REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO AP11-V-FALLAS-2023-000103
Sentencia interlocutoria
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.813.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS, JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.621, 66.653, 47.255 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.563, 5.113.247, 5.536.444 y 4.421.288, respectivamente, quienes conforman la sucesión de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 950.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada ANAVELINA RODRÍGUEZ de MELLIOR, los abogados JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUEREVERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros 19.733, 47.529 y 14.250, en ese mismo orden, y por los demás codemandados, la codemandada abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ de MELLIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.043, quien además actuó en su propio nombre y representación..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- II –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Consta que en fecha 15 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por el abogado José P. Salcedo Vivas, actuando en su condición de mandatario judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, pretendiendo la ejecución de hipoteca, en contra de los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE ROD´RIGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, quienes conforman la sucesión de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, todos ut supra identificados, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado luego de la insaculación de ley.
Por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda en virtud de llenar los requisitos establecidos por la ley, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, consta que en fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, pretendiendo el cumplimiento de contrato contra los ciudadanos antes mencionados, siendo admitida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha, 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las respectivas compulsas y la apertura del presente cuaderno de medidas.
Consta además que en fecha 6 de noviembre de 2023, este Juzgado libró las compulsas correspondientes a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó anexos a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado ordenó el desglose de las compulsas libradas a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. Asimismo, por auto dictado en esa misma data, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Agotados los trámites de citación personal de la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, consta que en fecha 4 de junio de 2024, compareció la abogada Marianela Melean Loreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la mencionada codemandada, procediendo a darse formalmente por citada en la presente causa.
Consta que en fecha 12 de junio de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano José F. Centeno, consignó compulsas de citación debidamente firmadas y recibidas por la ciudadana Ananvelina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.247, como apoderada judicial de los codemandados Martín Enrique Rodríguez León, Mariana Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada de la sentencia Nº 000708/2023, Expediente Nº AA20-C-2023.000332, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2024, la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su propio nombre y en representación de los demás codemandados, interpuso escrito constante de cuatro (4) folios útiles, donde procedió a recusar a la ciudadana Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, quien se desempeñaba como Juez de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 1 de julio de 2024, la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Juzgado, procedió a rendir su respectivo informe respecto a la recusación propuesta, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. Asimismo, se ordenó enviar lo conducente al Juez con competencia jerárquica vertical para conocer de la recusación propuesta, y se ordenó remitir el presente expediente al órgano distribuidor (URDD) para el conocimiento de la presente causa.
Consta que en fecha 3 de julio de 2024, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2024, el Juzgado de la causa le dio entrada a la causa y ordenó su anotación en el libro respectivo. Asimismo, la Juez titular de ese Despacho procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos oficio Nº 20-0283, de fecha 15 de julio de 2024, emanado de este Juzgado.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la representación judicial de la parte accionante procedió a subsanar las cuestiones previas propuestas.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado identificado con el Nº AH19-X-FALLAS-2024-000049, a los fines de agregar las resultas de recusación enviado mediante oficio Nº 0106, de fecha 23 de septiembre de 2024, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado de la causa ordenó la inmediata remisión de la totalidad del presente expediente a este Juzgado, en virtud de haber sido declarado sin lugar la recusación propuesta en contra de la Dra. Liseth Hidrobo Amoroso.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado procedió a declarar recibido el presente expediente mediante oficio Nº 266/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado instó a la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, a consignar los instrumentos poder que acreditan su representación en favor de los demás codemandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se deje sin efecto el auto proferido por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025, por constar los poderes de representación peticionados.
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó los poderes de representación peticionados por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025.
Consta que la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 11 de junio de 2025, escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
- III –
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Consta del escrito de reforma libelar los siguientes alegatos:
Que, el ciudadano Martín Rodríguez León, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.563, recibió en fecha 10 de noviembre de 1993, de parte del ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, en calidad de préstamo a interés al doce (12%) anual, la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 90.000,00), pagaderos para el mismo acto en que se hiciera exigible el pago del capital, los cuales serían (capital e interés) devueltos únicamente en moneda extranjera en que se contrajo la obligación o en moneda nacional calculada a la tasa de cambio vigente para el momento del pago.
Que, a los fines de garantizar la devolución del capital objeto del préstamo, la ciudadana Silvia León De Neri, titular de la cédula de identidad Nº V-950.815, constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor, hasta por la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 120.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constando además el consentimiento de su cónyuge en dicho acto.
Que, los obligados se comprometieron a devolver el dinero prestado con sus intereses, en esta ciudad de Caracas, en el mismo acto de protocolización de documento de venta del inmueble, es decir quedó sometido a una condición suspensiva a favor del deudor. Indicó además que la ciudadana Silvia León de Neri, se comprometió a poner y mantener el inmueble hipotecado en venta pública, a precio de mercado y con ello, pagar la totalidad de las obligaciones pendientes para ese momento.
Que, tanto el capital como los intereses devengados, quedaron sometidos a la condición de que se vendiera el inmueble antes identificado, dado en garantía, para hacerse exigibles. De modo que hasta tanto no se diese esa condición, no comenzaría a correr los lapsos de prescripción del capital, ni de los intereses.
Que, la ciudadana Silvia León de Neri, falleció en la ciudad de Caracas, el 26 de marzo de 2008, y dejó como herederos a cuatro (4) hijos, ciudadanos Martín Enrique, Anavelina, Elio Oswaldo y Mariana, todos de apellidos Rodríguez León, titulares de las cédulas de identidad Nros- V-5.536.563, V-5.113.247, V-5.536.444 y V-4.421.288, respectivamente.
Que, el ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana Lourdes Ruiz de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.299, facultado mediante mandato, cedió en su totalidad a su representada María Josefina Rodríguez Ruíz, el crédito en referencia, incluyendo los intereses, hipoteca y cualquier derecho anexo o afín a dicha cesión.
Que, la obligación de vender el inmueble descrito se hizo depender únicamente de la voluntad del deudor, quienes no han cumplido con su obligación, siendo tal condición nula, por ser únicamente potestativa, de naturaleza suspensiva.
Que, la venta del inmueble hipotecado depende solamente de su voluntad, nunca hizo nada para la venta, al igual que sus herederos, pasando así los años, manteniéndose la deuda en el tiempo, sin poder exigir su cumplimiento porque la condición pendiente no se cumplió, ni se cumplirá, mientras dependa de la sola voluntad de la obligada.
Que, el proceso permite la acumulación subsidiaria o eventual de pretensiones, por lo que se pretende en primer lugar, es que se declare la existencia de la obligación y en consecuencia, se condene a cumplir dicho pago y subsidiariamente, para el caso que se declare ha lugar la primera pretensión, se fije un plazo a fines que se acredite el cumplimiento de pago.
Que, por lo antes expuesto demandan a los herederos de Silvia León de Neri, a los fines que cumplan o sean condenados: i) a pagar a la actora la cantidad de ($ 90.000,00) por concepto de capital de préstamo, ii) al pago de los intereses retributivos causados desde el 11 de noviembre de 1993 a la fecha de interposición de la demanda, iii) al pago de los intereses retributivos que se sigan causando desde el 11 de octubre de 2023 hasta el pago de la deuda o hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme, iv) que se fije un plazo a los fines que los deudores codemandados cumplan con dicho pago, v) que se les condene al pago de costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos trece mil cien dólares de los Estados Unidos de América ($ 413.100,00), equivalente a catorce millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 14.392.404,00).
De la Cuestión previa opuesta
Así las cosas, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio 2024, promovió como medio de defensa, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
Que, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto el abogado Elio Quintero León, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, modificó drásticamente la acción intentada por ejecución de hipoteca, a una rara especie de jurisdicción voluntaria mezclada con un juicio ordinario, al peticionar i) que se declare la validez de la obligación de los demandados y ii) que se declare nula la condición suspensiva en beneficio del deudor; y subsidiariamente, solicita al tribunal fijar un plazo a los fines que se acredite en autos, por parte de los demandados, el cumplimiento del pago pretendido por la parte actora, por el cual si el obligado no cumple, debe tenerse en mora, sobre la base de lo regulado en los artículos 1.212 y 1.743 del Código Civil.
Indicó que, se han visto impedidos en dar contestación al fondo de la demanda, ya que la demandante no señala ni proporciona las explicaciones necesarias; tampoco comprenden como es que ninguna de las demandas, ni en la primigenia, ni en la reformada, se haya omitido demandar a la persona que aparece claramente identificada como deudor del ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, es decir, el ciudadano Martín Rodríguez León.
Que, por razones de orden, señalaron primero la inepta acumulación de acciones debido a que sus procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto en el supuesto negado que se declarara válida la existencia de la obligación por parte de los coherederos de la señora Sylvia León de Neri, se declararía nula la referida condición y se establecerá un plazo para que los pretendidos obligaos cumplan, no pudiendo ser condenados anticipadamente. Por tanto, el procedimiento mediante el cual se pretende que el Tribunal fije un plazo para el cumplimiento de la obligación y el procedimiento a través del cual se pretende la condena al pago de una obligación, que aún no se encuentra en mora, son incompatibles entre sí.
Que, lo antes afirmado se corrobora al vuelto del folio setenta y nueve (79) de la primera pieza de este expediente, en el escrito de reforma de la demanda, donde señalaron que en primer lugar pretende se declare la existencia de la obligación y subsidiariamente en caso de que se declare con lugar la misma se fije plazo para el cumplimiento de la obligación y que sin embargo al vuelto del folio 80 y 81 la parte actora, señalan que por cuanto los deudores “...no han cumplido la obligación de pago a la cual están obligados...” y posteriormente adujo contradictoriamente que era necesario poner en mora al obligado.
Por lo antes expuesto, solicitan que la cuestión previa opuesta por inepta acumulación de acciones, por incompatibilidad de procedimientos, sea declarada con lugar.
Adicionalmente promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto legal, específicamente, los requisitos previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
A este respecto, señalan que, el libelo de la demanda, no existe precisión del objeto de la pretensión consistente en que el actor no puede limitarse a exponer al Juez, al estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación a los fines de que el juez y el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la actora.
Que, la parte actora demanda a los herederos de la ciudadana Sylvia León de Neri, sin explicar cómo es que sus representados adeudan alguna cantidad de dinero a su mandante, ni cómo o cuándo fueron apremiados al pago de la pretendida obligación, pues se limitó a señalar que “han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobranza amigables”.
Que, una de las vías legales que tiene el cesionario de un crédito para que el obligado conozca de la existencia de la cesión, es la de notificar al deudor cedido de la existencia de la cesión, siendo que la parte actora omite información al respecto.
Que, se demandó a los herederos de Sylvia León de Neri, como deudores de una misma obligación sin explicar si los demanda solidariamente, ya que el artículo 1.110 del Código Civil establece que los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Que, por lo antes expuesto, solicitaron que el Tribunal imponga a la actora el deber de subsanar la demanda precisando: i) cómo y porque sus representados adeudan alguna cantidad de dinero a su mandante, ii) como o cuando los apremió al pago de la pretendida obligación, iii) si fue notificado sus representados de la cesión de crédito, iv) si está demandando la obligación como indivisible, o si pretende que cada uno de los presuntos obligados asuman la obligación demandada a pro rata.
Que, se debe fundamentar como es que su mandante la cesionaria María Josefina Rodríguez Ruíz, deduce el derecho de crédito en contra de sus representados, siendo que su causante ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, no figura como parte contratante del documento notariado el 10 de noviembre de 1993; debiendo explicar además de qué se trata la obligación que presuntamente tienen que cumplir sus representados, todo a los fines de poder dar contestación a la demanda.
Que, se han limitado a transcribir el contenido de normas jurídicas sin explicar que parte concreta de cada una de las normas encuentra apoyo legal en su pretensión.
Que, en el documento denominado cesión de crédito, marcado con la letra “E”, no se menciona que Sylvia León de Neri sea deudora de Manuel Rodríguez Gómez.
Que, la parte actora hace referencia al documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 1993, según el cual Martin Rodriguez León declara recibir la cantidad de dinero expresa en dicho documento al ciudadano Manuel Rodriguez Gomez y que los fines de garantizar su devolución la ciudadana Sylvia Leon de Neri, constituyó hipoteca de primer grado a favor de Manuel Rodriguez sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo en ese documento no forma parte el mencionado ciudadano ya que la el mismo solo se encuentra suscrito por Martin Rodriguez Leon, Sylvia Leon de Neri y su conyuge Octavio Neri Mago.
Que sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y se ordene la subsanación correspondiente.
-III-
DE LA CONTRADICION DE LA PARTE ACTORA
Ante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte accionante adujo que, acude a los fines de subsanar las cuestiones previas propuestas, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó de la siguiente manera:
Que, a los fines de responder los alegatos de la demandada y proseguir con las siguientes etapas del proceso, observa que la parte demandada, lejos de querer hacer algunas observaciones en el orden formal de la demanda, cuestiona a la pretensión misma incoada en su contra.
Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones, señaló que la norma contenida en el artículo 78 eiusdem, que cierto es que no pueden acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, a menos que se solicite una sea decida subsidiariamente de la otra.
Que, la acumulación eventual o subsidiaria, puede darse cuando se formula una sola pretensión, pero subsidiaria para el caso de que sea acogida o rechazada, se formula otra pretensión y que da para dos modalidades, a saber, que la pretensión sea propuesta para el caso que acogida la otra y para el caso que sea negada la otra.
Realizó una breve reseña sobre lo que es la pretensión y cuáles son sus elementos para lo cual citó a Aristides Rengel Romber, por lo que hace señalamiento en cuanto a la pretensión procesal, sujetos, objeto y causa.
Que, en el caso bajo estudio, estos elementos están bien determinados, que el objeto como bien pretendido es la suma de dinero que se reclama, como bien material capaz de satisfacer necesidades, y la causa de pedir, viene dado por el contrato de préstamo a interés, por lo que la parte demandada no puede venir a desconocer tales hechos a no ser que desconozca la institución procesal, lo que pareciera ser la razón de su planteamiento por cuanto planteo una definición que no corresponde con la afirmación.
En este sentido, transcribió lo señalado por él, en el libelo de la demanda, en la parte final de la página 4, así como el petitorio del mismo, con lo que señaló puede apreciarse no existe no existe acumulación prohibido de pretensiones, pues naturalmente para que determinado sujeto sea condenado al pago de una deuda en cumplimiento de un contrato de préstamo a interés, se requiere que la misma sea válida.
Señaló que, si en el contrato existe una cláusula nula por alguna circunstancia legal, como en el caso de una condición meramente potestativa, dado que se hace depender de la sola voluntad del deudor, pues no se necesita ir a un proceso autónomo para que se declare la validez, para luego en juicio aparte solicitar la consecuencia jurídica.
Que, en razón de ello fue que se solicita se declare válida la obligación, se le condene al pago, para que subsidiariamente se establezca el plazo que no se fijó en el contrato, por lo que indicó no existe acumulación prohibida de pretensiones.
En cuanto a la segunda cuestión previa de defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo que en el libelo se indicó que el fin de la pretensión es obtener el cobro de dinero por capital e intereses, derivado de contrato de préstamo a interés y subsidiariamente, para el caso que se acogiese esa petición, se fijase lapso para que la parte demandada pagase, toda vez que, ante la existencia de una condición meramente potestativa a favor del deudor. que fijaba el momento del pago a la venta que se hiciera de la casa hipotecada, se solicitó que el tribunal fijara el plazo para el pago.
Indicó que, en el libelo se realizó una relación de los hechos, se fundamentó en el derecho y se hizo el petitorio correspondiente, lo que no puede pretender la parte demandada es que se hiciera bajo la forma en que mejor imaginaba ella lo hubiese efectuado, y que además se indicó que la ciudadana Silvia León de Neri, quien falleció, constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor Manuel Rodríguez Gómez, para garantizarle el pago del préstamo otorgado a Martin Rodríguez León.
Adicionó que, de igualmente, se indicó que el ciudadano Manuel Rodríguez Gómez, actuando en nombre propio y el de su esposa, le cedió a la hoy accionante, el crédito en referencia, así como sus accesorios, lo que le da legitimidad para intentar esta demanda. Además indicó, que en cuanto a la falta de notificación del crédito cedido, con antelación al ejercicio de la presente acción, basta con la presentación y citación en la presente demanda, a los fines de tenerse como notificada de la cesión del crédito, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil y por lo tanto adquirió el conocimiento de la cesión del crédito.
Adujó que, por cuanto la obligación contenida en el contrato de préstamo a interés, así como la garantía hipotecaria, no corresponde a una obligación intuitu personae, se debe entender que a la muerte de la ciudadana Silvia León de Neri, los bienes pasaron a sus herederos, resultando solidariamente responsables.
Trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, así como las normas contenidas en los articulo 993 y 995 del Código Civil.
Para concluir señaló que, en el presente asunto se dirigió a los herederos de la ciudadana Silvia León de Neri, quien se había constituido como garante de la deuda asumida por Martín Enrique Rodríguez León.
-IV-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
En este sentido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en relación a las defensas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y CONTRADICHAS
CUESTION PREVIA ORDINAL 6°
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por razón a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este primer punto al contenido del ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
Tal y como se indicara en el presente fallo, la parte demandada, señaló, la necesidad de claridad de la pretensión, fue reforzada por el legislador, procurando que la parte demandada conozca perfectamente lo que se le reclama, por lo que resulta indispensable conectar de manera adecuada los hechos con los supuestos normativos, extendiendo la concordancia hasta la petición.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal infiere que el actor está obligado a observar todos y cada uno de los requisitos en que debe incurrir la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Dicha cuestión previa, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Respecto a la anterior normativa es imperativo señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121).
Por su parte, de la redacción de los citados ordinales del supuesto de hecho contenido en artículo 340, se evidencia de forma categórica que el legislador exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros, y en especial atención a la cuestión previa opuesta en el presente asunto, el deber de la parte a indicar su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones, y por otra parte ante la reclamación de daños, una relación suscinta de los hechos, así como la relación de causalidad.
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, puede determinar quien aquí decide, que el objeto de pretensión es el cobro de sumas dinerarias, que según indica el actor, deviene de la relación contractual habida en fecha en fecha 14 de diciembre de 1993, por lo que al encontrarse claramente establecido el objetivo que se pretende a través de la invocación de la tutela puesta bajo la palestra de este órgano jurisdiccional, forzosamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo con fundamento en ordinal 4° del articulo 340 ambos del Código Adjetivo Civil, no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6°
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Igualmente, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió el defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La normativa invocada señala:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
...(omissis)...
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En relación a dicho ordinal el autor Emilio Calva Bacca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, (Tomo III, edición 2001), señala:
“Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuada por su naturaleza de a determinar la sentencia pedida...:”
De lo anterior se coligue que los hechos invocados en el libelo de la demanda, se requiere una narración de los mismos, a fin de que se justifique la subsunción en las normas que han servido como fundamento de derecho, por lo que las partes tiene la libre exposición en la narración de aquellos sucesos que considere pertinente, con el fin de poder llevar al órgano a la consideración de sus dichos en contraposición de los de la parte demandada, para comprobar la veracidad de los mismos, y dirigir a la convicción de los hechos invocados dentro de los supuestos de hecho de invocados y determinar la procedencia o no.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que el defecto de forma, tal y como se ha señalado, debe estar tan estrechamente ligada a la continuidad del procedimiento, donde se plantee para que esta pueda prosperar, ya que no basta que la misma haya sido interpuesta de manera previa si no que esta debe acatarse en pro de corregir los vicios flagrantes del proceso.
Es por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, habiendo sido fundamentada la cuestión previa opuesta, en cuanto a que se desconoce los hechos alegados en el libelo, y que por lo tanto no sabe el demandado contra que acción ejercer su derecho a la defensa, no se evidencian elementos suficientes que obligue a este Tribunal a declarar la existencia de un defecto de forma, o del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente en el ordinal 5°, ya que los hechos narrados a lo largo del escrito de la reforma de la demanda, se encuentran determinados, siendo su narración clara y precisa en cuanto los eventos ocurridos y por ende la subsunción dentro de la normativa invocada, debiendo advertirse que el fundamento de la presente cuestión previa constituye un tema en relación al fondo y por ende debe ser resuelto al momento de la resolución final de la presente controversia, en tal sentido, la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se establece.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. INEPTA ACUMULACIÓN
La parte demandada alegó en igualmente la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida de pretensiones.
En cuanto a dicha normativa se establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…).
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Énfasis de este Juzgado).
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, verbigracia, el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
Ahora bien, plantea la parte accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que según sus dichos, al modificarse mediante la reforma la demanda de ejecución de hipoteca, la convirtió en una rara especie de jurisdicción voluntaria mezclada con un juicio ordinario, por peticionar i) que se declare la validez de la obligación, ii) que se declare nula la condición suspensiva en beneficio del deudor, para de forma subsidiaria, solicitar se fije un plazo a los fines que se acredite en autos por los demandados el cumplimiento del pago demandado, lo cual se tramita mediante procedimientos incompatibles entre sí; impidiéndole dar contestación a la demanda.
En el presente caso, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, se observa que se ha planteado demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, garantizado además mediante una garantía hipotecaria, demanda ésta que debe tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como aparece admitido.
Asimismo, observa esta Jurisdicente, que lo peticionado por la parte accionante se encamina más a una acción de condena, por cuanto se persigue el pago de cantidades dinerarias, destacando el capital del aparente préstamo, así como intereses convencionales que se dicen causados. No obstante y para mayor claridad de lo antes mencionado, considera pertinente este Juzgado citar parcialmente el contenido del escrito de reforma, donde en su petitorio se expresa lo siguiente:
“…Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, como quiera que los deudores no han cumplido la obligación de pago a la cual están obligados, junto con sus intereses convenidos y dado que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobranza amigable, es que acudo ante su competente autoridad para demandar a los herederos de la ciudadana (…), a los fines que cumplan o sean condenados…”.
Se aprecia de la cita parcialmente transcrita, que la parte accionante persigue una sentencia condenatoria, sin que pueda inferirse que lo pretendido es una decisión tendente a establecer la existencia o inexistencia de derechos y relaciones, tal como sería el caso de sentencias declarativas, lo cual evidente no se encuentra esbozado a lo largo del escrito de reforma.
Por otra parte, esta Jurisdicente debe indicar que, la posible declaratoria de nulidad parcial de un contrato, por la presunta existencia en una de las cláusulas de una condición puramente potestativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, así como, ocurre en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.212 eiusdem, referida a fijación de un término para el cumplimiento de una obligación, es una obligación que tienen los jueces al estar facultados para analizar los contratos que vinculan a las partes en un determinado proceso, pudiendo además ser estudiado en el mismo trámite procesal donde se pretende el cumplimiento contractual, todo en virtud de la facultad que tienen los jueces en la interpretación de las cláusulas contractuales; de modo que, considera quien aquí decide, que no consta que en la demanda interpuesta por la parte accionante, se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por tanto, la presente cuestión previa debe sucumbir. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
- VI –
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de pretensiones.
CUARTO: Siendo que las partes se encuentran a derecho de acuerdo a la nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2025, del abocamiento de la Juez de este despacho, no se hace necesaria la notificación por lo que a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso a que se refieren los artículos 357 y ordinal 4º del artículo 358 eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas en razón de haber resultado perdidosa en la presente la incidencia de cuestiones previas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
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