REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000995
Sentencia Interlocutoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN GURDIEL TOURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.640.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.028.
PROMOVIDA EN INHABILITACION: Ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.002
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INHABILITACION CIVIL en favor de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, antes identificada, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ante este Circuito Judicial de Primera de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN GURDIEL TOURTON, debidamente asistida por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, exhortando a la parte solicitante a señalar forma clara y precisa la persona objeto de la inhabilitación solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL otorgó poder apud acta.
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual indica que la persona objeto de inhabilitación es la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el proceso sumarial correspondiente, se ordenó la notificación del Ministerio Público; asimismo, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitar los nombres de tres facultativos adscritos a esa dependencia, a los fines de que dos de ellos examinasen a la presunta entredicha.
En fecha 15 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostátos solicitados se libró boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 30 de octubre de 2024, el alguacil José Centeno consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, mediante la cual solicita se fije oportunidad, para el interrogatorio de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO, así como de sus parientes; lo cual fue proveído por auto de fecha 11 noviembre de 2024, este tribunal instó a dicha representación judicial a indicar cuatro (4) de los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, en virtud de que en el libelo de demanda no fueron señalados.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2024, la parte solicitante indicó los nombres de los familiares directos de la presunta entredicha y solicitó se libre oficio al Servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL. En fecha 05 de diciembre de 2024 se libró respectivo oficio y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la representación de la parte solicitante solicitó se fijará oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, siendo ratificado tal pedimento por auto de fecha 07 de enero de 2025.
En auto de fecha 30 de enero de 2025, previa solicitud de la parte interesada, fue fijada nueva oportunidad para el acto de testimoniales, llevándose a cabo el día 17 de febrero de 2025, compareciendo al mismo, los ciudadanos AVELINO GURDIEL, JULIA ROSA GONZALEZ, MARCO VINICIO IBARRA APARICIO y MARIA DOLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Números. E-813.912, V-21.151.633, V-19.932.040 y V-6.847.007, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2025, previa solicitud de la parte interesada se designó como correo especial a la ciudadana OTTILDE PORRAS, para retirar las resultas de la evaluación realizada a la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO, en el Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y se fijó oportunidad para la entrevista de la presunta entredicha, llevándose a cabo en fecha 28 de febrero de 2025, durante la cual la entrevistada respondió las preguntas que se le formularon.
En fecha 14 de mayo de 2025 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, consignó resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la presunta entredicha, ciudadana MARIA ISABEL APARICIO, suscrito por los ciudadanos EVA GUEVARA y LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de PSIQUIATRAS FORENSES.
En fecha 01 de julio de 2025, la parte solicitante en el presente asunto solicitó pronunciamiento.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LASOLICITANTE
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud, es planteada por la ciudadana CARMEN GUDIEL TUURON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, en los siguientes términos:
“…Mi prenombrada hija, quien actualmente tiene 63 años de edad, con nivel de estudio Nivel de instrucción: Tercer año de Bachillerato, desde su adolescencia presento problemas de conducta, , complicándose cada vez mas de tal forma que me vi obligada a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, un deterioro mental producto del daño orgánico cerebral ocasionado por la grave meningoencefalitis que tuvo, lentitud en el pensamiento con dificultad para la comprensión y procesamiento de la información, posee un juicio debilitado, se le dificulta mucho organizar lo que capta, procesar y formar opiniones estructuradas. Presenta defectos cognitivos en el área de la planificación de sus propias acciones con incapacidad de valorar sus probables consecuencias personales y sociales. Hay ausencia de motivación al logro, una actitud apática y conducta pasivo-dependiente, tendencia al aislamiento y a la evasión u a evitar la realidad o las presiones, mostrando una clara falta de interés por lo que le rodea. Se observa disminución de la capacidad de concentración y alteraciones de la memoria, está totalmente afectada según se evidencia del informe clínico de la DRA. ADA DUARTE OROPEZA, MEDICO PSIQUIATRA (...) Ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se decrete la inhabilitación de mi prenombrado hijo(…) por cuanto la enfermedad que el padece , aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de las actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombra el Tribunal, según solicitud que , con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito ante el Tribunal a su digno cargo y a su competente autoridad para que declare a la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-6.901.002 en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien a nombrar el Tribunal
… A tal fin propongo a usted Ciudadano Juez, que el nombramiento del Curador recaiga sobre mi persona CARMEN GUDIEL TOURON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, con cédula de identidad número: V-6.142.640, por cuanto soy la persona que se encarga de su cuidado y atención (…) en virtud de que tengo 86 años, por mi avanzada edad solicito también sea designada mi sobrina MARIA DOLORES SUAREZ GURDIEL…”

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la inhabilitación solicitada a favor de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, ampliamente identificada en autos.
Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquella persona que sufra un defecto intelectual, que, si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero, sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.
Así las cosas, en principio debe establecerse que nuestro ordenamiento ha establecido dos (02) modalidades de incapacitación, con fundamento en el nivel o grado de afección de enfermedad mental que pudiera comprobarse en una persona, por lo que le estando dado al Órgano declarar tales, de acuerdo a la gravedad de la situación o defecto intelectual que sea verificado en autos.
En atención a ello y en conocimiento a las diversas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) en los cuales se ha llegado de manera unísona a concluir que, la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental presente en el sujeto objeto de tutela, entendiendo que la misma es grave hace a la persona incapaz de proveerse de sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, mientras que, si esta es leve desemboca en una incapacitación relativa o inhabilitación, siendo el régimen correspondiente a la interdicción la tutela, en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Por ello, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez, puede según las pruebas acaecidas en el proceso, declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Es de resaltar que la doctrina, ha señalado que la prueba por excelencia en este tipo de procedimiento es la experticia médica, la cual revelara el estado mental del individuo notado de inhabilidad, y que servirá para la apreciación del sentenciador para poder tomar su decisión.
En este punto, observa esta Juzgadora del informe médico psiquiátrico que corre a los folios 81 al 83, ambos inclusive, se desprende diagnostico expreso del sujeto pasivo de la presente solicitud, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por los Psiquiatras forenses Eva Guevara y Lucia Rodriguez, mediante el cual diagnosticaron la presunta inhábil con SINDROME SECUNDARIO DE ANSIEDAD 6E63 SEGUNDO CIE-11, MININGITIS VIRAL NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE SIN ESPECIFICACIÓN 1C8E.Z SEGUN CIE-11, concluyendo que el referido diagnostico incapacitan de manera total y permanente a la evaluada y por lo tanto ameríta de supervisión constante por parte de un tercero, prueba esta que es adminiculada con la copia simple de Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Ada Duarte Oropeza, que cursa al folio 4 del expediente, del cual igualmente se desprende que se realizó evaluación psiquiátrica a la presunta inhábil, ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL.
En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí, e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve., lo cual mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia el padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, que amerita constante supervisión o asistencia, a los cual de igual manera se observa que de acuerdo a la entrevista a la presunta entredicha, por otrora juzgadora, se evidencia que señaló que la presunta inhábil, presentaba un lenguaje comprensible, lo que en definitiva, en criterio de quien suscribe, refiere a una afección que aun siendo leve, resulta suficiente para en resguardo de su salud física y mental, así como de su patrimonio, para someterlo a una inhabilitación civil, en la cual se le garantice un régimen de asistencia en el desarrollo de su vida cotidiana. Y así se establece.
Asimismo, observa quien aquí administra justicia que de acuerdo a las testimoniales evacuadas al efecto, las cuales son valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observó que todos y cada uno de los declarantes fueron contestes en señalar las limitaciones de comprensión y sano desenvolvimiento de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL refiriéndose a la misma como una persona que se puede manipular fácilmente por su grado de inmadurez, ademas de que la misma amerita atención constante, inclusive señalan que es como una niña pequeña, lo cual en criterio de quien suscribe, es consecuencia directa de la voluntad del individuo y del apoyo familiar, no obstante, al confrontarlo con situaciones penosas, como son los hechos negativos que señala acaecieron, como fue el consumo de alcohol y/o drogas, adicionado a la enfermedad padecida, y que presenta memoria con dificultad para precisar detalles y atención y concentración dispersa, adicionando que es reiterativo con ideas fija, e inteligencia por debajo del promedio y juicio critico de la realidad debilitado, lo cual que ratifican el criterio de esta administradora de justicia, de la necesidad de un régimen de asistencia para la referida ciudadana.
Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos AVELINO GURDIEL, JULIA ROSA GONZÁLEZ, MARCO VINICIO IBARRA APARICIO y MARÍA DOLORES SUAREZ, así como por el informe remitido por los especialistas designadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL Y SOCIAL FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDEL y promovida por la ciudadana CARMEN GURDIEL TOURON, tal y como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior que resulte sorteado al efecto y una vez se encuentre definitivamente firme, su registro y la publicación de conformidad con la Ley. Y así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana CARMEN GURDIEL TOURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.142.640, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.002.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA INHÁBIL, a la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO GURDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.002, y se designa con el carácter de CURADORA de la mencionada inhábil, a la ciudadana MARIA DOLORES SUAREZ GURDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.142.640.
TERCERO: SE ORDENA a la curadora presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo.
CUARTO: SE ORDENA a la curadora proceder a formar inventario de bienes de la inhábil;
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN