el restablecimiento de situaciones jurídicas que hayan podido ser infringidas, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, es la solución para restablecer la situación de hecho al estado anterior, a la lesión o vulneración de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Es por ello que se dispone que la procedencia de ésta acción pudiere ir dirigida contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: GUSTAVO ENRIQUE QUERALES CASTAÑEDA) quedó sentado que el “…amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes….”
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales- no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, con lo cual perdería por completo su naturaleza de acción, es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares, pero si estos afectan solamente derechos consagrados en nuestra carta magna y no en leyes especiales, orgánicas, etc.
Consonó con lo anterior, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, quedó sentado lo siguiente:
“(…) El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
Es por ello que en el artículo 27 constitucional consagra al amparo constitucional, de manera expresa, otorgándole carácter de extraordinario, al delimitarla como un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, revistiéndole de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia y la necesidad de devolver al estado de la situación para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, siendo que todos los jueces son garantes de la constitucionalidad como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a su aplicación con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, por lo que el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten como se indicó, directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En el caso como en el de autos, a saber, los ejercidos contra decisiones jurisdiccionales, la acción de amparo viene a constituir una suerte de revisión, dado que busca justamente que se verifique que una decisión dictada por un tribunal de inferior jerarquía, no menoscabe los derechos constitucionales, y que se encuentre enmarcada dentro la Constitución, pero, tal examen no significa volver a juzgar lo decidido por el juez inferior.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la acción de amparo, se debe señalar que en el caso de autos, la misma fue objetada por el hoy accionante en amparo, por cuanto a su decir, la sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 referente a la reposición de la causa al estado de nueva citación, vulneró presuntamente el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, al haber anulado las actuaciones judiciales acaecidas en la causa Nº AP31-F-V-2024-000523 (nomenclatura del aludido Juzgado), desde el 29 de octubre de 2024, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicha decisión en su parte pertinente estableció lo siguiente:
“…De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil JESUS RANGEL, consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la Quinta Araucana, entre la Avenida Páez con Avenida Miranda, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, a quien se le hizo entrega de la compulsa, la cual firmo y recibió.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Tribunal, que en el contrato de arrendamiento, si bien es cierto se indicó que a los fines de notificaciones, citaciones o intimaciones judiciales, relacionadas con la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A., representada por su Director Técnico, ciudadano OSWALDO CARABALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.633, (parte demandada) se estableció como domicilio el del ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que a la presente fecha el referido ciudadano no ha exhibido poder que lo faculte de manera expresa para darse por citado, en nombre de la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo previsto en el referido artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…).
Asimismo, es de vital relevancia indicar lo previsto en el artículo 217, eiusdem:
(…).
Dicho esto, debemos recordar que la citación surge como una institución jurídica de renovada importancia, dado que el debido proceso civil ordinario se va a ver regido por una nueva concepción en sus instituciones, en atención a las disposiciones constitucionales y que la doctrina identifica la relación que existe entre el acto de citación y la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso. En atención a esto los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando ambos principios. No en vano ha afirmado Couture (2007, 146) que “la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Ésta es la aplicación elemental del precepto audiatur altera pars”. Este principio de imparcialidad, que rige en toda clase de procesos y que se remonta al derecho romano, exige al juez dar audiencia a ambas partes en un eventual litigio.
Este principio está ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho a “ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad”. Resulta evidente igualmente que en este numeral se encuentran relacionados el precitado precepto audiatur altera pars y el principio de legalidad.
Ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal no es posible sino a través de una eficiente y transparente citación. Sin ambas condiciones no se estaría garantizando por completo el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que si la citación no es eficiente contraviene lo expresado como plazo razonable. Lo mismo sucede si no se practica o si de ello resulta algún perjuicio para la parte incorrectamente citada. Couture (2007, 146) indica al respecto:
(…).
Bajo estos fundamentos es de vital importancia considerar que la citación debe limitarse de interés particulares y obligaciones, se debe resguardar una correcta evolución en el acto de citación donde no existan vicios que afecten este derecho y perjudiquen a cualquiera de las partes o se establezcan anular el juicio. Es importante acotar que el debido proceso de cualquier proceso judicial debe regirse por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica un camino para llegar a la justicia, de aquí que todo proceso como tal está atado a otro concepto constitucional del debido proceso, por cuanto nuestra Constitución contiene un conjunto de normas de carácter legal que determinan el proceso en general, tal como lo expresa los artículo 26, 49 y 257 que son los que condicionan el deber de los procesos para la búsqueda de la justicia, considerando como base de los derechos y garantías que la Constitución reconoce al individuo en un proceso judicial. Igualmente, el artículo 26 Constitucional, estipula el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, donde se considera los derechos fundamentales, desde el ámbito individual del individuo como los derechos del colectivo, de igual forma, el artículo 49 ejusdem, se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al Estado y frente a los particulares. De esta forma, se establece que la constitucionalización del proceso en el caso específico de la citación, viene a consagrar los principios que garantizan su aplicación, estableciendo así las normas constitucionales de necesidad de contar con una justicia imparcial, donde prevalezca el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en el sentido de ser juzgado con los derechos y garantías y por un tribunal imparcial y el derecho a la igualdad de las partes.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora considera que, a los fines de una mayor de seguridad jurídica, en lo que respecta a la citación de la parte demandada, por cuanto la misma fue practicada en una persona que dijo ser y llamarse JOSE FEDERICO LEÓN, sin tener a la presente fecha certeza alguna si tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte accionada, tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este órgano Jurisdiccional, de conformidad, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día 29 de octubre del presente año, y ordena la reposición de la causa al estado de una nueva citación a la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., en la persona de su Director Técnico, ciudadano OSWALDO CARABALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.633 (parte demandada). Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados Constitucionalmente y que asiste a ambas partes en litigio. Así se decide…”.
Pues bien, de la decisión antes transcrita se aprecia que la Juzgadora consideró deficiente la citación efectuada en el proceso que conoce en dicha causa, por no constar por parte del ciudadano José Federico León, facultad expresa otorgada por parte de la sociedad mercantil demandada para darse por citado en su nombre; y en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes, consideró aplicar la nulidad y subsecuente reposición de la causa ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así, consta que la parte accionante en la presente pretensión de amparo constitucional, procede a cuestionar lo decidido en dicha sentencia interlocutoria la cual no goza del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en vista del procedimiento especial por el cual transitó dicha causa, colocándolo –a decir del presunto agraviado- en desventaja procesal al transgredirse con dicha decisión, los principios de legalidad y autonomía de la voluntad de las partes, y desconociendo los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de petición, al dejar sin efecto jurídico actuaciones legalmente cumplidas respecto a la citación de la parte demandada, enervando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y pretendiéndose reabrir un lapso procesal ya cumplido. Asimismo, expresa el accionante que la vulneración al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al principio de legalidad, viene dada en vista de que en la sentencia accionada se desechó el hecho de que las partes fijaron domicilio especial así como la persona autorizada para recibir las citaciones que se practicaran, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 ídem, siendo que por estos motivos es que acude al presente procedimiento de Amparo Constitucional, a los fines alcanzar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, en relación a la figura procesal de reposición de la causa, se debe señalar que la misma se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales, debiendo señalarse que han sido muchos los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al indicar que la reposición de la causa, tiene como fundamento vital la corrección de vicios procesales, bien por los sujetos involucrados en la litis o del Tribunal , y que ellos perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan se subsanados de otra manera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, dejando sentado en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 de fecha 22 de junio de 2001, lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”...
En este orden de ideas, se hace considerable para esta Juzgadora transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la reposición de la causa, es aquella figura jurídica que busca la estabilidad del juicio, a fin de que no se menoscaben derecho de alguna de las partes intervinientes en el mismo, todo ello en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de las partes involucradas, derechos estos que deben ser respectados tanto para el actor como para el accionante en la causa en que se entable la relación jurídico procesal, siendo prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para garantizar derechos constitucionales.
En este sentido, se tiene que la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha definido la tutela judicial efectiva entre otras, en sentencia No. 74 de fecha 07 de marzo de 2023, caso: Rafael Eugenio Briceño Cardot, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, en la cual estableció:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). De allí, que la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme. Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente: “... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente: “...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...” Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente: “... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Papelería Tecniarte C.A., en la cual en relación al debido proceso, explanó:
“….En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso....” (Resaltado de esta decisión)
Es por ello que se debe señalar que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria, es por ello que se debe señalar que el debido proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta, por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido, todo lo anterior conlleva a que, el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.
En atención a ello, se debe señalar que la parte quejosa señaló que la sentencia contra la cual obra la presente acción constitucional, afecta sus derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igual de las partes, por lo que, tal y como se señalara lo que se debe juzgar, es si a través de dicha actuación, se violentaron de manera directa, flagrante e inmediata los derechos constitucionales indicados por la parte querellante.
En tal sentido, se verifica con meridiana claridad, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de que todos los ciudadanos puedan acceder a los órganos del Estado a los fines de la procura de justicia, tal y como ha sido sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Órgano de justicia, que no le fue violentado de manera alguna tal derecho, pues, como garantía de que toda persona ya sea natural o jurídica, tenga derecho a acceder a los órganos de justicia a los fines de defender sus derechos e intereses, ya sean estos individuales o colectivos, con lo cual no se observa que a la parte presuntamente agraviada se le haya impedido ventilar o dirimir ante la jurisdicción sus derechos e intereses, puesto que consta la activación del proceso civil ante el Juzgado a quo, además, consta que contra la decisión recurrida se activaron mecanismos con la finalidad de hacer valer sus argumentos, tal y como ocurre con la activación de la presente acción. Sin embargo, es importante destacar que este derecho no se ve conculcado cuando la decisión no le resulte favorable a la pretensión de alguna de las partes, de manera que para este Juzgado, no aprecia la vulneración de manera directa de la garantía denunciada en perjuicio de la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
Adicionalmente alegó la parte accionante, la vulneración del derecho al debido proceso, principio este fundamental para garantizar la justicia y los derechos de todos los ciudadanos en cualquier actuación judicial o administrativa, todo mediante un procedimiento justo y equitativo, y el cual abarca además garantías al derecho a la defensa, a la notificación, el acceso al expediente, a la presentación de alegatos, el ser oído, a la asistencia por parte de un profesional del derecho, a la promoción y control de pruebas y la obtención de un decisión motivada. Así, el precepto constitucional in comento se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Por su parte, el artículo 257 eiusdem dispone lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En tal sentido, se observa que, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales quien actúa en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida, por lo que se tiene que el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros, lo cual se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso, por lo que se tiene que de acuerdo a nuestro texto Constitucional, se postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo estatuido en el mencionado artículo 257, refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia, a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes, por lo tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desdoblar cada institución diseñada por las normas adjetivas civil vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
En atención a lo anterior, quien aquí decide considera que en la decisión accionada, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración directa de dicha garantía o derecho constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada pudo ejercer la acción de naturaleza civil inquilinaria comercial ante la jurisdicción civil, empleándose un trámite especial mediante un proceso contemplado para tal fin, no obstante que participa en él debidamente representado por abogados de su confianza, y donde expuso los alegatos que consideró pertinentes para el efectivo ejercicio de su acción y obteniendo decisiones motivadas. Ahora bien, como se indicó, no se observa en la presente causa una vulneración directa por parte del Juzgado presuntamente agraviante, solo por el hecho de no estar de acuerdo con lo considerado en la sentencia recurrida, donde se repuso la causa al estado de citación por encontrar la sentenciadora deficiencias en el trámite de emplazamiento de la parte demandada en ese proceso. Y asi se establece.
Asimismo, en el presente caso, se alegó la transgresión mediante la sentencia accionada, del Principio de Igualdad, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, la cual reza que “…todas las personas son iguales ante la ley…”. Dicha enunciación consagra la igualdad formal, debiendo entenderse que la ley debe aplicarse a todas las personas sin distinción alguna, lo que garantiza que nadie esté por encima o por debajo de la misma; además de que este principio constitucional ostenta valor fundamental en nuestra Carta Magna. Ahora bien, quien aquí decide no observa de qué manera se esté transgrediendo o vulnerando a la parte presuntamente agraviada del principio constitucionales en comento, y que se relacione directamente con la sentencia recurrida en este proceso de amparo, ya que por el hecho de haberse considerado la deficiencia en la citación de la sociedad mercantil Radiadores Mapuchon, C.A., y bajo la motivación realizada, esta Juzgadora no aprecia menoscabo de manera directa de este derecho fundamental, al contrario, la juez recurrida bajo su criterio intenta constituir válidamente la relación jurídico procesal en dicho proceso. Y asi se establece.
Adujó además la parte presuntamente agraviada, la vulneración del artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el principio de petición, derecho este fundamental que permite a toda persona interactuar con las autoridades públicas en el ejercicio de acciones específicas y que sean de la competencia de dichas autoridades.
La referida norma constitucional establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.
En el caso de marras, se observa, tal y como se señalara que, la parte presuntamente agraviada pudo dirigir su pretensión ante la jurisdicción civil y esto se evidencia de la acción admitida ante el Tribunal de la causa, quien es la autoridad competente para dirimir dicha acción, además en ese proceso no sólo procedió a presentar peticiones, sino que ha obtenido el accionante respuesta oportuna mediante decisiones proferidas en virtud del ejercicio de mecanismos procesales, tanto de naturaleza civil, como de naturaleza constitucional, de manera que para quien aquí decide, no se observa la vulneración de manera directa denunciada como conculcada. Y así se establece.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte presuntamente agraviada, en su petitorio señaló que persigue la nulidad absoluta de la sentencia accionada “…al estado en que sea declarada la confesión ficta de la empresa demandada…”, estando en la necesidad de este Órgano Jurisdiccional indicar que la confesión ficta, en el contexto procesal, resulta de la falta de comparecencia el ámbito judicial; y su análisis corresponde únicamente al Juez de la causa, quien debe proceder a analizar si se configuran los requisitos exigidos para su procedencia y conforme al caso en concreto.
Ante tal argumentación se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 16-1093, Caso: Henry Ramón Humbría Guillén, en la cual se señaló:
“….Ante tales alegatos, para esta Sala resulta necesario reiterar que los Jueces gozan de autonomía e independencia, así como, de un amplio margen para disponer sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, asimismo, se ha señalado que estas pueden ser interpretadas y ajustadas a su entendimiento, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. Sobre este punto en sentencia n° 3149/02 (caso: Edelmiro Rodríguez Lage), se expresó: “(...) efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó (...).” De lo parcialmente transcrito se evidencia que esta Sala ha reconocido que a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración, procederá la acción de tutela constitucional si el juzgador en sus funciones de administración de justicia; infringe algún derecho o garantía constitucional (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia N° 2 del 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano y sentencia N° 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: Construcciones Daluc, C.A.). …”
De igual manera la Sala Constitucional, en sentencia emitida en fecha 07 días de julio de 2016, expediente 16-0068, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado (Ife), indicó:
“....En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que la interpretación dada por el Juez acerca de la Ley puede ser errada u omisiva, pero no necesariamente constituye una lesión de un derecho o una garantía constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar amparos (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.). En el presente caso, la Sala observa del examen de las actas del expediente que el accionante pretende la impugnación de la sentencia interlocutoria del fallo dictado, el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Por tanto, puede concluirse en el presente caso el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma....”
De lo anterior se colige la autonomía que tiene los jueces de decidir conforme a lo que en el devenir del procedimiento observen, si bien dentro del marco de nuestra carta magna, no deja de ser cierto, que los jueces gozan de autonomía para aplicar y decidir de conformidad con las leyes previamente establecidas por el legislador y aplicable a cada caso en concreto que le sea puesto bajo la palestra judicial, pues si al Juez constitucional se inmiscuyera en la decisión determinante de aquella causa, perdería en consecuencia la acción de amparo su naturaleza propia la cual no es mas que verificar que los derechos constitucionales no hayan sido vulnerados, por lo tanto no puede la acción de amparo ser utilizado para perseguir la declaratoria o la orden judicial de que el tribunal objeto de amparo, proceda a dictar una determinada decisión, como en el caso de autos, que la pretensión va vertida a que el tribunal de la causa revoque la reposición dictada y decrete la confesión ficta de la parte demanda, pues tal como se ha señalado tal declaratoria, desvirtuaría su enfoque, conforme a la naturaleza de este especial procedimiento, que persigue la protección de derechos fundamentales afectados por la actuación judicial, por lo que se enfatiza que en definitiva y respecto a este punto, que el amparo busca garantizar el respeto a normas constitucionales y a la protección de dichos derechos, sin que sea permisible que mediante esta acción se influya en la decisión de fondo. Y asi se establece.
En este mismo sentido, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, de carácter vinculante, debe señalar esta Jurisdicente que la acción de amparo de ningún modo puede ser considerada como una instancia adicional, y que deba ser ejercitada como tal con el fin de pretenderse la revisión o modificación de decisiones obtenidas mediante el criterio de los jueces ordinarios; ya que como se indicó precedentemente, el objetivo inmediato es la protección de derechos constitucionales y solo debe intervenir en casos de graves violaciones que menoscaben directa y flagrantemente dichos derechos. Así la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo para sustituir del Juez en sus funciones jurisdiccionales, ni para modificar o anular decisiones de fondo en un proceso.
Así, es menester indicar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la Jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la necesidad de que el Juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande; y de la Sala de Casación Civil de 24/04/98, caso Nueva Casarapa). En relación a dicho punto no pasa desapercibido esta sentenciadora que la parte accionante en la audiencia, señaló que la presunta agraviante actuó fuera de competencia, usurpando funciones y extralimitándose en aquellas funciones que le fueron conferidas, se hace necesario , citar criterio Jurisprudencial pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, en el cual se señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”. (Énfasis de este Juzgado)
Ahora bien, efectivamente este Tribunal considera que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho, siendo que los errores que en esa labor comentan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, o los establecidos en el procedimiento especial correspondiente, salvo que estos errores en definitiva causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en transgresión a principios o derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna. En este sentido, es de observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló con anterioridad, los Jueces tienen por obligación el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así se aprecia, que fue determinado en la decisión accionada en amparo, que debía declararse la nulidad de las actuaciones y subsecuente reposición, al ser considerada la insuficiencia en el acto de emplazamiento de la tercero interviniente en el presente amparo, siendo esta determinación producto del razonamiento de la jurisdicente en dicho fallo, más aún por tratarse de una sociedad mercantil, ameritando su comparecencia en el proceso especial de desalojo a los fines de que se le permitiera ser oído, en garantía del derecho a la defensa y poder permitir una sana administración de justicia, con lo que se debe señalarse que, al haber sido asignado el conocimiento de dicha causa por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que al ser el Juez que conoce de la causa, a esta le están dadas todas y cada una las facultades que le confiere la ley, para decidir sobre el procedimiento del cual conoce, por lo que señalar que el hecho de un Juez decida reponer la causa, actué fuera de su competencia, seria delimitar el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no se evidencia en consecuencia que el Órgano jurisdiccional hay actuado fuera del compendio de su competencia. Y así se establece.
Con fundamento en todo lo anteriormente señalados, debe concluir, este Tribunal actuando en Sede Constitucional tomando en cuenta las consideraciones anteriores, que no se observa que la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haya incurrido en abuso de autoridad, usurpación, ni extralimitación de funciones, ni que se hayan violentado de forma directa, inmediata y flagrante los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues lo pretendido en actas refiere a una revisión de legalidad de aplicación de normas y no de vulneración de derechos constitucionales, que en definitiva es el fin propio de la acción de amparo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, todo lo cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, en la causa Nº AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura llevada por el presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Sin costas para nadie.
Publíquese incluso en la página web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
Expediente Nº AP11-O-FALLAS-2025-000044
AMPARO CONSTITUCIONAL
|