REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2025-000290
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RIVERSON YERARD SANCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSE ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO y YALIS ENER BRITO OBANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.180.592, V-20.781.814, V-14.756.179, V-19.669.336 y V-6.264.010, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GABRIEL ANTONIO ISTURIZ BLANCO y JHON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 267.628 y 238.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., Registro de Información fiscal (R.I.F) J-40892947-3, en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSE MIGUEL VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.110.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, SOBELLA GOMEZ YANEZ, LORIANA SAAD DIAB, JOSE ANTONIO ROMAN ORTEGA, NATALIA SANCHEZ RIOS y MANUEL ACEVEDO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 270.517, 308.030, 309.347, 322.258 y 328.210, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de marzo de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por el abogado GABRIEL ANTONIO ISTURIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, RIVERSON YERARD SANCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSE ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO y YALIS ENER BRITO OBANDO contra la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES VN4000, C.A., en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSE MIGUEL VERA GARCIA ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de un contrato verbal, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.
En fecha 05 de mayo de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria REPRESENTACIONES VN4000, C.A., en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSE MIGUEL VERA GARCIA.
En fecha 28 de mayo de 2025, el ciudadano Luis Cordero, Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó compulsa a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2025, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y otorgó poder apud acta.
En fecha 01 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Sobella María Gómez Yánez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Seguidamente en fecha 16 de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas presentada por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2025.
-III-
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegaron, que sus representados, en fecha 26 de junio de 2023, pactaron con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000 C.A., representada por su director José Miguel Vera García, en su condición de administrador único, un contrato verbal privado de elaboración de proyectos de construcción, remodelación de inmuebles y albañilería general.
Manifestaron que, en el contrato verbal pactado entre las partes, se comprometieron que, para el momento de culminación de obras y proyectos, seria pagado el monto total previamente conversado con el ciudadano José Miguel Vera García, y que la relación con el referido ciudadano viene dada de hace tiempo atrás, pues ya los demandantes habían realizado diferentes proyectos del mismo rubro sin tener ningún problema al momento de la culminación y terminación de los mismos, y que siempre había ejecutado los pagos dentro de los plazos conversados sin ningún tipo de excusa.
Afirmaron que, en los últimos proyectos, llevados a cabo a mediados del año 2023, los mantenían en los trabajos bajo engaños, sin pago alguno, dando largas a la situación con el fin de no pagarle a los demandantes.
Señalaron que, los trabajos realizados por los demandantes son de primera calidad y de acabados de lujo y que los mismos no habían recibido ni exigido ningún pago por adelantado, debido a que ya se habían ejecutado con anterioridad diversos proyectos sin que los pagos fuesen problema. Asimismo, indicaron que, el accionado al finiquitar el último proyecto en la ciudad de Margarita, se comprometió verbalmente como lo había venido haciendo, e incluso que le daría un pago mejor, siendo que no realizó ningún pago, y fue inventando excusas y posteriormente los empezó a bloquear del chat de trabajo y de todas las vías de comunicación, sin saber los demandantes su ubicación y sin tener alguna respuesta del referido ciudadano hasta la fecha.
Afirmaron que, el ciudadano JOSE MIGUEL VERA GARCIA, era el encargado de cancelar cada proyecto, previamente conversado y pactado verbalmente, lo cual fue incumplido de manera rotunda al no efectuar ninguno de los pagos acordados, por lo que se ven obligados a acudir a los Tribunales de la República.
Indicaron además que, la presente acción es para solicitar el cumplimiento cabal de la relación contractual, ya que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago, y sin embargo fueron entregadas las obras terminadas.
Por último, señala que las partes acordaron que los accionantes podría prescindir del contrato de pleno derecho: a) por dolo, fraude o mala fe, de la obligación pactada a través del contrato verbal, en el cumplimiento de las obligaciones del referido ciudadano.
En cuanto al petitorio, demandaron a los fines de que la parte actora convengan, transija o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
Ordene el cumplimiento del contrato verbal habido entre las partes.
Solicitan ordene la ejecución al pago de la deuda hasta la fecha de presentación de la demanda, la cal asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($47.248,00) del monto total del contrato verbal.
En pagar costas y costos.
-IV-
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a promover cuestiones previas de la siguiente manera:
Señaló que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los defectos de forma de la demanda y denuncia que, los demandantes en primer término, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340, no aportaron al proceso junto con el libelo de demanda el documento fundamental sobre el cual sustenta su pretensión, lo cual ha señalado, según su dicho, que la ausencia de documento fundamental no es una defecto que pueda ser subsanado si no que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que procede, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem.
Sobre dicho particular y con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si bien señalan los accionantes fundamentan la supuesta existencia de un contrato verbal para la elaboración de proyectos de construcción, el cual según afirmaciones contenía estipulaciones tales como una supuesta cláusula de rescisión de pleno derecho por dolo, fraude o mala fe, el cual no pudo demostrar ni hacer presumir, pues no aportó probanza alguna.
Señala que la representación judicial de la parte actora no aportó junto al libelo de demanda una serie de capturas de pantalla de supuestas conversaciones vía Whatsapp, sostenida entre las partes, que mal podrían considerarse como documento sobre el cual fundamentan su pretensión, al no estar estos verificados, de igual manera afirma que no hay ningún medio de prueba que haga presumir la existencia de la relación contractual, por lo que en consecuencia la presente demanda solo se sustenta en el dicho de los demandantes.
Alegó que, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora al no acompañar el instrumento fundamental de la acción, no serán admitidos posteriormente, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre. Trajo a colación la sentencia No. 847 de fecha 14 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para concluir, en relación a la defensa previa invocada que ante el incumplimiento del accionante del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y según lo indicado por la máxima instancia en la sentencia señalada, necesariamente debe ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende poner fin al juicio.
Por otra parte, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder otorgado por los demandantes y consignado junto al libelo de demanda no cuenta con los requisitos de ley, para ser considerado válido, a saber, no cumple con lo articulo 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, el poder al ser otorgado en nombre de una persona natural o jurídica debe enunciar los documentos auténticos en los cuales fundamenta su representación, y ser exhibidos los mismo y una vez exhibido el funcionario debe hacer constar en su nota la exhibición de dichos documentos, siendo que el tribunal debe verificar que el poder no cumple con los requisitos esenciales, por lo que ante tal incumplimiento oponen dicha cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 151, 155 y 927 del Código de trámites civil.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito a que se refiere el ordinal 3° del articulo 340 ibidem.
Al respecto indicó que, de conformidad con lo establecido en dicha disposición la parte actora tiene la carga de indicar la denominación o razón social del demandado, así como los datos relativos a su creación, lo cual no ocurrió, señalando la parte actora únicamente el nombre de la empresa demandada y el Registro de Información Fiscal, por lo que la presente cuestión previa debe prosperar en derecho.
Durante la articulación probatoria, la representación judicial de la demandada, procedió a promover el mérito de los autos.
-V-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo de la presente incidencia, este Tribunal, en vista de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346, eiusdem, y ante la falta de contradicción de las mismas por parte del accionante, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del Tribunal).
Con fácil inteligencia del supuesto de hecho anterior, se evidencia que quiso el legislador, imponer una carga procesal para que una vez opuestas las cuestiones previas, este proceda a contradecir o a convenir en las mismas, infiriendo que ante la omisión de tal conducta la misma traería como consecuencia jurídica tener por verídicas las cuestiones previas no contradichas expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC.0103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., vs. Hyundai Motors Company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual ha sido ratificada en el tiempo, en la que quedó sentando lo siguiente:
“(…) Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:“...En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento; por cuanto solo rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción y no de la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, operando en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto; de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente. Todo como lo dispone la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, así, se declara...” (…omissis…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.(…) No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo-, a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta (…)” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción parcial de la sentencia anterior, se infiere con fácil inteligencia que una vez opuesta las defensas previas contenidas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte contra quien obra las misma, debe contradecirlas o convenir en ellas de conformidad con lo estatuido en el artículo 351 eiusdem, sin embargo, señala el máximo tribunal, que ante la ausencia de contradicción, no debe entenderse como que las defensas debe ser per se, tomadas como procedente, pues en la función juzgadora del órgano, velar la correcta aplicabilidad de las instituciones procesales, indicar si las mismas son procedentes o no, pues lo contrario sería cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues para que la consecuencia del mencionado artículo 351 obre, la cuestión previa debe acertiva, lo cual corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.
En este sentido, pasa esta sentenciado a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada:
-VI-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
De la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. La referida excepción supone tres situaciones procesales distintas, pero todas relacionadas con la representación de quién se presenta como apoderado o representante del actor, así se observa que en el caso sub iúdice, se alega que el poder consignado por los demandantes no cumple con los requisitos esenciales para su validez, manifestando que en el poder otorgado no hay constancia de haberse exhibido al notario los documentos que acreditan la identidad de los demandantes, de igual manea asevera que el notario no cumplió con su función de verificación de la identidad de los otorgantes, incumpliendo así con los requisitos mínimos para la validez del poder.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión efectuada al poder consignados a los folios 11 al 13 del presente asunto, el cual fuere autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, anotado bajo el bajo el N° 39, Tomo 46, folios 177 hasta el 180, en fecha 29 de abril de 2024, que en el mismo se evidencia la nota de autenticación que dejó el ciudadano Notario, debiendo señalarse que al tratarse de persona natural, basta la simple presentación de la cédula de identidad de cada uno de los otorgantes, lo cual a todas luces basta que el ciudadano notario señale la identificación de cada otorgante, debiendo adicionar que los otorgantes son los mismos accionantes que intentaron la presente acción, en su propio nombre, en razón de ello, al cumplir dicho poder con los requisitos de ley para su otorgamiento mal puede esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 3º del artículo 346 de la norma antes citada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

De las excepciones contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem, por no haber traído a las actas el documento fundamental en que se fundamenta la acción, lo cual a su decir, conlleva la inadmisibilidad de la acción por lo que conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 11° del mencionado artículo 346.
En primer lugar, se debe traer a colación el ordinal 6° del artículo 340, invocado por la parte demandada el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...(omissis)...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Destacado del Tribunal)

En relación a dicho supuesto de hecho, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...Requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con se justifica o prueba alguna cosa...”
Con fácil inteligencia se evidencia que la norma, solicita que ante la interposición de la demanda, la parte interesada debe presentar ante el órgano jurisdiccional, el documento fundamental sobre el versa la acción ejercida, ello con el objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado como un derecho constitucional, pueda ejercer de manera eficaz del mismo y saber el motivo por el cual ha sido llamado ante la jurisdicción.
Por otra parte, en relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación no solo de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, los cuales por demás deben ser claros y completos, si no deben estos traer aquellos documentación del cual deriva el derecho deducido con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto, puede determinar quién aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, y debidamente expuestos a lo largo del escrito, llevando una clara cronología de los hechos que le llevaron a tener una clara síntesis para llegar a una conclusión que para el mismo resultó lógica, verificando que en el caso de marras de acuerdo a la referida relación suscinta de los hechos que la relación jurídica invocada, nace mediante un contrato verbal, por lo que se debe advertir que lo alegado como defecto de forma constituye un tema de fondo que debe ser resuelto al momento de la resolución final de la controversia dirimida.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Así las cosas, alegada como fue conjuntamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de prosperar la misma, conlleva la inadmisibilidad de la acción y opone la cuestión previa del ordinal 11° del mencionado artículo 346.
En este sentido se debe indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso: Chicho’s Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto, dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.”
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción”, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“…De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en lasentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
(…Omissis…)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”
Así las cosas, tal y como se indicara la presente acción de cumplimiento de contrato verbal, atañe habido entre el hoy accionante con la hoy demandada, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.

De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso de igual manera, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° con fundamento en el ordinal 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte accionante no dio cumplimiento a dicho ordinal por cuanto en el libelo de la demanda, la accionante no identificó a la parte demanda.
En primer lugar se debe traer a colación el ordinal 6° del artículo 340, invocado por la parte demandada el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...(omissis)...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Destacado del Tribunal)
Lo anterior se refiere a la necesidad de que la persona llamada a juicio, se encuentre debidamente identificada con todas las señalizaciones que este amerite, a los fines de que sea llamado a juicio al demandado de manera inequívoca, pues para que el juez acepte procesalmente a alguien como demandado, es porque se encuentra convencido que lo es, ya que de faltar algún dato por carecer el accionante de este, sin embargo debe existir algún elemento o signo individualizar que conlleve indefectiblemente al Juez de que quien se presenta a juicio atendiendo la citación, es quien efectivamente acudió al llamado de la acción.
Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que en el mismo la parte actora solo se limitó a demandar a la “…sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., Registro de Información fiscal (R.I.F) J-40892947-3, en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSE MIGUEL VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.110.236…”
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad, que a lo largo del escrito libelar que la parte demandada o fue identificada de la manera como lo establece el supuesto de hecho contenido, a saber los datos relativos a su creación o registro, pues este solo se limitó a indicar el nombre de la sociedad mercantil y si Registro de Información Fiscal (RIF), en este sentido indefectiblemente la presente cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°del articulo 346 con fundamento en el ordinal 3° del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, y asi queda establecido.
VI
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 con fundamento en el ordinal 6° del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 con fundamento en el ordinal 3° del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada en su oportunidad procesal, no se hace necesario la notificación de la misma, por lo que comenzara a computar el lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT CHACON.